Sentencia nº 882 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Fecha15 Agosto 2016
Número de sentencia882
Número de resolución882
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 882

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del año 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0285209-8, chofer, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago, pero con domicilio de elección en la calle España, núm. 81 Altos de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado; M. Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

A.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0075134-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, pero con domicilio de elección en el estudio profesional de su apoderado especial, tercero civilmente demandado y Seguros Banreservas, S.A., institución aseguradora debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Segunda Planta del Edificio Metropolitano II, localizada en la avenida 27 de Febrero núm. 61 de la ciudad de Santiago, entidad aseguradora, todos contra la sentencia núm. 0499/2014, dictada por la Cámara Penal d lea Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. L.A.N., en representación de los recurrentes O.L.R., M.A.T. y Seguros Banreservas, S.A., Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de octubre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de desistimiento de recurso de casación, solicitud de extinción de la acción penal y archivo definitivo de expediente, en virtud de acuerdo amigable, suscrito por el Licdo. L.A.N., en representación de O.L.R., M.A.T. y Seguros Banreservas, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de marzo de 2015;

Visto la resolución núm. 3281-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de septiembre de 2015, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue suspendido para conocerlo el 11 de enero de 2016, y en la indicada fecha también se pospuso para ser conocido el 10 de febrero de 2016, y al llegar la misma fue reenviado para el 14 de marzo de 2016, y en la audiencia de ese día, el conocimiento del fondo del presente recurso de casación, fue suspendido para el día 18 de abril de 2016, fecha en la cual se reservó el fallo del fondo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos la Constitución Dominicana y los artículos 393, 394, 398, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de diciembre de 2004 fueron sometidos a la acción de la justicia los señores O.L.R.A. y J.A.J.D., por haber colisionado en los vehículos en que se trasladaban, el primero conducía el camión marca Daihatsu, placa núm. L044675, propiedad de M.A.T.T., asegurado en la compañía de Seguros Banreservas, S.A., y el segundo, conducía una motocicleta, marca Honda C70, placa núm. NJ-IZ73, propiedad de P.F.S.C., sin seguro, sin licencia, resultando lesionado al igual que su acompañante B.A.C.V., quien falleció a consecuencia de dicho accidente; Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Jánico, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de O.L.R.A. el 7 de agosto de 2012;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de San José de Las Matas, provincia de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 021-2014, el 13 de marzo de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se rechaza el pedimento realizado por la defensa técnica de que sean excluidas los medios de pruebas documentales como los son el acta de defunción, certificado médico legal y así como cualquier documentación producida en fotocopia como lo es la Certificación de Impuestos Internos y la Certificación de la Superintendencia de Seguros, por las razones anteriormente expuestas en unos de nuestros considerandos; SEGUNDO: Declara al señor O.L.R.A., quien es dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0080239-0, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 146, del sector Camboya de la ciudad de Santiago de los Caballeros, culpable de violar los artículos 49 letra c y numeral 1 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor (modificada por la Ley núm. 114-99), en perjuicio de los señores G. de J.C. (padre del señor B.A.C.V., fallecido y el señor J.A.J.D. Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    (lesionado); en consecuencia lo condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos dominicanos (RD$3,000.00); se condena además al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: En cuanto a la demanda civil incoada por los señores G. de J.C. y J.A.J.D., a través de sus abogados apoderados, se acoge como buena y válida en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo, condena a O.L.R.A., en su calidad de imputado y el señor M.A.T.T., en su calidad de tercero civilmente demandado, de manera conjunta y solidaria, el primero por su hecho personal (comitente) y el segundo (preposé) al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor J.A.J.D., víctima lesionado y la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor G. de J.C. (padre del señor B.A.C.) fallecido, en el accidente, por entender justa dicha indemnización y proporcional al daño moral y material sufrido por las víctimas; QUINTO: Declara la presente sentencia oponible a las compañía aseguradora Banreservas, S.A., por ser la compañía del vehículo que ocasionó el accidente; SEXTO: Condena al imputado O.L.R.A., al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los L.J.M.D., J.S. y R.C.L. y el Licenciado V.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión será el jueves que contaremos a 13 del mes de marzo de 2014 a las 9:00 de la mañana; OCTAVO: La Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    lectura de la presente sentencia, vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y actores civiles J.A.J.D. y G. de J.C., así como por la parte imputada O.L.R.A., M.A.T.T. y Seguros Banreservas, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, la cual dictó la sentencia núm. 0499/2014, objeto del presente recurso de casación, el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) por el licenciado L.A.A., en representación del imputado y civilmente demandado O.L.R., de M.A.T.T. (tercero civilmente demandado), y de la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S. A. (representada por E.E.M.A.); 2) por las víctimas constituida en parte, G. de J.C. y J.A.J.D., por intermedio del licenciado V.L., en contra de la sentencia núm. 021-2014 de fecha 13 del mes de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San José de Las Matas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas generadas por las apelaciones; Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    Considerando, que la defensa de la parte imputada solicitó formalmente el desistimiento del recurso de casación; a lo cual se opuso la representante del Ministerio Público por no cumplir con la forma;

    Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”;

    Considerando, que al tenor de dicho texto, el presente desistimiento solo figura suscrito por la defensa técnica de los recurrentes, por lo que en lo que respecta al imputado, procede rechazar dicha solicitud ya que dicho documento no cuenta con su firma ni existe autorización escrita por parte de éste; en tal sentido procede examinar el contenido del recurso de casación;

    Considerando, que ha sido criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el artículo 31 del Código Procesal Penal especifica los casos de acción penal pública a instancia privada, entre los cuales señala en su numeral 2 los golpes y heridas que no causan lesión permanente, donde la acción pública es puesta en movimiento con el ejercicio de la instancia Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    privada; mientras, que el artículo 58 del Código Procesal Penal dispone que la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, excepto cuando ésta depende de la acción privada o la ley permita expresamente el desistimiento de la acción pública; y, por último, el artículo 53 del referido código establece que la acción civil accesoria a la acción pública, sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal; de lo cual se deriva que, al tratarse de una acción civil ejercida accesoriamente a la acción penal pública, por violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, donde murió una persona queda descartada la aplicación del numeral 2 del artículo 31 del Código Procesal Penal, en razón de que se trata de una acción penal pública, la cual el referido artículo 58 señala que es irrenunciable e indelegable, y el desistimiento de la acción civil por parte de los actores civiles a favor de los recurrentes, por haber llegado a un acuerdo amigable, no incide en cuanto a la persecución penal en contra del imputado; por consiguiente, carece de fundamento la petición formulada y debe ser rechazada; procediendo, en consecuencia, examinar los medios de naturaleza penal promovidos en el recurso de casación;

    Considerando, que, sin embargo, en lo que concierne a los terceros civilmente demandados, M.A.T. y Seguros Banreservas, S.A., Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    aun cuando gozan de las mismas facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles, la ley no contempla que sus abogados deban obtener autorización o consentimiento expreso de los mismos para desistir la acción recursiva realizada sino que estos deben actuar con el patrocinio de su abogado, tal y como lo indica el artículo 131 del Código Procesal Penal, lo cual ocurrió en la especie; por lo que procede acoger su planteamiento de desistimiento del recurso de casación; en tal sentido, la presentación de dicho recurso es lo que da apoderamiento a esta alzada y al desistir del mismo lo único procedente en torno a ellos es levantar acta de desistimiento de dicho recurso;

    Considerando, que en lo concerniente a la valoración y examen del recurso de casación respecto al imputado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, únicamente examinará, por la importancia procesal que reviste para el presente caso, el alegato presentado a modo incidental;

    Considerando, que en el presente recurso de casación, el imputado señala, en síntesis, a modo incidental lo siguiente:

