Sentencia nº 883 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Número de sentencia883
Fecha15 Agosto 2016
Número de resolución883
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 883

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Leonardo Bernardo Sánchez

Regalado, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y 15 de agosto de 2016

electoral núm. 001-13736670-6, con domicilio en la calle Manzana 3, núm. 9,

urbanización El Brisal, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo

Domingo, imputado; Gabón Enterprises, S.R.L., entidad formada acorde con las

con su domicilio social establecido en la avenida L. de Vega núm. 29,

Centro Naco, sector Naco, Distrito Nacional, tercera civilmente

demandada; y La Colonial, S.A., entidad formada acorde con las leyes, con su

domicilio social establecido en la avenida Sarasota núm. 75, sector Bella Vista,

Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0070-TS-2015,

dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 17 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.B., por sí y por el Lic. José Eneas Núñez

Fernández, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 28 de

diciembre de 2015, actuando a nombre y representación de los recurrentes

L.B.S.R., Gabón Enterprises, S.R.L. y La Colonial

de Seguros, S. A.;

Oído a la Lic. R.J., por sí y por los Licdos. C.M. y

L.T.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de 15 de agosto de 2016

fecha 28 de diciembre de 2015, actuando a nombre y representación del recurrido

J.V. de la Cruz;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. José

Núñez Fernández, en representación de los recurrentes, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 31 de julio de 2015, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. C.M.,

L.T. y R.J., en representación de J.V. de la Cruz,

recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de agosto de

Visto la resolución núm. 4003-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el

referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 28 de diciembre de

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011; 15 de agosto de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y la resolución

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de febrero de 2013, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida

    esquina Los Samanes entre la camioneta marca Ford, placa núm. X140499,

    propiedad de A., C. por A., asegurada en la compañía Seguros Patria, S.A.,

    conducida por J.J.R.C., y la jeepeta marca Hyunday, placa núm.

    G270091, propiedad de Gabón Enterprises S.R.L., asegurada en La Colonial, S.A.,

    conducida por L.B.S.R., y luego la camioneta

    impactó con la verja de la marquesina de G.B.M.G.C.;

  2. que el 9 de abril de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación y

    de apertura a juicio en contra de L.B.S.R.,

    imputándolo de violar los artículos 49 literal c, y 65 de la Ley núm. 241, sobre

    de Vehículos, en perjuicio de J.J.R.C., por los daños 15 de agosto de 2016

    materiales del vehículo, y de su acompañante J.V. de la Cruz Tejada por

    lesiones físicas que este presentó a raíz de dicho accidente, así como del señor

    B.M.G.C., por la destrucción de la verja frontal de su

    residencia;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderada la Primera Sala del Juzgado

    Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la cual dictó auto de apertura a

    juicio el 16 de octubre de 2013;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el

    de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó la

    sentencia núm. 00002/2014, el 29 de enero de 2014, cuyo dispositivo expresa lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano L.B.S.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1373670-6, domiciliado y residente en la carretera M., urbanización El Brisal, manzana 3, núm. 9, Santo Domingo Este, culpable de violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra y lo condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, así como al pago de una multa de Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), y así como a la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) 15 de agosto de 2016

    mes; SEGUNDO: Condena al señor L.B.S.R. al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Suspende de manera total el cumplimiento de la pena de prisión, sujetando al señor L.B.S.R., al cumplimiento de las siguientes reglas: a) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y b) asistir a veinte (10) (sic) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, advirtiendo al imputado que el incumplimiento de estas reglas entraña el cumplimiento total de la pena. Aspecto civil; CUARTO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil y querellante formulada por el señor J.V. de la Cruz (víctima lesionada),, por intermedio de su abogado L.. R.J., en contra del imputado L.B.S.R., en su calidad de conductor, del vehículo placa núm. G270091, y a Gabón Enterprises, SRL, en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, y de la compañía La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, acoge y en consecuencia condena al ciudadano L.B.S.R., en sus indicadas calidades, y a Gabón Enterprises, SRL, de manera solidaria, al pago de la indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00), a favor del señor J.V. de la Cruz (víctima lesionada), como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por él como consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; SEXTO: Condena al imputado L.B.S.R. y a Gabón Enterprises, SRL, de manera solidaria, al pago de las costas civiles del 15 de agosto de 2016

    procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.A.M.C. y L.T. y R.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., dentro de los límites de la póliza núm. 1-2-500-0229631, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en estas sentencia; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles cinco (5) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Leonardo Bernardo

