Sentencia nº 889 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Número de resolución889
Número de sentencia889
Fecha22 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de agosto de 2016

Sentencia núm. 889

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2016, año 173º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo Minaya

Asencio, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 002-0014871-6, domiciliado y residente en la calle L.,

núm. 2, sector Yamilex, S.C., imputado, contra la sentencia núm.

294-2015-00236, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 22 de agosto de 2016

Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de octubre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. A.A.M. y H.F.C., en representación

del recurrente, depositado el 20 de noviembre de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 573-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 1 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento

del mismo el día 16 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, Fecha: 22 de agosto de 2016

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de noviembre de 2014 el Juzgado de Paz del municipio

    Bajos de Haina del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó auto de apertura a

    juicio en contra de D.M.A., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 49.1, 60, 61, 65 y 102 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio San Gregorio de Nigua, San Cristóbal, el cual

    el 7 de mayo de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al señor D.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0014871-6, no culpable de violación a los artículos 49 numeral 1, 50, 61, 65 y 102 de la Ley 241 modificada por la Ley 114-99, por los motivos expuestos anteriormente; SEGUNDO : Se ordena el cese de cualquier medida de corrección que le haya sido impuesta al imputado por Fecha: 22 de agosto de 2016

    esta causa; TERCERO : Se declaran de oficio las costas penales; CUARTO : Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves 21 del mes y año en curso a las nueve horas de la mañana; QUINTO : Vale citación para las partes presentes y debidamente representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual el 30 de octubre de 2015,

    dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, por los Licdos. Y.S.J. y M.I.P.L., actuando a nombre y representación de la señora K.M.M., quien a su vez representa a sus hijos I.J.A.M., E.A.M., A.S.A.M., C.F.A.M., quienes interponen formal recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 00043-2015, de fecha 7 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, provincia S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, consecuentemente anula la sentencia recurrida y en virtud de lo dispuesto en el 422.1 del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso, sobre las bases de los hechos ya fijados en la sentencia impugnada; SEGUNDO : Se declara culpable al nombrado D.M.A., de violar las disposiciones de los artículos 49.1, 50, 61, 65 y 102 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de R. Fecha: 22 de agosto de 2016

    A.P.; en consecuencia, se condena a dicho imputado al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como al pago de las costas penales del procedimiento de esta alzada; TERCERO : Se declara en cuanto a la forma regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora K.M.M., en su calidad de madre de los hijos menores dejado por el occiso, E.Y., E., A.S. y C.F.A.M., por haber sido hecho de conformidad con la ley, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. Y.S.J., J.M.C.C. y M.I.P.L.. En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al imputado D.M.A., por su hecho personal, y en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de E.Y., E., A.S. y C.F.A.M., en su calidad de hijo del occiso, distribuido en parte iguales, por los daños y perjuicios morales recibidos por la muerte de su padre; CUARTO : Se condena al señor D.M.A., al pago de las costas civiles del procedimiento de alzada, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. Y.S.J., J.M.C.C. y M.I.P.L., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia. La Corte Fecha: 22 de agosto de 2016

    no explicó porque condenó al imputado, cuando en primer grado se descargó porque los testigos a cargo no fueron certeros e infundieron dudas razonables en la juzgadora, ya que sus declaraciones fueron tan falsas que ni vieron el color del vehículo que ocasionó el accidente. Que la Corte no motiva de manera suficiente porque le da valor distinto a los testigos a cargo, que en los considerandos 13 y 14 la Corte solo toma parte de las declaraciones dadas por los testigos a cargo, cuando el deber de los jueces era copiar todas las declaraciones de estos donde se constataba la duda a favor del imputado y las contradicciones de estos testigos. Que la Corte no motivó de manera suficientes las razones jurídicas y fácticas de porque no les dio valor a las declaraciones de los testigos a descargo, que no fueron contradichas por ningún otro testigo. Que la sentencia recurrida adolece de motivación, ya que no establece las razones por las cuales llega a determinar la culpabilidad del imputado, cuando el acta policial levantada señala que el mismo no sabe de ese accidente y no existiendo pruebas en el proceso suficientes para su condena ni mucho menos para que sea condenando civilmente a Un Millón de Pesos cuando penalmente no es responsable de ese accidente y mucho menos debió ser condenado como tercero civilmente responsable, ya que en primer grado quedó demostrado que no era propietario del vehículo cuando ocurrió el accidente; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa constitucional. Que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada, toda vez que al evaluar las pruebas presentadas por la parte querellante y actor civil, así como las presentadas por el Ministerio Público, los mismos no tomaron en cuenta las declaraciones dadas por el recurrente al momento de presentarse por ante la Autoridad Metropolitana de Transporte, Fecha: 22 de agosto de 2016

