Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Fecha30 Octubre 2013
Número de resolución89
Número de sentencia89
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Leasing Popular, S.A., compartes

Abogado(s): L.. R.L.H., G.A.L.H.

Recurrido(s): R.P., Aridia Altagracia de J.R.

Abogado(s): L.. E. de los Santos, Dr. Agustín Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las razones sociales Leasing Popular, S.A., y Servicolt, C. por A. (Avis Rent Car), la primera, con domicilio en la avenida J.F.K., esquina M.G. de esta ciudad, y la segunda con domicilio en la avenida República de Colombia, esquina avenida Monumental núm. 10 del sector Los Parajes, de esta ciudad, y Seguros Universal, S.A., continuadora jurídica de Seguros Popular, S.A., sociedad de comercio constituida acorde con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la calle L. de Vega, esquina F.F., ensanche N., de esta ciudad, registro de contribuyente núm. 1-010019-41, debidamente representada por su gerente legal, J.R., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 317-2011, dictada el 8 de junio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L.H., abogado de la parte recurrente, Leasing Popular, S.A., Servicolt, C. por A., y Seguros Universal, S.A., continuadora jurídica de Seguros Popular, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E. de los Santos, abogado de la parte recurrida, R.P. y Aridia Altagracia de J.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2011, suscrito por el Lic. R.L.H. y G.A.L.H., abogados de la parte recurrente, Leasing Popular, S.A., Servicolt, C. por A., y Seguros Universal, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2011, suscrito por el Lic. E. de los Santos y el Dr. A.P.S., abogados de la parte recurrida, R.P. y Aridia Altagracia de J.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de las demandas en reparación de daños y perjuicios por responsabilidad de la alegada cosa inanimada, incoadas de manera principal por los señores R.P.R., Aridia Altagracia de J.R. y L.M.M.V., contra Leasing Popular, S.A., Servicolt C. por A. (Avis Rent a Car), Seguros Universal, S.A., y L.M.V., y de manera incidental por el señor L.M.V., contra la empresa Seguros Universal, S. A. (Seguros Popular, S. A.), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 1310, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, LEASING POPULAR, S.A., SERVICOLT, C.P.A., (AVIS RENT CAR), SEGUROS UNIVERSAL (SEGUROS POPULAR, C.P.A.) y L.M.V.M., y en consecuencia, DECLARA inadmisible, por prescripción, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios por la Alegada Cosa Inanimada (vehículo) incoada por los señores R.P.R., ARIDIA ALTAGRACIA DE JESÚS RINCÓN y L.M.M.V., por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: CONDENA a los demandantes, señores R.P.R., ARIDIA ALTAGRACIA DE JESÚS RINCÓN y L.M.M.V., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los LICDOS. Y.R., R.L.H., G.L.H., M.A.O.R., J.B. DE LA ROSA y LEONEL COREA (sic), quienes hicieron las afirmaciones correspondientes."; b) que no conformes con dicha decisión, los señores R.P. y Aridia Altagracia de J.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 848-2010, de fecha 7 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial A.A.S.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 8 de junio de 2011, la sentencia núm. 317-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra las partes recurridas LEASING POPULAR, S.A., SERVICOLT, C. POR A. (AVIS RENT CAR), y el señor L.M.V., por falta de comparecer y contra la entidad Seguros Universal, S.A., parte co recurrida, por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA BUENO Y VÁLIDO en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores R.P. y ARIDIA ALTAGRACIA DE J.R., mediante Acto No. 848/2010, de fecha 07 de mayo de 2010, instrumentado por A.A.S.M., alguacil de estrados del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 1310, de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en parte el recurso, REVOCA la sentencia recurrida, por las motivaciones expuestas precedentemente, AVOCA y en consecuencia: a) DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores R.P. y ARIDIA ALTAGRACIA DE JESÚS RINCÓN en contra de las empresas SERVICOLT, S.A., LEASING POPULAR, S.A. y SEGUROS UNIVERSAL, S.A.; b) ACOGE en parte la referida demanda en cuanto al fondo, y en consecuencia CONDENA a la entidad SERVICOLT, S.A., a pagar la suma CINCO MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), a favor de los señores R.P. y ARIDIA ALTAGRACIA DE JESÚS RINCÓN; c) DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Universal, S.A., hasta el límite de la póliza del seguro del vehículo propiedad de la entidad SERVICOLT, S.A.; CUARTO: CONDENA a las partes recurridas, las entidades SERVICOLT, S.A. y SEGUROS UNIVERSAL, S.A. a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. E. De Los Santos y del Dr. A.P.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.P., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión.";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Prescripción. Inadmisibilidad de la acción en reparación de daños y perjuicios, bajo la teoría del guardián de la cosa inanimada; Segundo Medio: Violación al derecho constitucional de defensa, deslealtad procesal y violación al principio de inmutabilidad del proceso y desnaturalización del derecho; Tercer Medio: Violación al derecho positivo y a la jurisprudencia. Falta de motivos; Cuarto Medio: Indemnizaciones irracionales e imparcialidad del juzgador. Fallo extra petita y errónea aplicación del derecho.";