    Regalado, Gabón Enterprises S.R.L. y La Colonial, S.A., así como por el

    querellante y actor civil J.V. de la Cruz, quien impugnó el numeral quinto

    de la parte dispositiva, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 64-2014 el

    8 de mayo de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación obrantes en la especie, interpuestos en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), en interés de: a. la parte imputada, ciudadano L.S.R., razón social Gabón Enterprises, y la entidad aseguradora La Colonial de Seguros, a través de su representante legal, Dr. J.E.N.F.; b. la alegada víctima, señor J.V. de la Cruz Tejada, a través de sus abogados constituidos, L.. C.M., L.T. y R.J.. Ambos 15 de agosto de 2016

    recursos trabados en contra de la sentencia núm. 2-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo contiene los siguientes ordinales: ‘ Primero: Declara al ciudadano L.B.S.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1373670-6, domiciliado y residente en la carretera M., urbanización El Brisal, manzana 3, núm. 9, Santo Domingo Este, culpable de violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra y lo condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, así como al pago de una multa de Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), y así como a la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) mes; Segundo: Condena al señor L.B.S.R. al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Suspende de manera total el cumplimiento de la pena de prisión, sujetando al señor L.B.S.R., al cumplimiento de las siguientes reglas: a) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y b) asistir a veinte (10) (sic) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, advirtiendo al imputado que el incumplimiento de estas reglas entraña el cumplimiento total de la pena. Aspecto civil; Cuarto: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil y querellante formulada por el señor J.V. de la Cruz (víctima lesionada),, por intermedio de su abogado L.. R.J., en contra del imputado L.B.S.R., en su calidad de conductor, del 15 de agosto de 2016

    vehículo placa núm. G270091, y a Gabón Enterprises, SRL, en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, y de la compañía La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, acoge y en consecuencia condena al ciudadano L.B.S.R., en sus indicadas calidades, y a Gabón Enterprises, SRL, de manera solidaria, al pago de la indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00), a favor del señor J.V. de la Cruz (víctima lesionada), como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por él como consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; Sexto: Condena al imputado L.B.S.R. y a Gabón Enterprises, SRL, de manera solidaria, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.A.M.C. y L.T. y R.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía La Colonial de Seguros, S.
    A., dentro de los límites de la póliza núm. 1-2-500-0229631, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en estas sentencia;
    Octavo: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles cinco (5) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Anula en todo su contenido la sentencia núm. 02-2014, del veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III; en 15 de agosto de 2016

    consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio con todas sus consecuencias legales, por ante un tribunal distinto al que rindió la sentencia ahora infirmada, conforme con lo establecido en el artículo 422, inciso 2.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el envío del expediente incurso por ante la secretaria general del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a fin de apoderar a una de sus Salas para cumplir con la normativa procesal penal vigente; CUARTO: E. del pago de las costas procesales a los ciudadanos J.V. de la Cruz Tejada, parte querellante y actor civil, L.B.S.R., parte imputada, la razón social Gabón Enterprises, y la entidad aseguradora La Colonial de Seguros; QUINTO: Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia de fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)”;