    donde el recurrente estableció claramente que no tenía nada que ver con ese accidente del cual se le imputa, dichas declaraciones fueron tomadas sin la presencia de su abogado, violando así el derecho de defensa del imputado; pero además el caso de la supuesta violación de los artículos 49 numeral 1, 50, 61, 65 y 102 de la Ley 241, que no se hizo contradictoria, sin que el justiciable haya sido sometido por el hecho de este conducir un vehículo en tal sentido, lo que se llama violación al debido proceso, ya que esta acta fue utilizada para emitir una sentencia condenatoria; Tercer Medio : Valoración errónea de las pruebas. Que existe una errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal no analizó de forma amplia las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos E.P.M. y R.O.B.M., quienes declararon que al momento de ocurrir el supuesto accidente el vehículo ya no estaba en manos del recurrente, y que no valoró el acto de venta que se había suscrito entre el recurrente y el nuevo propietario del vehículo. Que el tribunal al evacuar la sentencia no valoró la supuesta falta retenida en la forma en que lo hizo tanto en lo penal como en lo civil y por tanto cometió el error o falta de motivación en virtud de lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que la Corte puede apreciar que el juzgador del Tribunal aquo no valora las pruebas que le fueron presentadas de conformidad con la normativa procesal penal, la cual señala que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y Fecha: 22 de agosto de 2016

    las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, puesto que al hacer la valoración de los elementos de prueba, el tribunal de primer grado se limita a decir que “…que en el caso que nos ocupa, el tribunal no ha podido formarse un criterio de la vinculación directa del procesado con los hechos que se le imputan según las circunstancia en la que ocurrió el accidente, toda vez que el contenido del acta policial aportada por el Ministerio Público, deviene en insuficiente para fundamentar con toda certeza la responsabilidad penal del imputado, la cual se limita a describir la colisión entre los vehículos pero no vincula al imputado como causa generadora del mismo. De igual manera el contenido del acta de defunción orienta al tribunal en base al fallecimiento y tipo de muerte, pero nunca en relación a la imputabilidad del ilícito penal. El certificado de la Superintendencia de Seguros orienta al tribunal en base al fallecimiento y tipo de muerte pero nunca en relación a la imputabilidad del ilícito penal. El certificado de la superintendencia de seguros, orienta sobre la entidad aseguradora del vehículo. E.P. y R.O.B., devienen en sobre abundante toda vez que en el expediente consta una certificación de la Dirección General de Impuesto Interno, la cual orienta sobre la propiedad del vehículo. Por lo que procede rechazar la acusación presentada por el Ministerio Público, y acoger el pedimento de la defensa de que sea declarado no culpable, por no aportar elementos probatorios imprescindibles para destruir la presunción de inocencia que le inviste al señor D.M.A.”; por lo que procede acoger el medio impugnado, ya que tal como señala la parte recurrente el tribunal de primer grado no hace una valoración armónica e individual Fecha: 22 de agosto de 2016

    acorde con las reglas de la sana crítica, toda vez que el mismo se circunscribe en ponderar las pruebas documentales, no valorando la prueba testimonial a cargo presentada por la parte acusadora, no obstante ser presentada en audiencia, tales como la declaración de los testigos N.D.N., I.V.V.. Que para sustentar la acusación el Ministerio Público y la parte querellante presentaron elementos de prueba el testimonio de los señores: N.D.N., I.V.V. y documental Acta de Tránsito, Acta de Defunción, Certificación Original de la Dirección General de Impuestos Internos, cuatro Actas de Nacimiento de E.Y., E., A.S. y C.F., hijos del occiso y Acto de Notoriedad. Presentando la parte de la defensa como prueba a descargo el testimonio de: E.P.M., R.O.B.M.. Que en sus declaraciones ofertadas en primer grado por el testigo propuesto por el Ministerio Público, N.D.N., las cuales constan en las páginas 12 y 12 de la sentencia recurrida, se puede extraer que el mismo dice en síntesis: “Yo me encontraba conchando, vi el accidente, rebaso por la derecha y mató al señor, chocó tres gentes, conocía al señor R.A.P., el iba a cruzar la calle, estaba en la acera, habían tres personas que iban a cruzar la calle, estaba en la acera, habían tres personas que iban a cruzar, señaló al imputado como el conductor del vehículo, el accidente fue como a las doce y quince, yo le caí atrás, lo agarre por la 6 de noviembre, no puedo dar dato sobre el color del vehículo, a mí también me iban a matar, lo puede ver y cogí la placa, el vehículo era una guagua Isuzu, en la 6 de Noviembre había lámparas prendidas, donde ocurrió el accidente había un colmado; esas declaraciones prueban que el imputado era la persona que conducía el vehículo que impactó al señor R.A.P., el cual recibió trauma Fecha: 22 de agosto de 2016

