Sentencia nº 883 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de resolución883
Número de sentencia883
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 883

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Emiliano Grandi y P.C., italianos, mayores de edad, Pasaportes núms. AA1513310 y 877970X, respectivamente, domiciliados y residentes en la Italia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 8 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.B.G., por sí y por la Licda. A.H.R.T., abogados de los recurrentes Emiliano Grandi y P.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2016, suscrito por los Licdos. A.H.R.T. y P.B.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0023811-7 y 071-0032822-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2017, suscrito por el Dr. F.J.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 081-0000934-2, abogado de los recurridos B.F., S.R.L. y R.F.;

Que en fecha 8 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Demanda en Constitución de Condominio y Reparación de Daños y Perjuicios, con relación a la Parcela núm. 1610, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de C., P.M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M.T.S., dictó en fecha 16 de abril de 2015, la Decisión núm. 02271500068, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en cuanto a la forma la presente litis sobre derechos registrados en constitución de condominios, transferencia y daños y perjuicios interpuesta por los señores E.G. y P.C., en contra de la empresa Bonutto Frattolin, S.R.L., y el señor R.F., por haber sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la presente litis sobre derechos registrados en constitución de condominios, transferencia y daños y perjuicios y en consecuencia: a) Se aprueba: 1) El acto de venta de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), de firmas legalizadas por la Licda. A.A.M.H., notario público de los del municipio de Cabrera, intervenido por la compañía B.F., S.R.L. y el Sr. R.F. (en calidad de vendedores) y la señora P.C. (en calidad de compradora), correspondiente al apartamento núm. 1 con un área de construcción de 30.75 Mts2., con las dependencias y anexidades indicadas en el acto, ubicado en el primer nivel del Condominio El Mirador, proyecto D.R., dentro del ámbito de la Parcela núm. 1610, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de C., derecho amparado mediante el Certificado de Título núm. 80-15; y 11) Los seis
(6) actos de venta, todos de fecha diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), de firmas legalizadas por el Dr. L.S.E. notario público de los del número del municipio de Cabrera, intervenido por la compañía B.F., S.R.L. y el Sr.
R.F. (en calidad de vendedores) y la señora P.C. (en calidad de compradora), respecto de los apartamentos A-7, A-8, A-9, A-14, A-16 y A-19, ubicados en el Condominio El Mirador, con las dependencias y anexidades indicadas en los actos, dentro del ámbito de la Parcela núm. 1610, del Distrito Catastral núm. del municipio de C., derecho amparado mediante el Certificado de Título núm. 80-15; b) Se ordena a los demandados principales: Compañía Bonutto Frattolin, someter dentro de un plazo de treinta (30) días por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste y luego por ante el Registrador de Títulos del Departamento de M.T.S., el proceso de constitución del régimen de condominios, correspondiente a los inmuebles antes descritos en el Condominio El Mirador, ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 1610 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cabrera; c) Una vez finalizado éste proceso, se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de M.T.S. la cancelación del Certificado de Título núm. 80-15 y el registro, transferencia y expedición de los Certificados de Títulos, correspondiente al apartamento núm. 1 a favor de la señora P.C., de generales que constan en otra parte de esta sentencia, y de los apartamentos A-7, A-8, A-9, A-14, A-16 y A-19, antes indicados, a nombre del señor E.G., de generales que constan en otra parte de esta sentencia; Tercero: Acoge en cuanto a la forma la demanda reconvencional interpuesta por la empresa Bonutto Frattolin, S.R.L. y el Sr. R.F., en contra de los señores E.G. y P.C., con motivo de la litis sobre derechos registrados en constitución de condominios, transferencia y daños y perjuicios, por haber sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda reconvencional interpuesta con motivo de la litis, sobre derechos registrados en constitución de condominios, transferencia y daños y perjuicios, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Condena a la empresa Bonutto Fratollin, S.R.L., y el señor R.F., al pago de un astreinte por el monto de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), diarios por cada día en que se retrase en el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia; Sexto: Condena a la empresa Bonutto Fratollin, S.R.L., y el señor R.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. P.B.G. y A.H.R.T., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Notificar la presente decisión a las Oficinas de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste a los fines de informar sobre la culminación de la presente litis, al Registro de Títulos del Departamento de M.T.S., y a las parte interesadas para los fines legales correspondientes”; b) que sobre los recursos de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 08 de noviembre de 2016, su decisión, cuyo dispositivo dice lo siguiente: Primero: Acoge en la forma el recurso de apelación principal interpuesto por B.F., S.R.L., y el señor R.F., a través de su abogado F.J.R.P. en fecha 10 de julio del 2015 por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Nagua, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley y en cuanto al fondo de manera parcial por los motivos antes expuestos; Segundo: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 2 de julio del 2015, por los señores Emiliano Grandi y P.C., vías sus abogados L.. A.H.R.T. y P.B.G. y rechaza en cuanto al fondo por los razones precedentemente expuestas; Tercero: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por la parte apelante principal B.F., S.R.L. y R.F., solo las contenidas en el ordinal primero y sexto de su instancia depositada el 10 de julio del 2015 y en lo que concierne a la demanda reconvencional procede su rechazo; Cuarto: Rechaza las conclusiones vertidas en la audiencia celebrada el 08/09/2016, por la parte recurrida y apelante principal, por los motivos que anteceden; Quinto: Revoca la sentencia marcada con el núm. 02271500068 emitida en fecha 16 de abril 2015 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua y por vía de consecuencia, rechaza la demanda introductiva en constitución de condominio, transferencia y reparación de daños y perjuicios interpuesta el 23 de septiembre del 2013, por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, por los señores B.F., S.R.L. y R.F., vía sus abogados, por los motivos dados; Sexto: Se compensan las costas; Séptimo: Ordena al Registrador de Títulos de Nagua, el levantamiento de la nota cautelar que generara este proceso, en virtud del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Administrativa; Octavo: Ordena a la Secretaría General de éste Tribunal Superior de Tierras, remitir la presente decisión al Registro de Títulos de Nagua a fin de dar cumplimiento al ordinal séptimo, una vez haya obtenido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y además desglosar en cumplimiento a la resolución emitida por el Consejo del Poder Judicial; Octavo: Ordena a la Secretaria General de éste Tribunal Superior de Tierras, disponer el desglose de los documentos que forman el expediente al tenor de la resolución núm. 06-2015, del nueve (9) de febrero del año dos mil quince (2015), del Consejo del Poder Judicial”; En cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento.