  6. que al ser apoderado como tribunal de envío, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó la sentencia núm. 06-2015, el 25

    de febrero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara inadmisible las pruebas nuevas presentadas por la parte querellante el día de hoy; SEGUNDO: Declara al ciudadano L.B.S.R., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49 literal c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor J.V. de la Cruz Tejada, por los golpes y heridas recibidos por éste a causa del accidente; en consecuencia, 15 de agosto de 2016

    lo condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de Mil Pesos de multa; TERCERO: Suspende, de manera condicional, la totalidad de la pena privativa de libertad de seis
    (6) meses de prisión, impuesta al señor L.B.S.R., en virtud de las disposiciones de los artículos 340, 40 y 41 del Código Procesal Penal, en consecuencia fija las siguientes reglas: a) abstener de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; b) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; y c) someterse al cuidado y vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena, debiendo ir cada tres meses a firmar un libro de control. Estas reglas tendrán una duración de seis (6) meses. En ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;
    CUARTO: Condena al ciudadano L.B.S.R. del pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, intentada por los señores J.V. de la Cruz Tejada y J.J.R.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. C.M., L.T. y R.J., en contra del señor L.B.S.R., en su calidad de imputado, la compañía Gabón Enterprises, S.R.L., en su calidad de tercero civilmente responsable, y la compañía La Colonial de Seguros, S.A., como entidad aseguradora, por haber sido hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; SEXTO : En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, condena al señor L.B.S.R., en su calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la compañía Gabón Enterprises, S.R.L., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de Trescientos Mil Pesos dominicanos con 00/100 15 de agosto de 2016

    (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor J.V. de la Cruz Tejada, por concepto de daños morales y corporales, sufridos por éste a consecuencia del accidente de que se trata; SÉPTIMO: Condena al imputado L.B.S.R., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes y apoderados especiales L.. C.M., L.T. y R.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., dentro de los límites de la póliza, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta instancia; NOVENO: Fija la fecha de la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), a las dos (2:00 P. M.), horas de la tarde, quedado debidamente convocadas todas las partes”;

  7. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Leonardo Bernardo

    Sánchez Regalado, Gabón Enterprises S.R.L. y La Colonial, S. A., siendo apoderada

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

    cual dictó la sentencia núm. 00070-TS-2015, objeto del presente recurso de

    casación, el 17 de julio de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Dr. J.E.N.F., abogado de la defensa, del señor L.B.S.R., imputado, la compañía Gabón Enterprises, S.R.L., en calidad de tercero civilmente responsable, y la compañía La Colonial de 15 de agosto de 2016

    Seguros, S.A., como entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 06-2015, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 06-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. del pago de las costas penales y compensa las civiles, causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las cuales fueron convocadas en audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), para la lectura fijada para el día diecisiete
    (17) de julio del año dos mil quince (2015), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año 2014”;

    Considerando, que los recurrentes por intermedio de su abogado, alegan el

    siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: cuando la sentencia sea manifiestamente infundada

    ; 15 de agosto de 2016

    Considerando, que los recurrentes sostienen en el desarrollo de su único

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en los considerando 17 y 18 la Corte no asumió en el ámbito del artículo 103 de la Ley 10-15, en el sentido de que al igual que el tribunal de envío no ha valorado las pruebas aportadas por estas partes y que por mandato de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conminaba a dicho tribunal a ponderar las pruebas admitidas en la instrucción y aportadas en el juicio, por lo tanto tres tribunales han violentado el derecho de defensa al aislar por omisión un aspecto tan importante como son las pruebas admitidas por el Juez de la Instrucción. En cuanto a la lesión al derecho de igualdad de partes y de defensa y de omisión de estatuir respecto de las pruebas aportadas por los recurrentes, que es insólito que la Corte refiera que el tribunal de primer grado valoró de manera individual las pruebas aportadas y en este punto la corte confunde un aspecto de la valoración respecto a la omisión a las pruebas aportadas por los hoy recurrentes; que por ello no puede la corte como forma de responder la omisión aludida que el tribunal de envío valoró cada una de las pruebas ya que de la lectura que vos harán, podrán advertir que no se configura la valoración de las pruebas; que la Corte a-qua incurrió en el mismo error en que incurrió el tribunal a-quo primario así como el de envío; que la corte alude las pruebas que valoró el tribunal de envío y para ello si vos observáis todas las pruebas enumeradas son de los actores civiles, pero resulta que las pruebas aportadas por nosotros y que fueran admitidas por el juez de la instrucción y que le fueran presentadas al tribunal de envío la corte no lo alude precisamente porque dicho tribunal 15 de agosto de 2016