    cráneo encefálico severo que le produjeron la muerte, a la que esta Corte le otorga credibilidad por ser dada por alguien que tuvo conocimiento del hecho de manera directa, y que fue acreditado de forma licita. Que la testigo I.V.V., dice en sus declaraciones por ante el Tribunal a-quo “…que el accidente ocurrió frente al colmado, me chocó a mi también, como a las doce de la noche, no lo vi claro pero parecido a él, él siguió haciendo así, no recuerdo el color del vehículo, había luz, las lámparas del colmado, impactó tres personas, el (refiriendo a la víctima) iba a cruzar; con esta testigo la cual es coincidente con el testigo anterior queda establecido la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del imputado, ya que es su vehículo quien impacta a la víctima la cual se disponía a cruzar la vía, por lo que se otorga valor probatorio a sus declaraciones. Que con relación a las pruebas documental que presenta la parte acusadora tales como: 1) Acta de defunción; este documento el cual fue expedido por un funcionario público con calidad para otorgarlo como lo es el Director de la Oficina Central del Estado Civil, se establece la causa de la muerte del señor R.A.P., el cual según dicho documento murió por trauma cráneo encefálico severo con componentes facial, politraumatismo, otorgándole esta alzada valor probatorio a dicho documento; certificación original de la Dirección General de Impuestos Internos; esta certificación fue otorgada con la institución que tiene la facultad para emitir dicho documento, del cual se puede colegir que el vehículo envuelto en el accidente al momento de la ocurrencia del mismo era propiedad del imputado el señor D.M.A., por lo que se le otorga su valor probatorio, ya que establece propiedad del vehículo; cuatro actas de nacimientos de E.Y., E., A.S. y C.F., hijos del occiso; con estos documentos se establece que dicho señor procreó Fecha: 22 de agosto de 2016

    cuatro hijos con la señora K.M.M., los cuales ostentan la calidad de víctima en el presente proceso, por lo que esta Corte le da valor probatorio en ese sentido; actos de notoriedad, este documento instrumentado por un notario público, el cual es un funcionario con fe pública para expedir dicho documento, viene a corroborar lo que dicen las actas de nacimientos de los hijos que le sobreviven al señor R.A.P.. Que al ponderar esta alzada los testimonios de los señores E.P.M. y R.O.B.M., los cuales constan en la sentencia, con los mismos la defensa del imputado y tercero civilmente demandado, pretende establecer que el vehículo al momento del accidente ya había sido vendido por el imputado, argumentando que no tiene base de sustentación puesto que se presentó la certificación de la Dirección de Impuesto Interno, la cual dice que el vehículo al momento del accidente estaba a nombre del imputado, por lo que esta alzada no le otorga crédito a las declaraciones que dieran por ante el tribunal de primer grado los testigos a descargo. Que luego de esta Corte observar las pruebas que fueron presentada por ante el tribunal de primer grado, advierten que las mismas dejan establecido que en fecha 15 de septiembre del año 2012 en horas de la noche, mientras el señor D.M.A., conducía la camioneta placa L081393, M.I., año 1989, en la carretera S., sector La Colina, ocurrió un accidente donde resultó el señor R.A.P., con trauma cráneo encefálico severo y politraumatismo que le ocasionaron la muerte, según extracto de acta de defunción; que el imputado en su condición de conductor del vehículo causante del accidente lo cual también se estableció con la declaración de uno de los testigos, debió manejar de forma prudente el vehículo en que iba, para así evitar atropellar a las personas que se encontraban al Fecha: 22 de agosto de 2016

    borde de la vía lo cual no hizo, por lo que resultó el señor R.A.P., con las lesiones que le causaron la muerte según el acta de defunción, por lo que con su acción dicho imputado violó las reglas establecidas en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99. Que es obligación de toda persona que conduzca un vehículo de motor por la vía pública de hacerlo con el debido cuidado y circunspección, de una manera que no ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades; así mismo nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad y parar cuando sea necesario para evitar un accidente; aspectos estos que se deducen del mandato legal de los artículos 61 y 65 de la Ley 241 de 1967, los cuales violó el recurrente. Que esta Corte es de opinión que el daño causado producto del accidente a los familiares directo de la víctima, los cuales han sufrido un daño moral por la pérdida de un ser querido como fue que sufrieron los jóvenes E.Y., E., A.S. y C.F., hijos del occiso y en razón del contexto social en que ocurrieron los hechos, donde la mayoría de los accidentes se producen por conducción temeraria de los choferes, así como por la conducta del imputado posterior al hecho, el cual abandonó el lugar del accidente, por lo que esta alzada considera pertinente condenar en el aspecto penal al imputado al pago de una multa de Dos Mil (RD$2,000.00) pesos, por tratarse de un accidente de tránsito el cual se produce sin que el imputado tenga la intención de ocasionarlo, sino más bien por no tomar el debido cuidado y circunspección al momento de manejar un vehículo de motor. Que habiendo determinado esta alzada con las pruebas que presentara la parte acusadora la torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos por parte del imputado el cual con su Fecha: 22 de agosto de 2016