    “Solicitamos la extinción de la acción penal, por aplicación de las disposiciones de los artículos 148, 149 y 44 numerales 10 y 11 del Código Procesal Penal, que la medida de Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    coerción se le impuso el 20 de diciembre de 2004, consistente en garantía económica y presentación periódica; que ninguna de las audiencias fueron aplazadas por su causa, lo cual se prueba con las certificaciones depositadas; que no realizó actuación que pudiera interpretarse como maniobra dilatoria; que procede declarar la extinción de la acción penal y por consiguiente, el archivo definitivo del proceso exclusivamente en lo que respecta al imputado O.L.R., encartado, por supuesta violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por haber excedido el plazo máximo de duración del proceso previsto en el artículo 148 combinado con el artículo 44 del Código Procesal Penal; que pese a que se hizo la petición formal, en ninguna parte de la decisión rendida el Tribunal a-quo responde al pedimento que le solicitaba; que las faltas de estatuir sobre las conclusiones sometidas por la defensa constituye un vicio que lesiona los derechos del imputado a obtener del órgano jurisdiccional la debida respuesta a sus pedimentos, toda vez que como indica el artículo 417.3 del Código Procesal Penal, la falta de estatuir, constituye la omisión a una formalidad sustancial; que estas omisiones que se verifican en la decisión impugnada constituyen una flagrante violación a uno de los pilares del debido proceso de ley, la obligación del órgano jurisdiccional de decidir acerca de los pedimentos que les son formulados por las partes”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la decisión impugnada se advierte que ciertamente la defensa de los indicados recurrentes invocó en sus conclusiones, la solicitud de extinción de la acción penal, a lo cual se Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    opusieron el ministerio público y el abogado de los querellantes y actores civiles, señalando este último que dicho argumento ya había sido juzgado y decidido y que reposa en el auto de apertura a juicio; sin embargo, la Corte a-qua no se refirió a dicho pedimento; por lo que incurrió en el vicio denunciado por el recurrente; por consiguiente, procede acoger tal aspecto, y dictar directamente la solución del caso conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que del estudio y ponderación de las piezas que forman el presente expediente se advierte que el imputado O.L.R. fue detenido el 20 de diciembre de 2004 y sometido a la acción de la justicia, por violación a la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por lo que al ser presentado por ante el Juzgado de Paz del municipio de Jánico, el 21 de diciembre de 2014, le fue concedida una fianza (garantía económica) de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) situación que constituye una medida de coerción, por lo que al tenor de las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, este es el punto de partida para determinar el vencimiento del plazo máximo del proceso;

    Considerando, que durante el conocimiento del auto de apertura a juicio el 7 de agosto de 2012, es decir, ocho (8) años después, la defensa del Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    imputado solicitó la extinción de la acción penal; sin embargo, dicho alegato le fue rechazado por el Juzgado de Paz del municipio de Jánico, sin conocer del fondo del mismo, partiendo del hecho de que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago le ordenó continuar con la audiencia preliminar y que la Suprema Corte de Justicia ratificó dicha decisión; pero contrario a lo sostenido por el abogado de la parte querellante, la ley no prohíbe reiterar la solicitud de extinción de la acción, toda vez que se trata de garantizar el debido proceso de ley y que los casos se conozcan en un plazo razonable; por consiguiente, el hecho de haberlo invocado en otra oportunidad no se puede considerar como cosa juzgada ni como un óbice para ser contestado;

    Considerando, que al momento del conocimiento del presente recurso de casación han transcurrido once (11) años y ocho (8) meses, sin que se advierta en los últimos cinco (5) años actuaciones indebidas o dilatorias por parte del imputado, sino que como bien este señala y ha podido probar mediante las actas de audiencias, que algunos de los reenvío se realizaron para citar al tercero civilmente demandado, M.A.T.; por consiguiente dicho plazo excede ventajosamente el límite fijado en nuestra legislación en torno a la duración máxima del proceso; por lo que procede Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    declarar la extinción de la acción penal, en virtud de las disposiciones de los artículos 44 numeral 11 y 148 del Código Procesal Penal; máxime cuando el imputado sólo fue condenado al pago de una multa y las partes realizaron acuerdos en el aspecto civil.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Acoge el desistimiento del recurso de casación presentado por los terceros civilmente demandados M.A.T. y Seguros Banreservas, S.A. y rechaza dicha solicitud en torno al imputado O.L.R.;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por O.L.R., contra la sentencia núm. 0499/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, anula dicha sentencia y dicta directamente la solución del caso;

    Tercero: Declara la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo a favor de O.L.R.; Rc: O.L.R. y compartes Fecha: 15 de agosto de 2016

    Cuarto: Deja sin efecto la medida de coerción existente en contra del imputado;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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