    hace caso omiso a la misma; que la sentencia recurrida incurrió en violación por inobservancia no solo del artículo 103 de la Ley núm. 10-15 sino también al artículo 23 del Código Procesal Penal, sobre la obligación que tienen los jueces de estatuir no solo sobre las conclusiones sino en base a las pruebas aportadas; que los jueces no apreciaron las pruebas aportadas por los recurrentes como son el testimonio de M.M., las fotografías del vehículo como del lugar donde ocurrió el accidente; que los dos últimos tribunales han incurrió en violación de arraigo constitucional como son los artículos 69 numeral 4 y 74 numerales 2 y 4 que en conjunto versan sobre la tutela judicial y la obligación a las leyes en base al principio de razonabilidad, unido a normas y principios como son los artículos 2, 11, 12, 23 y 24 del Código Procesal Penal, la decisión debe ser anulada para conocer de nuevo el caso que nos ocupa por afectar un derecho tan fundamental como es el respeto a la defensa y la igualdad de condiciones con las partes contrarias la que se defiende. En cuanto a lo penal, que la Corte a-qua si bien transcribió su pedimento, lo cierto es que no valoró de manera objetiva dicho contenido, por ello es más que evidente la ilogicidad, ya que en cuanto a esto último alude el tribunal una impremeditación, fue la causa eficiente y generadora del accidente; que la víctima iba a una velocidad desmedida y en vía contraria, como lo evidencian las fotos, que tampoco fueron valoradas por el tribunal envío ni por la Corte a-qua; que aun cuando tenía la intercepción ganada, estando parado, la víctima le rozó su vehículo en la parte frontal con la goma trasera, que fue distorsionado el lugar donde se produjo el accidente al establecer en el considerando 23 del tribunal a-quo que ocurrió en la avenida S. esquina Los Nogales, siendo lo correcto en la avenida S. esquina Los Samanes”; 15 de agosto de 2016

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por

    establecido lo siguiente:

    “Que como hemos indicado, al analizar la sentencia impugnada, esta Sala de la Corte pudo constatar que, contrario a lo señalado por la imputada en su medio recursivo, el tribunal a-quo valoró de manera coherente y lógica cada una de las pruebas aportadas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, de donde quedó establecido en los “hechos ciertos y probados”, específicamente, el considerando número 23 letras a, b, c, d, e, lo siguiente: “23.- Que la ponderación conjunta y armónica de las pruebas, somos de criterio que los medios de pruebas a cargo presentados por el Ministerio Público, de tipo testimonial y documentales, instrumentados en observancia al debido proceso de ley establecido, para estos casos, merecen entera credibilidad y avalan la decisión que nos ocupa, quedando establecidas las siguientes proposiciones fácticas: a) que en fecha 12 de febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 04:25 P.M., ocurrió un accidente de tránsito, mientras el señor L.B.S.R., transitaba por la avenida S., esquina calle Los Nogales, Distrito Nacional, el vehículo tipo jeep, marca Hyunday, modelo 2010, color negro, placa núm. G270091, en dirección Este-Oeste, no tomó las precauciones de lugar e impactó el vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo 2012, color negro, placa núm. X140499, conducido por el señor J.J.R.C., resultando lesionado el señor J.V. de la Cruz Tejada, quien acompañaba al señor J.J.R.C., en el momento del accidente; b) que el referido accidente de tránsito se debió a la imprudencia del señor 15 de agosto de 2016