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos solicitan la nulidad del acto núm. 1121/2016, de fecha 30 de diciembre del año 2016, instrumentado por el ministerial Ángel DJ. L.G., alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia M.T.S., contentivo del acto de emplazamiento del presente recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: a) por violación al artículo 6, de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, que contempla el procedimiento a llevarse a cabo para notificar correctamente el memorial de casación, principalmente en lo relativo a la elección de domicilio de la parte recurrente que debe ser establecido en el acto que notifica el memorial de casación; b) porque el alguacil utilizado para la notificación de dicho acto debió de ser un alguacil de la Suprema Corte de Justicia y no un alguacil de la provincia M.T.S.;

Considerando, que una vez ponderado la irregularidad invocada para que se declare nulo el referido acto de emplazamiento No.1121/2016, advertimos que la misma resulta improcedente y carente de sustento legal, dado que el ámbito de actuación del alguacil es en el lugar donde se conoce el traslado, partiendo de este contexto es que se debe considerar si tiene la habilitación para actuar, por ende, como se advierte que los traslados fueron en el municipio de Cabrera, provincia M.T.S., lugar donde están radicados los recurridos, procede el rechazo de dicha excepción de nulidad bajo tal premisa, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que en cuanto a la nulidad del acto por violación al artículo 6, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al examinar dicho acto se observa, que si bien el mismo contiene elección de domicilio por parte de los hoy recurrentes en el estudio jurídico de los abogados que los representan en la presente instancia, ubicado en la Provincia S.R., ciertamente como lo sostienen los recurridos el mismo no contiene el domicilio accidental que requiere el mandato prescrito por el artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, sin embargo, dicho acto cumplió con lo dispuesto en el primer ´párrafo del referido artículo 6, consistente en la notificación del memorial de casación y el auto de emplazamiento; además, es preciso indicarle a los recurridos, que por la máxima “no hay nulidad sin agravio”; procede rechazar dicha excepción de nulidad, dado que la nulidad como sanción que prescribe la ley para los actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que ella establece, solo debe ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha perjudicado los intereses de la defensa; que en la especie, dichos recurridos se han limitado a denunciar las supuestas irregularidades que contiene el emplazamiento, sin establecer el perjuicio que haya podido causarle al interés de su defensa; que así las cosas, procede rechazar igualmente dicha excepción de nulidad, sin que sea necesario indicarlo en la parte dispositiva de la sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Ley y falta de base legal: inobservancia y errónea interpretación e incorrecta aplicación de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, la Ley núm. 5038 sobre Condominios, la Ley núm. 137-11, sobre los Procedimientos Constitucionales y la Constitución; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos e ilogicidad en la motivación de la sentencia”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste incurre en una errónea e incorrecta interpretación y aplicación de la ley y el derecho, al afirmar que la normativa inmobiliaria ha desjudicializado la constitución condominal, ya que contrario a lo afirmado por los jueces en la sentencia recurrida, el artículo 17 de la Ley núm. 5038 establece que: “Las acciones que pudieren surgir entre los propietarios en relación con la administración y el goce de las partes comunes del inmueble, o con la interpretación o ejecución del reglamento, son de la competencia del Tribunal de Tierras”. igualmente el Tribunal de Tierras será competente para conocer de las demás acciones que puedan surgir con motivo de la aplicación de esta ley”; que como se puede apreciar de la mera lectura del artículo anteriormente citado, se pone de manifiesto, que la normativa inmobiliaria si judicializa la Constitución condominal, y esto es así para poder garantizar el derecho de propiedad de los condómines y el derecho de los acreedores con relación a las garantías debidas, como una forma de romper con la inercia de los promotores de proyectos de codominios, acorde con el mandato Constitucional establecido en los artículos 8 y 51 de la Constitución dominicana”;

