Sentencia nº 884 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de sentencia884
Número de resolución884
Fecha03 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 884

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Nulo/ I.J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asociaciones de Depositantes y Usuarios de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos (ASODEUAP), debidamente representada por el señor A.F.G.L. y quien actúa a título personal, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1119586-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 253-2010, dictada el 27 de abril de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.T.G. por sí y por el Licdo. L.M.S., abogado de la parte recurrente Asociaciones de Depositantes y Usuarios de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos (ASODEUAP);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C. por sí y por el Licdo. M.P.R., M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de junio de 2010, suscrito por el Licdo. L.M.S., abogado de la parte recurrente Asociaciones de Depositantes y Usuarios de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos (ASODEUAP), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. M.P.R., M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del recurso jerárquico de apelación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) contra los señores A.F.G.L. y la Asociación de Depositantes y Usuarios de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos (ASODEUAP) la Dirección General de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) dictó en fecha 12 de marzo de 2009, la resolución núm. 00027-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, como al efecto DECLARA en cuanto a la forma regular y válido el presente recurso de Apelación por vía administrativa incoado por la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (APAP) debidamente representado por los abogados L.R.P.Y.C.G., por haberlo hecho de conformidad con la Ley que rige sobre la materia; SEGUNDO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto al fondo, el presente Recurso de Apelación por vía administrativa, incoada en fecha 03 de noviembre del 2008, por la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (APAP) debidamente representado por los abogados L.R.P.Y.C.G.; contra la resolución No. 0000898 de fecha 11 de agosto del 2008, emitida por el Departamento de Signos Distintivos, por considerar que el nombre comercial recurrido entra en contravención con disposiciones de las leyes especiales No. 5897 del 14 de mayo de 1962, No. 183-02 del 22 de noviembre del 2002 y la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial del 8 de mayo del 2000, y en base a los demás elementos indicados en el cuerpo de la presente resolución; TERCERO: REVOCAR como al efecto REVOCA, la resolución No. 0000898 de fecha 11 de agosto del 2008, emitida por el Departamento de Signos Distintivos; CUARTO: DISPONER como al efecto DISPONE que la presente resolución sea notificada a las partes y publicada en el boletín informativo de la ONAPI” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la Asociación de Depositantes y Usuarios de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos (ASODEUAP), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 241-2009, de fecha 23 del mes de abril de 2009, del ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de abril de 2010, la sentencia núm. 253-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: COMPROBANDO y DECLARANDO la nulidad por vicio de fondo del recurso de apelación interpuesto a nombre de la ASOCIACIÓN DE DEPOSITANTES Y USUARIOS DE LAS ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (ASODEUAP), contra la resolución No. 27/2009, del doce (12) de marzo de 2009, librada por el Director General de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI); SEGUNDO: CONDENANDO en costas a la ASOCIACIÓN DE DEPOSITANTES Y USUARIOS DE LAS ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (ASODEUAP), con distracción en privilegio de los letrados M.P.R., M.P.R. y R.D.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado íntegramente” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa e inconstitucionalidad de la Ley”;

Considerando, que previo al examen del recurso, se impone atendiendo a un correcto orden procesal examinar con prelación la excepción de nulidad y el medio de inadmisión que dirige la parte recurrida contra el presente recurso de casación fundamentada en que el recurso interpuesto por la persona moral, Asociación de Depositantes y Usuarios de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos (ASODEUAP) debe ser declarado nulo por carecer de personalidad jurídica al tratarse de una sociedad en formación; que en cuanto al recurso deducido por la persona física, el señor A.F., resulta inadmisible por no haber formado parte ante la instancia de fondo en esa calidad;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: 1) mediante Registro núm. 240261 de fecha 15 de noviembre de 2007 fue amparado el nombre comercial de la entidad sin fines de lucro “Asociación de Depositantes y Usuarios de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo (ASODEUAP)”; cuyo titular y gestor es A.F.G.; 2.- que a propósito de una acción en nulidad contra dicho registro incoada por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) y la Liga de Asociaciones de Ahorros y Préstamos, fue emitida la Resolución núm. 000888 de fecha 18 de diciembre de 2007 por el Director del Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial ONAPI que rechazó la acción en nulidad; 3.- que contra esta Resolución se interpuso el recurso jerárquico del cual fue apoderado la Dirección General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) y culminó con la Resolución núm. 00027-2009 de fecha 12 de marzo de 2009, que acogió el recurso y revocó la resolución apelada por considerar que el nombre comercial entraba en contravención con disposiciones de las leyes sobre Propiedad Industrial; 4.- que contra esta resolución fue interpuesto el recurso de apelación que culminó con el fallo ahora impugnado en casación contenido en la sentencia núm. 253-2010, ya citada;