    L.B.S.R., quien al conducir el referido vehículo no tomó las medidas de lugar que manda la prudencia, lo que evidencia un descuido, despreciando así los derechos y la seguridad de otras personas, poniendo en peligro las vidas o propiedades de los demás, por cuanto, en tales circunstancias, es ostensible que la impremeditación del imputado fue causa eficiente y generadora del accidente de que se trata; c) que como consecuencia del hecho descrito el señor J.V. de la Cruz Tejada, resultó con golpes y heridas que conforme al certificado médico núm. 0546, de fecha 15 de marzo del año 2013, le causaron lesiones; d) que dicho accidente se produjo específicamente en la avenida S., esquina calle Los Nogales, Distrito Nacional; e) que en materia de tránsito se hace indispensable analizar la conducta de la víctima, a los fines de analizar su comportamiento al momento del accidente, en ese sentido, en el escenario planteado, la información recogida mediante la producción probatoria la forma y lugar en que se originó el accidente y su resultado, no dan lugar a establecer falta alguna a cargo del ciudadano J.J.R.C.”; que el tribunal de grado de manera coherente, sistemática y detallada abarcó cada una de las pruebas aportadas en el proceso, en donde se determina patentemente la ocurrencia de los hechos, y en ese tenor esta alzada está conteste con la valoración hecha por el tribunal a-quo por entender que dicho tribunal no incurrió en las contradicciones, ilogicidades, falta de motivación, y lesión al derecho de igualdad que alega el recurrente y que todas las pruebas examinadas a la luz de la sana crítica y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 172 del Código Procesal Penal, por ser la misma justa y reposar en pruebas legales. Que en cuanto a errónea aplicación del artículo 49-c y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, que 15 de agosto de 2016

    sostiene el recurrente, ha podido verificar esta Alzada que en base a las pruebas valoradas por el tribunal a-quo, se extrae que el imputado comprometió su responsabilidad penal al conducir de manera temeraria y descuidada, a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo, lo que es necesario para evitar un accidente, comprobándose que éste conducía de manera descuidada e imprudente, estando llamado a garantizar los derechos y la seguridad de las personas, de manera que su conducción no ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades de las personas, lo que fue determinado por el tribunal a-quo cuando probó que el referido accidente se debió a la falta exclusiva del imputado L.B.S.R., de aquí se descarta lo argüido por el recurrente respecto a la errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto a los artículos 49-c y 65 de la Ley 241, el imputado inobservó su obligación de tomar las precauciones para garantizar la seguridad de los demás, como se ha indicado, al impactar al señor J.V. de la Cruz, ocasionando un accidente donde éste resultó lesionado producto de los golpes que recibió a causa del accidente de vehículo de motor; esta Corte estima que en lo que respecta al aspecto penal no se verifica los vicios denunciados, en consecuencia, se rechaza el primer medio invocado”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se

    que ciertamente como señalan los recurrentes, la Corte habló de una

    valoración conjunta de las pruebas, pero no dice por qué rechazó la prueba

    testimonial aportada por el imputado ni mucho menos las fotografías del lugar,

    de que no responde el alegato de que la víctima iba en vía contraria y que 15 de agosto de 2016

    desnaturalizó el lugar donde ocurrió el accidente, ya que se sustentó sobre la

    de que sucedió en la avenida S. esquina Los Nogales, cuando tanto el

    imputado como la víctima hacen referencia que uno transitaba por la avenida

    y el otro por la calle Los Samanes; por lo que al no contestar tales alegatos

    en omisión de estatuir, situación que impide que esta Suprema Corte de

    pueda determinar si la ley ha sido bien aplicada, por lo que procede una

    nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo

    potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos

    sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar

    dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad

    de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente

    el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea

    necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere

    ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin

    embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una

    valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema 15 de agosto de 2016

    de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda

    la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas

    procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.V. de la Cruz en el recurso de casación interpuesto por L.B.S.R., Gabón Enterprises, S.R.L., y La Colonial, S.A., contra la sentencia núm. 0070-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Tercera, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas; 15 de agosto de 2016

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    /jccr/hc.-

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