Considerando, que la sentencia recurrida decidió el recurso en esencia, bajo las siguientes consideraciones: “que de acuerdo con lo revelado, conforme a las pruebas documentales que yacen en el expediente, éste Tribunal ha podido comprobar que ciertamente lo que existe es una negociación de carácter personal; que si bien envuelve inmuebles regidos por la Ley de Condominios, las unidades puestas en garantías pertenecen a la constitución de un Condominio como es el Condominio Mirador, que no ha sido finalizado conforme las estipulaciones que preceptúa la Ley núm. 108-05, el Reglamento de Mensuras y la Ley 5038, que en la especie la normativa inmobiliaria hizo una modificación sustancial a la Ley núm. 5038 de 1958, desjudicializando la constitución condominial de manera que esto viniera a favorecer las inversiones y agilizar la consecución crediticia a tales fines; que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: que en el expediente se manifiesta que realmente lo existente entre las partes en diferendo es un contrato de préstamo con garantía de unidades condominiales cernidas en planos y no del todo constitutivo conforme a las leyes que lo rigen, siendo prueba fehaciente de dicha relación comercial la cesión de crédito contraída por A.P. y la empresa Bonotto Fratolin, S.R.L., en el cual se estipuló que el Sr. E.G. demandante originario y hoy recurrido y apelante incidental, cobraría en manos de Sr. P. la suma de Cincuenta Mil Euros (E50,000.00), en septiembre del año 2013 y Setenta Mil Euros (E70,000.00) en enero del 2014, aceptando de manera clara el Sr. E.G., constituirse como acreedor de la compañía hoy apelante, lo que evidentemente nos hace arribar a la conclusión de que se trata de un crédito, envuelto en actos de ventas que vienen a garantizar dicho créditos recayendo estos en transferencias inmobiliarias y que hoy por razones de medios en cuanto a la edificación de los edificios y constitución del condominio, no han podido ser resueltos; observando el Tribunal que al Sr. E.G. depositar una medida cautelar y/o precautoria ante el Registro de Títulos de Nagua, ata de pies y manos a la compañía a fin de que esta pueda diligenciar y realizar a la vez por conducto del técnico apoderado la culminación de los trabajos técnicos, así como la finalización de los condominios”;

Considerando, que continua agregando el Tribunal a-quo, lo siguiente: “que también se comprueba que en el expediente no reposa prueba alguna que demuestren que el condominio en cuestión haya sido remitido por ante el Registro de Títulos de Nagua, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, la resolución que aprueba de manera definitiva las operaciones técnicas relativas a deslinde y subdivisión, así como la distribución equitativa de los edificios que forman el condominio, de lo que se colige que mal podría una parte que se vea afectada por dicha operación demandar en constitución de condominio, transferencia y reparación de daños y perjuicios a algo inexistente jurídicamente, tal como lo han hecho los señores E.G. y P.C.; y además, para que esas operaciones traslativas de unidades condominiales puedan correr el tránsito inmobiliario registral deben haber cumplido con el fisco y anexarle las constancias anotadas que amparen las unidades pretendidas en transferencia, situación que no ha resultado”;

