Sentencia nº 888 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Número de sentencia888
Número de resolución888
Fecha22 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de agosto de 2016 Sentencia núm. 888 M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación incoado por A.J.M.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle D. núm. 4, sector Sabana Perdida, Los Palmares, provincia Santo Domingo y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, en su condición de imputado y civilmente demandado a través de la Fecha: 22 de agosto de 2016 defensora técnica L.. Z.S., contra la sentencia marcada con el núm. 216-2015 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de mayo de 2015; Oída a la J.a Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Dr. O. de J.P.A., ofrecer calidades a nombre y representación R. de J.G., parte recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Oído, el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, A.J.M.M., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de junio de 2015, Visto la resolución marcada con el núm. 889-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de abril de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por A.J.M.M., en su condición de imputado y civilmente Fecha: 22 de agosto de 2016 demandado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 13 de julio de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 22 de agosto de 2016 a) que el 6 de noviembre de 2012, mientras R. de J.G. transitaba por la calle D. del sector Los Palmares, Sabana Perdida, se percató que Aris Junior Mosquea, en compañía de los nombrados B. y D., los cuales se encuentran prófugos, estaban atracando a una persona no identificada, a lo que el mismo trató de intervenir en el incidente y Aris Junior Mosquea, le emprendió a tiros con una pistola que portaba e intentó despojarlo de una escopeta y otras pertenencias; b) que después de investigaciones realizadas por miembros de la Policía Nacional, conjuntamente con el Ministerio Público, se pudo determinar que el imputado A.J.M.M., fue la persona que cometió los hechos, el cual fue arrestado en flagrante delito portando la pistola de color plateada con la numeración limitada y posteriormente fue identificado de manera directa por el señor R. de J.G.; c) que conforme instancia suscrita el 26 de marzo de 2013, por la Procuradora Fiscal de la provincia Santo Domingo, L.. C.Á.G., fue presentada formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Aris Junior Mosquea Matos, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 2, 379 y 381 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley 36 en perjuicio de R. de J.G.; Fecha: 22 de agosto de 2016 d) que el 17 de octubre de 2013, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución marcada con el núm. 261-2013, contentiva de auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada en contra del imputado; e) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 418-2014 el 27 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada; f) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado A.J.M.M., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por las L.s. Z.S., defensora pública y S.R., abogada adscrita a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, en nombre y representación del señor A.J.M.M., en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 418/2014 de fecha veintisiete
(27) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada
Fecha: 22 de agosto de 2016 por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al ciudadano A.J.M.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle D. No. 04, sector Los Palmares, Sabana Perdida, provincia Santo Domingo, no tiene teléfono; culpable de los crímenes de asociación de malhechores y tentativa de robo con violencia, en perjuicio de R. de J.G.G., en violación de los artículos 2, 265, 266, 379 y 382 del Código Procesal Penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al J. de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por el señor R. de J.G.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley; En consecuencia condena al imputado A.J.M.M., a pagarle una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños, morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta civil y penal de la cual éste Tribunal lo ha encontrado responsable, y pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho del reclamante; Cuarto: Condena al imputado A.J.M.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la L.. M. delC.H., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto: Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar representado por la Defensoría Pùblica; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (3) del mes noviembre del año dos mil catorce (2014); a las Fecha: 22 de agosto de 2016 nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación
para las partes presentes y representadas
; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso
libre de costas, por haber sido asistido el recurrente de un
defensor público;
CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala
la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada
una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente A.J.M.M., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir y por violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que para demostrar los hechos el Ministerio Público presentó acta de registro de persona, conforme a la cual al momento de su detención se le ocupó supuestamente una pistola en su cinto… cuya replica se darán más adelante. De lo transcrito supra cabe destacar que es un hecho no controvertido que las pruebas documentales y periciales son certificantes, que no pueden vincular al imputado con los hechos endilgados, más por el contrario el acta de registro aporta un elemento que al ser valorado debe fungir como prueba a descargo y es que si observamos las declaraciones del testigo J.P.L., vemos que las mismas son contradictorias, pues en una parte establece que ve al imputado supuestamente con la pistola en la mano y sin embargo en el acta de registro dice que lo tenía en el cinto sin indicar el lado derecho e izquierdo. De donde se deduce que es un testigo no creíble que así como dice una cosa y otra puede alterar la situación, por tanto, no merece ningún tipo de Fecha: 22 de agosto de 2016 credibilidad y no estuvo presente en el momento del hecho y a que dice que le dijeron; que entendemos que esta disparidad entre la declaración de la víctima-testigo con el relato fáctico de la acusación, sumado a las contradicciones flagrantes que existen entre la declaración dada en el primer juicio con relación a lo declarado en el segundo juicio; y si observamos las declaraciones de R. que establece en su parte final de sus declaraciones que donde ocurrió el hecho estaba oscuro y dice que supuestamente fue el imputado y Aris y D., sin embargo, dice que no conoce al tal D., siendo esto un testimonio contradictorio y con falta de credibilidad; a que no obstante, las pruebas testimoniales no son creíbles, y vemos que se menciona unos supuestos disparos, pero no reposa en el expediente lo que es una inspección de lugar para corroborar las declaraciones del testigo, no se aporta una acta de inspección de lugar no se hizo un experticio a la supuesta arma encontrada al imputado para determinar si las balas pertenecían a esa arma; que por demás también decir que no existe prueba con lo cual poder corroborar las declaraciones del testigo; debemos destacar lo relativo a la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a-quo, esto así porque el imputado es condenado por violación a los artículos 2, 265, 266, 379, 382 del Código Penal, todo esto en una ausencia total de motivación, pues el Tribunal a-quo no explica cómo puede subsumirse los hechos en dicha calificación jurídica; que por demás no entendemos pueda subsumirse el hecho en una violación al artículo 265, 266 cuando solo hay sometido a la acción de la justicia un solo imputado, por lo cual es imposible poder llegar a entender que pueda existir este tipo penal; que en cuanto al 379 y 383 hay que decir que no se demostró el supuesto robo, debido que no se presentó prueba de la supuesta sustracción, además que no fue Fecha: 22 de agosto de 2016 demostrado que ciertamente la víctima le robaron pues, no se presentó al plenario ninguna prueba material, por lo que consideramos que no existe prueba de robo; que entendemos el Tribunal a-quo ha dado un plus valor a las declaraciones de la víctima señor R. de J.G., las cuales no se corroboran con otras pruebas, que la presunción de inocencia es un derecho fundamental con rango constitucional establecido en el artículo 69 de nuestra Constitución, el cual se vincula de forma directa al debido proceso de ley, destacándose que la duda debe ser valorada a favor del imputado conforme al aforismo “indubio pro reo”, y la presunta de interés si el móvil fue por un supuesto atraco a una señora ¿Dónde está la señora porque no fue propuesta cómo testigo?; que como se observa en el presente caso el tribunal de juicio ha realizado una incorrecta apreciación en la valoración de los medios de prueba presentados por la parte acusadora, las cuales hemos señalados en el presente recurso; de haber realizado el tribunal una correcta valoración de los elementos de pruebas se hubieran percatado de que la acusación que pesa en contra del imputado es la consecuencia de apreciaciones incorrectas por parte del tribunal de juicio; que la Corte a-qua aún cuando disminuyó la sanción impuesta al imputado, no analizó por detalles los vicios denunciadas, que de haberlo hecho, hubiese dictado absolución a favor del justiciable; que durante el desarrollo de la sentencia se puede verificar que la Corte incurre en los mismos vicios denunciados, toda vez que a sabiendas de esas contradicciones, no le dio respuestas a los argumentos esgrimidos por el recurrente en sus medios, el vicio de errónea valoración de los medios de prueba e inobservancia de una norma jurídica, en lo relativo a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en vista de esto los planteamientos esgrimidos por el recurrente quedaron huérfanos de respuestas Fecha: 22 de agosto de 2016 incurriendo así el tribunal en el vicio de la sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en torno a los argumentos desarrollados por el recurrente A.J.M.M., en su primer aspecto conforme al cual denuncia contra la decisión impugnada que la misma es manifiestamente infundada debido a que para demostrar los hechos el ministerio público presentó acta de registro de persona, conforme a la cual