Considerando, que la revisión del fallo impugnado pone de manifiesto que la causal de nulidad ahora invocada también fue planteada ante la alzada contra el recurso de apelación sosteniendo ante la alzada que este fue interpuesto por una asociación sin fines de lucro cuya denominación jurídica no se encontraba inscrita ni se había emitido el Decreto que acredite su incorporación, según fue certificado por la Procuraduría General de la República; que la parte apelante sostuvo como medio de defensa que el recurso de apelación fue interpuesto por el señor A.F.G.L., actuando por sí mismo y en representación de su persona moral, siendo desestimado dicho argumento por la alzada por haber comprobado de la revisión del acto del recurso que fue instrumentado a requerimiento de “la sociedad sin fines de lucro (en formación) Asociación de Depositantes y Usuarios de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo (ASODEUAP) representada por el señor A.F.G.L.;

Considerando, que una vez comprobado ese hecho del proceso, declaró la nulidad del recurso apoyada en los artículos 39 y 41 de la Ley núm. 834-78 que consagran como causa de nulidad la falta de capacidad para actuar en justicia que puede ser acogida sin necesidad de que el proponente de la misma pruebe el agravio causado y expresando como argumento justificativo que las sociedades en formación no tienen personalidad jurídica y por tanto, no están legitimadas para accionar en justicia, lo que es igual a decir que carecen de la aptitud necesaria, de la capacidad legal imprescindible para emprender encausamientos de este tipo, procediendo en consecuencia a declarar la nulidad absoluta, por vicio de fondo del recurso de apelación;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente y los antecedentes procesales descritos evidencian que la Asociación de Depositantes y Usuarios de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos (ASODEUAP), se trata de una asociación en formación que se encuentra en proceso de obtención de su nombre comercial y por tanto, no ha agotado el procedimiento establecido conforme a las leyes vigentes para obtener su registro de incorporación que le otorgue la capacidad y personalidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones; que debe señalarse que el hoy recurrente Asociaciones de Depositantes y Usuarios de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos (ASODEUAP), reconoció su falta de capacidad ante la alzada al expresar, como defensa al medio de nulidad presentado por la parte apelada, que la apelación fue ejercida por el señor A.F.G.L., más aun del presente memorial de casación y del acto de emplazamiento núm. 1734-2010, diligenciado el 21 de junio de 2010, por el ministerial S.F.P., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, dejan evidenciado su falta de capacidad al indicar su calidad en el presente recurso como una “sociedad en formación”;

Considerando, que por los motivos expuestos procede declarar nulo el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Depositantes y Usuarios de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos (ASODEUAP), en virtud de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, antes citada, según los cuales las nulidades de fondo, como la de la especie, pueden ser invocadas en cualquier estado de causa;

Considerando, que respecto al recurso de casación ejercido a título personal, por el señor A.F.G.L., la parte recurrida solicita su inadmisibilidad apoyada en que dicho recurrente no fue parte ante la Corte a qua; que el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: “Pueden pedir casación: “Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio (…)”; que en base a dicha disposición legal esta jurisdicción de casación ha juzgado, en reiteradas ocasiones, lo que ahora se reafirma, que el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su acción y en este caso del recurso de casación, en ese sentido ha sido establecido por esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, que el recurso de casación solo puede ser ejercido por aquellas personas físicas o morales que hayan sido parte en el proceso ante la alzada, razones por las cuales en el caso planteado debe ser pronunciada la inadmisibilidad del recurso de casación con relación al corecurrente A.F.G.L., en razón de que solamente figura en el fallo impugnado como representante de la persona moral apelante, conforme fue comprobado por la alzada, no pudiendo por tanto, deducir del fallo impugnado un perjuicio personal que justifique su interés para impugnarla;

Considerando, que las costas procesales pueden ser compensadas por haber los litigantes sucumbido respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación en cuanto a la Asociaciones de Depositantes y Usuarios de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos (ASODEUAP) e inadmisible en lo que respecta al señor A.F.G.L., interpuesto contra la sentencia núm. 253-2010, dictada el 27 de abril de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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