Considerando, que por último sostiene el Tribunal a-quo, lo siguiente: “por otra parte en cuanto a la sentencia impugnada recae en toda ilogicidad jurídica, que el Tribunal a-quo ordene a los demandados principales y hoy apelantes someter un plazo de treinta (30) días por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, y luego por ante el Registrador de Títulos de Nagua el proceso de Constitución del régimen de condominio, y una vez finalizado esto ordena al Registrador la transferencia correspondiente al apartamento No. 1 a favor de la Sra. P.C., y de los apartamentos Nos. A-7, A-8, A-9, A-14, A-16 y A-19, a nombre del Sr. E.G., por el hecho de que la culminación y realización de esta operación técnico jurídico inmobiliario, está sujeta a resultado de medios y por tratarse de asuntos de carácter puramente privado, contraviniendo lo que establece nuestra constitución que nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda, esto da fuerza a los apelantes para cumplir con lo que no depende en su totalidad de ellos; en lo relativo al recurso de apelación incidental interpuesto en fecha dos (2) de julio del dos mil quince (2015), por los Señores Patricia Contrafatto y E.G., vía sus abogados, procede su rechazo, ya que estos procuran una indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con sus acciones, quienes de manera fehaciente y pruebas tangibles no han demostrados en qué consistió el daño ocasionado, ya que en la especie lo que procuran es la constitución de un condominio y ejecución de actos de transferencia de seis (6) unidades condominales, quedando demostrado precedentemente que dicho condominio no está constituido; procede rechazar la instancia introductiva depositada en fecha 23 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., incoada por los señores P.C. y E.G., ordenando con ello la revocación de la sentencia impugnada, acogiendo las conclusiones al fondo parcialmente de la parte apelante y rechazando las conclusiones de la parte recurrida y apelante incidental, así como también la demanda reconvencional que esta interpusiera”;

Considerando, que en uno de los motivos tal como se ha hecho constar en los considerandos anteriores el Tribunal a-quo, para entender la improcedencia de la litis interpuesta por los señores B.F. S.R.L y R.F., en la que se perseguía las ejecuciones de unos contratos de venta pactados, establece por un lado, que la Ley 108-05 sobre R.I. en lo inherente a la regulación de condominio, su finalidad es la aprobación de los mismos en el contexto de que estos trámites se cursan de manera administrativa y que no se judicializan, más adelante también señalan, de que no era posible satisfacer las pretensiones de los accionantes, y de que el juez de primer grado al ordenar el sometimiento del proyecto de condominio ante el órgano regulador en un determinado plazo para que pueda operarse la transferencia de las unidades pactadas, incurrió en una ilogicidad, dado que quienes habían sido demandados y que eran los recurridos por ante dicha Corte a-qua estarían siendo sometidos al cumplimiento de un resultado que no dependía de estos;

Considerando, que en relación al razonamiento externado en cuanto al alance o finalidad de la Ley 108-05, sobre R.I., para el régimen de condominio, que es su desjudicialización, la Corte a-qua incurre en una errada aplicación en este aspecto, pues si bien esta tiende a ser una de la finalidad, debe estar en armonía a otros fines, como es la de oponibilidad y de especialidad, sin embargo, los jueces olvidaron que los mismos cuando son aplicadas a un conflicto, deben aplicarse y adecuarse a los presupuestos de los hechos que se pretenden solucionar, pues habiendo el Tribunal calificado los hechos en el sentido de que se había convenido unidades de un condominio que sería aprobado o regido por la indicada ley, debieron dar una solución ajustada al caso concreto, para esto se imponía advertir, siempre en caso de conflicto que recaiga en proyecto de condominio, debía darse una solución ajustada y razonable con los valores que se extraen de la misma ley, en ese sentido, los jueces con el indicado razonamiento debieron aplicar de manera efectiva la misma, en armonía a las orientaciones de los principios de especialidad y de garantizar el registro de los derechos practicados en inmueble registrado para oponibilidad de los terceros;

Considerando, que en otro de los razonamientos del Tribunal aquo, al señalar que mantener la ordenanza dada por el juez de primer grado en cuanto al sometimiento y constitución de condominio, era obligar a una parte a hacer algo que no dependía de él, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende, que bajo ese razonamiento, los jueces dejaron de un lado un principio que es pilar y consustancial con la libre voluntad, la libertad de actuación en que se sostienen las obligaciones y las relaciones contractuales; pues como los contratos se pactan sobre la base de la buena fe, este valor no puede ser diezmado por una de las partes cuando actúa con el propósito de no honrar lo convenido, en ese orden, era deber de los jueces destacar, si los vendedores habían ofertado la venta y entrega de unidades de un proyecto a ser regido bajo la Ley de Condominio, pues de ser así, era obvio que estos proyectos no se constituyen de manera oficiosa, sino más bien con la tramitación y cumplimiento de requerimientos que solo están a cargo del promotor o responsable del proyecto que en el caso en cuestión resultaron ser los vendedores;

Considerando, que por las razones indicadas, los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, incurrieron en una errada aplicación de la Ley 108-05, sobre R.I., así como del artículo 1134 del Código Civil, además del vicio de falta de base legal, como alegan los recurrentes, por lo cual la sentencia en cuanto a ese medio debe ser casada; sin necesidad de que sean ponderados los demás medios del recurso;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 8 de noviembre de 2016, en relación a la Parcela núm. 1610, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de C., P.M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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