Sentencia nº 886 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia886
Número de resolución886
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 886

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 6 de diciembre del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.A.A.H., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0257207-0, domiciliada y residente en la calle 36-A, núm. 5 Villas Agrícolas, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.L., en representación del Dr. S.M. De la Cruz, y las Licdas. I.E. De la Cruz Francisco y M.L.P., abogados de la recurrente, la señora J.A.A.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.D.R., por sí y por el Licdo, Z.F.N.S., abogados de la recurrida, la empresa Administradora de Riesgos de Salud Yunen, S.
A., (ARS Yunén);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2013, suscrito por el del Dr. S.M. De la Cruz, y las Licdas. I.E. De la Cruz Francisco y M.L.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0028813-3, 001-0343819-8 y 056-0096718-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre del 2013, suscrito por los Licdos. Z.F.N.S. y E.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113288-4 y 001-1625516-7, respectivamente, abogados de la empresa recurrida;

Que en fecha 12 de julio de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1° y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora J.A.A.H. en contra de la empresa Administradora de Riesgos de Salud Yunen, S.A., (ARS Yunen), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de diciembre del 2011, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por la señora J.A.A.H. en contra de Administradora de Riesgos de Salud, Dr. Yunén, S.A., (ARS Dr. Yunén) en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por no tenerlo inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, (IDSS), fundamentada en un despido injustificado, por ser conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda en todas sus partes, por las razones expuestas en la presente sentencia; Tercero: Condena, a la señora J.A.A.H. al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. Z.
F.N.S., E.D.R. y D.M.H.;”(sic)
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora J.A.A.H., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 5 de Diciembre del año 2011, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la señora J.A.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Z.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos e insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que se violenta el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que la decisión impugnada no contiene condenaciones y confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado, la que a su vez rechaza la demanda en todas sus partes, por vía de consecuencia, carece también de condenaciones, por lo que debemos tomar en cuenta el monto al que asciende la demanda en prestaciones laborales, monto que en la especie, sobre pasa los veinte
(20) salarios mínimos establecidos en la tarifa vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, en virtud al artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual la solicitud de inadmisibilidad planteada carece de fundamento, debe ser desestimada sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión y procedemos al conocimiento del fondo del presente recurso;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la contraparte para negar la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, alegó que la trabajadora prestaba servicios en un hospital público en el mismo horario que trabajaba para la recurrida, criterio que fue destruido con el depósito, ante la Corte a-qua, de la certificación emitida por el Hospital del Almirante, donde se establece que la Dra. A. prestaba servicios pero de emergencia, sin que los jueces de la Corte a-qua hicieran un uso correcto del poder de apreciación de que disfrutan en esta materia, pues de haber analizado todas las pruebas aportadas, no hubieran fallado como lo hicieron, examinaron las pruebas limitadamente incurriendo en una desnaturalización de los hechos, haciendo una mala interpretación de los hechos; que la existencia de un contrato firmado por las partes, no impedía a la Corte a-qua ponderar las demás pruebas ni dicho contrato en vista de que por mandato del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contrato de trabajo, no son los documentos los que prevalecen, sino los hechos, los cuales, al haber sido debidamente ponderados y analizados, determinarían que si existió un contrato de trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el punto básico de controversia es la existencia o no del contrato de trabajo entre las partes”, y continua la corte: “que respecto de la existencia del contrato de trabajo se ha depositado en el expediente el “contrato de iguala” de fecha 1° de agosto del 2009, firmado entre las partes en el que consta que la recurrente trabajará como supervisor médico y se obliga a entregar reportes médicos semanalmente a más tardar, y en la cláusula quinta, la recurrente reconoce y acepta que en su condición de igualada no tiene derecho al pago de prestaciones laborales en caso de terminación del contrato, así como tampoco tiene derecho a disfrutar o prevalerse del status y prerrogativas regularmente reconocidos a los empleados y funcionarios que prestan servicios de manera fija en ARS Yunén y para todo lo concerniente del contrato se remiten al derecho común, además se depositaron sendos recibos y cheques de pago, con el concepto de pago de servicios con el descuento del 10% del Impuesto sobre la Renta”; y continua: “que tomando en consideración las declaraciones de los testigos a cargo de la empresa recurrida presentados en esta Corte y Contrato de Iguala celebrado entre las partes, que según la cláusula citada, la propia recurrente admite que no tiene ningún derecho laboral con la recurrida, se determina que la señora J.A.A.H., no estuvo ligada a la empresa por un contrato de trabajo, ya que éste se distingue de otro parecido por la existencia de un lazo de subordinación entre el empleado y el empleador y en el presente caso ese lazo de subordinación era extraño en la función que ésta ejercía de hacer reportes médicos, los que no estaba obligada a entregar todos los días, sino reportarlo cuando ella lo entendía, labor que podía delegarla en otro doctor, lo que significa que la hacía con independencia manejando su tiempo, sin estar bajo la dirección de la empresa, ni cumplir horario, como lo expresaron los testigos presentados en este tribunal, por lo que se rechaza la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones laborales y otros derechos”;