al momento de su detención se le ocupó supuestamente una pistola en su cinto; que si observamos las declaraciones del testigo J.P.L., vemos que las mismas son contradictorias, pues en una parte establece que ve al imputado supuestamente con la pistola en la mano y sin embargo en el acta de registro dice que lo tenía en el cinto sin indicar el lado derecho e izquierdo; que esta disparidad entre la declaración de la víctima-testigo con el relato fáctico de la acusación, sumado a las contradicciones flagrantes que existen entre la declaración dada en el primer juicio con relación a lo declarado en el segundo juicio; que las declaraciones de R. que establece en su parte final de sus declaraciones que donde ocurrió el hecho estaba oscuro y dice que supuestamente fue el imputado Aris y D., sin embargo, dice que no conoce al tal D.; que al proceder al examen de la Fecha: 22 de agosto de 2016 sentencia en consonancia con los vicios denunciados advierte que contrario a lo expuesto por el recurrente A.J.M.M., la Corte a-qua tras realizar las constataciones de lugar estableció que el Tribunal a-quo no basó su decisión de manera exclusiva en los testimonios de la víctima R. de J.G. y J.P.L.; por lo que, los motivos expuestos por dicha corte para rechazar el medio analizado están correctamente fundamentados tanto en hecho como en derecho, consecuentemente rechaza el primer aspecto analizado; Considerando, que en torno al vicio argüido por el recurrente Aris Junior Mosquea Mato, en su segundo aspecto donde refiere contra la sentencia impugnada una incorrecta calificación jurídica debido a que el imputado fue condenado por violación a los artículos 2, 265, 266, 379, 382 del Código Penal, todo esto en una ausencia total de motivación, pues el Tribunal a-quo no explica cómo puede subsumirse los hechos en dicha calificación jurídica; que por demás no entiende como puede subsumirse el hecho en una violación al artículo 265, 266 cuando solo hay sometido a la acción de la justicia un imputado, por lo cual es imposible poder llegar a entender que pueda existir este tipo penal; que en cuanto al 379 y 383 hay que decir que no se demostró el supuesto robo, debido que no se presentó prueba de la supuesta sustracción; que en torno al vicio denunciado Fecha: 22 de agosto de 2016 precisamos que el propósito de la audiencia preliminar es determinar, esencialmente, si existen o no méritos para ordenar la apertura a un juicio, siempre que concurran elementos de prueba que justifiquen la probabilidad de una eventual condena; etapa donde se celebra un juicio a la acusación y por ende a las pruebas en ella contenidas; que una vez apoderado el tribunal de juicio para el conocimiento del caso su deber es realizar la valoración de la oferta probatoria previamente admitida y recogida con observancia de los principios que rigen el debido proceso, salvo las excepciones que establece la ley para la incorporación de nuevos elementos probatorios, para así dar su solución jurídica, ya sea de descargo o condena; Considerando, que conforme lo antes indicado y examinada la glosa que conforma el presente proceso, advertimos que el J. a-quo válidamente estableció en los fundamentos de su decisión y así figura constatado por la Corte a-qua en la decisión ahora impugnada, que los hechos probados en el plenario que más encajan con la acusación en contra del imputado es la del crimen de tentativa de robo con violencia y asociación de malhechores, hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 265, 266, 379 y 382 del Código Penal quedando destruida con ello la presunción de inocencia que le revestía, por lo que, no se configuran las violaciones denunciadas, consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado; Fecha: 22 de agosto de 2016 Considerando, que en un último aspecto refiere el imputado recurrente el vicio de errónea valoración de los medios de prueba e inobservancia de una norma jurídica; que al valorar este aspecto esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que la decisión dada por el tribunal de juicio fue el producto del cúmulo de elementos que conformó el acusador público en su carpeta de elementos probatorios, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo la respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, el juzgador realizó una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados y debidamente valorados, los cuales resultaron suficientes para establecer la culpabilidad del imputado sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado; Considerando, que al no encontrarse presente los vicios invocados por el recurrente A.J.M.M. como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 22 de agosto de 2016 Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del J. de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado A.J.M.M. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso. Fecha: 22 de agosto de 2016 Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.J.M.M., contra la sentencia marcada con el núm. 216-2015 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia; Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado Aris Junior M.M. asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Fecha: 22 de agosto de 2016 (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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