    accionar provocó el accidente donde perdió la vida el señor R.A.P., por lo que procede ordenar la reparación de la daño causado…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente alega en síntesis en los medios

    planteados en su memorial de casación que la Corte a-qua incurre en falta de

    motivación de la sentencia, ya que, no explica las razones por las cuales

    condenó al imputado, toda vez que no motivó de manera suficiente el porqué

    le da un valor distinto a las declaraciones de los testigos a cargo y el porqué

    no le dio valor a las declaraciones de los testigos a descargo, incurriendo en

    errónea valoración de las pruebas, ya que, al evaluar las pruebas presentadas

    por la parte querellante, así como las presentadas por el Ministerio Público,

    no tomaron en cuenta las declaraciones dadas por el recurrente al momento

    de presentarse por ante la Autoridad Metropolitana de Transporte, donde

    estableció claramente que no tenía que ver con ese accidente, siendo tomado

    su testimonio sin la presencia de su abogado, violentándose su derecho de

    defensa y el debido proceso; alegando además que el tribunal al evacuar la

    sentencia no valoró la supuesta falta retenida tanto en lo penal como en lo

    civil; Fecha: 22 de agosto de 2016

    Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de

    Casación, al proceder a examinar la decisión impugnada, ha constatado que

    en el caso de la especie, la Corte a-qua para fallar como lo hizo dejó por

    establecido que se avocaría a acoger los medios de apelación esgrimidos por

    la parte querellante, toda vez que al proceder al análisis y valoración de la

    sentencia dictada en la jurisdicción de juicio, constató que en esa instancia se

    hizo una errónea valoración de los medios de prueba sometidos a su

    consideración, en el entendido de que el juez de primer grado no hizo una

    valoración armónica e individual acorde con las reglas de la sana crítica, toda

    vez que se circunscribió a ponderar las pruebas documentales, no valorando

    la prueba testimonial a cargo presentada por la parte acusadora;

    Considerando, que esta alzada ha comprobado, en lo que respecta a la

    valoración de las pruebas, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo

    contrario a como alega la parte recurrente sustentó su decisión en las

    declaraciones testimoniales de los testigos a cargo y no basada en las

    declaraciones ofrecidas por el imputado por ante la Autoridad Metropolitana

    de Transporte; brindando motivos suficientes de las razones por las cuales le

    otorgó valor probatorio a las declaraciones ofrecidas por los testigos a cargo,

    a las cuales les otorgó credibilidad, pues los testimonios resultaron ser

    coincidentes en señalar al imputado como la persona que produjo el siniestro, Fecha: 22 de agosto de 2016

    debido al manejo imprudente del vehículo en el que transitaba; que respecto

    a las declaraciones brindadas por los testigos a descargo, la Corte de

    Apelación no le otorgó crédito a las mismas, en razón de que la prueba

    documental aportada consistente en la Certificación de la Dirección General

    de Impuestos Internos se hacía constar que el vehículo al momento de la

    ocurrencia del hecho era propiedad del imputado;

    Considerando, que en la sentencia atacada se observa además que la

    Corte de Apelación, después de determinar correctamente la participación

    del imputado en el hecho punible juzgado, dejó por establecido que su

    responsabilidad civil quedó comprometida producto de la violación a la ley

    penal por su hecho personal, justificando esa alzada adecuadamente la

    indemnización impuesta, de conformidad con el perjuicio causado;

    Considerando, que en ese tenor, las motivaciones esgrimidas por la

    Corte a-qua para condenar al imputado resultan suficientes para sostener una

    correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, toda vez que

    estableció de forma clara y precisa las razones dadas para modificar la

    decisión de primer grado, no advirtiendo esta Corte de Casación, un manejo

    arbitrario, ya que el tribunal de segundo grado al constatar una errónea

    valoración de las pruebas aportadas al proceso, procedió a realizar una Fecha: 22 de agosto de 2016

    valoración armónica de las mismas conforme a las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, todo esto en virtud

    de la facultad de que gozan los jueces de examinar y analizar cada una de

    ellas conforme al derecho aplicable al caso de que se trate; por lo que procede

    rechazar los argumentos invocados por el recurrente y con ello el recurso de

    casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.A., imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00236, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de octubre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal. Fecha: 22 de agosto de 2016

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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