Considerando, que la doctrina autorizada que esta corte comparte da cuenta que el Código de Trabajo contempla las profesiones liberales, es decir, que los médicos, arquitectos, sociólogos, abogados, ingenieros, historiadores, administradores químicos, etc., quienes ejercen una profesión liberal, por cuenta propia, no son trabajadores, salvo que se dediquen su tiempo a la prestación de un servicio personal a una persona física o moral, bajo la subordinación jurídica;

Considerando, que el artículo 5 del Código de Trabajo contempla: “No están regidos por el presente Código, salvo disposición expresa que los incluya: 1) los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente…”;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, en la decisión objeto del presente recurso, deja claro que lo que existió entre las partes en litis fue un “contrato de iguala”, depositado en el expediente, con cláusulas muy específicas de ese tipo de contrato, se advierte además que en el caso, la corte para decidir en la forma en que lo hizo determinó que la recurrente no estaba bajo la dependencia directa de la actual recurrida Aseguradora de Riesgos de Salud (ARS Yunén), sin que con ello se visualice ningún tipo de desnaturalización;

Considerando, que la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Distingue el contrato de trabajo del contrato de obras por ajuste y del trabajador independiente, en estos casos no existe subordinación, el servicio se presta sin sujeción alguna, con autonomía, en la especie, la corte determinó que la subordinación era extraña en la relación que existía entre las partes en litis, de donde concluyó que no se trataba de un contrato de trabajo, sin que con ello se advierta desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, la recurrente sostiene: “que la Corte a-qua incurrió en falta de base legal, pues basta con dar un vistazo a las declaraciones dadas por la testigo que expuso por ante dicha Corte, C.H.S.F. de S., quien hizo un recuento histórico de las labores prestadas por la demandante, que siempre estuvo al servicio de su empleador, ratificada por la declaración de la persona que fungía como secretaria de la empresa; que aquí se puede apreciar una contradicción o insuficiencia de motivos, pues la Corte debió decir en su sentencia en qué parte de las declaraciones de los testigos no le merecen crédito y no lo hicieron; que en cuanto a las horas de trabajo reglamentarias que exige el artículo 147 del Código de Trabajo, desconociendo el tribunal que para la existencia del contrato de trabajo no es necesario que el trabajador labore durante una determinada cantidad de horas, pues el Código de Trabajo lo que establece es una jornada máxima y no una mínima, que el tribunal lo que tenía que ver era la obligación del trabajador de prestar sus servicios cada vez que la empresa los requería, como es el caso de la recurrente, que además de la prestación del servicio, fueron probados los demás elementos constitutivos de un contrato de trabajo y el hecho del despido a través de la expresión formulada en el escrito de defensa, reconociendo que el Departamento de Recursos Humanos de dicha empresa, fueron los que decidieron no utilizar sus servicios, convirtiéndose ésto en un despido injustificado; que la empleadora no demostró por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición, que la labor que realizaba la trabajadora obedecía a una circunstancia especial, más aún, cuando el contrato que formó disponía la posibilidad de su prórroga, lo que también es indicativo de que la naturaleza del trabajo que realizaba la trabajadora no correspondía a los trabajos que permiten la realización de un contrato por cierto tiempo en franca violación de las disposiciones del artículo 33 del Código de Trabajo; que resulta intrascendente el hecho de que el contrato estableciera que es por cierto tiempo y que no se le aplicaran las disposiciones del contrato de trabajo, si en los hechos las trabajadoras realizaban funciones y prestaban servicios que satisfacían necesidades normales, constantes y uniformes de la empresa, lo que afirma que el contrato celebrado se repute por tiempo indefinido”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que también la recurrente presentó como testigos por ante esta Corte a las señoras C.N.E.T. y C.H.F.S. expresando la primera, que la recurrente iba de vez en cuando a la empresa y que no cobraba salario de Navidad, ni disfrutaba de vacaciones, la segunda declara, que la recurrente estaba dispuesta cuando la llamaban pero ella organizaba la manera de trabajo, que tenía unos centros asignados en la ciudad, que esta cobraba salario de Navidad, que si salía fuera le pagaba a un Doctor para que le cubriera la ruta”, y continua: “que la parte demandante, ahora recurrente, presentó como testigo por ante el Tribunal a-quo a los señores M.E.T.G. y J.A.M.B. declarando el primero que no sabe si la recurrente era exclusiva de la empresa, a la pregunta si había un horario responde “los supervisores médicos trabajamos supervisando los expedientes de los pacientes en la clínica, semanalmente llevamos los expedientes a la empresa, que habían personas en la clínica que debían ser asistidas y nosotros acudimos allá…” Y concluye: “que las declaraciones de los testigos presentados por la recurrente por ante el Tribunal a-quo señores M.E.T.G. y J.A.M.B. y ante esta Corte señores C.N.E.T. y C.H.F.S., no le merecieron crédito al tribunal por entenderlas incoherentes e imprecisas, pues como se reseñó unos decían que la recurrente cobraba salario de Navidad y otros dijeron que no, además unos expresaron que había que reportar diario y otros que eran semanal y C.H.F. declaró que la recurrente organizaba la manera de trabajo y que la recurrente cobraba salario de Navidad y que si salía le pagaba a un D. para que le cubriera su ruta”;

Considerando, que tal como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, así como darle el valor probatorio a cada una de las pruebas que se les presentaron… (sent. 16 de enero 2002, B.J. 1094, págs. 537-545), en la especie, contrario a lo que alega la recurrente de que la corte no da motivos para rechazar el testimonio de la Sra. C.H.F., sí estableció que tanto su testimonio como otros testimonios fueron incoherentes e imprecisos, sin que se advierta desnaturalización alguna, ya que los jueces de fondo son soberanos al momento de dar valoración a los medios de pruebas aportados a los debates;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, consagra la primacía de la realidad de los hechos sobre lo consignado por escrito en el contrato, textualmente dice: “el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este código”, la recurrente adjudica violación de este principio por parte de la sentencia impugnada, pero resulta que los jueces son soberanos en la búsqueda de la verdad material de los hechos, y en el caso, la corte fundamentó su decisión no solo en el Contrato de Iguala que se encuentra depositado en el expediente, sino en los demás modos de pruebas presentados, específicamente testimonios a cargo de ambas partes, sin que se advierta violación al principio fundamental de Código de Trabajo transcrito en este mismo considerando;

Considerando, que si bien es cierto que existen además de las previsiones del artículo 148 del Código de Trabajo, jornadas especiales, por el tipo de trabajo que se realiza, no menos cierto que la corte rechazó el medio de prueba por el cual la actual recurrente pretendía probar su jornada de trabajo especial, a saber, el testimonio de los señores M.E.T.G. y J.A.M.B., quienes a la pregunta de si había un horario, no fueron precisos y así lo hacen constar los jueces de fondo, sin que se advierta desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente expresa en su tercer medio propuesto: “que la recurrida ha mantenido el criterio de que no existió contrato de trabajo entre ésta y la recurrente, pero no ha rebatido ni controvertido el hecho de la terminación de dicho contrato, pues solo afirmó en sus argumentaciones, que no pudo haber despedido a la trabajadora, porque lo que existía era un contrato por iguala, que al haberse establecido la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, han quedado establecidos los demás hechos de la demanda, es decir, el despido que alega la trabajadora, el tiempo y el salario, por lo que en virtud de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, se reputa que toda relación laboral es producto de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, bastando a quien pretende estar ligado por este tipo de contrato, demostrar que le prestó un servicio personal, tal y como la Corte a-qua pudo comprobar con el depósito de los documentos, y en ese sentido existe una contradicción de los motivos en la sentencia impugnada;

Considerando, que el despido es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, en la especie, los jueces de fondo determinaron que no hubo contrato de trabajo, razón por la cual no podían hacer referencia al despido que argumenta la recurrente, sin que se advierta omisión en esta parte de la decisión, la corte no tenía que referirse a esta institución del derecho de trabajo, en virtud de que para que ella opere, es necesario que exista una relación de trabajo, que en el caso no aplica;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente expresa en síntesis lo siguiente: “que en virtud del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, todo tribunal está en la obligación de dar los motivos de sus decisiones y responder a todas las conclusiones que le son presentadas y la sentencia impugnada rechaza declara la injustificación del despido, por lo que contradijo la obligación de motivar debidamente ese rechazo, sin dar motivos suficientes y pertinentes”;

Considerando, que la decisión impugnada consta de una motivación adecuada, contiene una relación completa de los hechos y una correcta aplicación del derecho, sin que esta corte advierta que haya incurrido en falta de base legal, contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos ni violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ni 537 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora J.A.A.H., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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