Considerando, que previo a la evaluación de los medios del presente recurso de casación, procede en primer término referirse a la admisibilidad del mismo, respecto a la co-recurrente, Leasing Popular, S. A.;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción de casación, ha sentado el criterio, que reitera en esta ocasión, en el sentido de que, para la admisibilidad de todo recurso de casación, es una condición sine qua non, que el intimante tenga interés en la anulación del fallo recurrido, como consecuencia de un agravio sufrido, proveniente de la sentencia atacada; que en ese orden de ideas, un análisis de la sentencia impugnada pone de relieve, según consta en su página 20, que la entidad Leasing popular, S.A., fue excluida de la demanda en daños y perjuicios intentada en su contra, por haber entendido la corte a-qua, que no existían pruebas que la vincularan al proceso que se ventilaba ante esa alzada, lo que evidencia que la sentencia ahora impugnada lejos de perjudicarle, le favorece, y por tanto la indicada entidad co- recurrente, no tiene ningún interés en que la misma sea anulada, por no haberle causado ningún agravio, en efecto, en aplicación del principio de que el interés es la medida de la acción, el recurso intentado por Leasing Popular, S.A., es inadmisible y en consecuencia, procede que sea declarada su inadmisibilidad por falta de interés;

Considerando, que en lo que concierne al fondo del recurso, los co-recurrentes Servicolt, C. por A. (Avis Rent a Car) y Seguros Universal, S.A. alegan en su primer medio de casación, que en fecha 6 de noviembre de 2006, mientras el señor L.M.M.V. conducía el vehículo marca Volkswagen, modelo Jetta 2.0, propiedad de la entidad Servicolt, C. por A., se produjo un accidente en circunstancias no especificadas, que en la especie, aducen los co-recurrentes la responsabilidad civil que enmarca la acción, es cuasi-delictual, la cual de conformidad con la disposición del artículo 2271, del Código Civil, está sometida a la corta prescripción de 6 meses, y que los actuales recurridos interpusieron su acción en daños y perjuicios, un año y nueve meses posterior a la ocurrencia de los hechos, según consta en sus actos introductivos de instancia, núm. 772-2008 y 773-2008, ambos de fecha 19 de agosto de 2008, de manera que la acción fue ejercida tardíamente, y por tanto la indicada demanda debió ser declarada inadmisible por prescripción, en aplicación de los artículos 2271 del Código Civil y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, argumentos que fueron invocados ante los jueces del fondo, por lo que al no haber la alzada acogido el medio invocado por las ahora recurrentes, la misma hizo una incorrecta aplicación de la ley, concluyen los alegatos de la parte recurrente;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto de que se trata, es preciso establecer, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente y a los cuales ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido determinar lo siguiente: a) que según consta en el acta Policial núm. 1404, emitida por la sección de tránsito del Destacamento de la Policía Nacional de V.M., en fecha 6 noviembre de 2006, mientras el señor L.M.M.V. transitaba por la carretera de Yamasá, conduciendo el vehículo marca Volkswagen, modelo Jetta 2.0, el cual había arrendado a la entidad Servicolt, C. porA., según sus declaraciones al indicado vehículo se le explotó una goma, sufriendo el mismo un deslizamiento y posterior volcadura, resultando muerta su acompañante, señora J.C.P. de Jesús; b) que los señores R.P.R. y Aridia Altagracia de J.R. en calidad de padres de la occisa, y el señor L.M.M.V. conductor del indicado vehículo aperturaron una demanda en daños y perjuicios contra las empresas Leasing Popular, S.A., Servicolt, C. por A. (Avis Rent a Car) y Seguros Universal, S.A., en sus respectivas calidades de propietarias y aseguradora del vehículo accidentado; c) que el tribunal de primer grado fundamentado en el artículo 2271 del Código Civil, declaró inadmisible por prescripción la indicada acción judicial; d) que la citada decisión fue recurrida en apelación, por los señores R.P.R. y Aridia Altagracia de J.R., actuales recurridos, procediendo la corte a-qua a revocar la mencionada sentencia y como consecuencia de ello, la alzada acogió la demanda original, y ordenó a favor de dichos recurridos el pago de la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000.000.00) mediante la decisión que ahora es examinada en casación;

C., que la corte de la alzada, para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina expresó de forma motivada lo siguiente: "que en lo que respecta al medio de inadmisión por prescripción, esta alzada es de criterio que el tribunal a-quo calificó incorrectamente el tipo de responsabilidad aplicable en la especie, ya que se trata de la responsabilidad por el hecho ajeno contenido también en el artículo 1384 del Código Civil; que al haber ocurrido el hecho generador de la demanda, el accidente el día 6 de noviembre de 2006, y al haberse intentado la demanda principal en fecha 19 de agosto de 2008, la misma fue interpuesta dentro del plazo de 3 años dispuesto en materia correccional para las acciones civiles que nacen de los delitos, como la especie, pues se trata de una violación a la Ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor, razón por la cual procede acoger en ese aspecto el recurso, revocar la sentencia recurrida, y rechazar el medio de inadmisión planteado (…)";

Considerando, que la acción en responsabilidad civil, es la actuación judicial que le confiere la ley a la víctima de un daño, a fin de obtener del responsable la reparación del agravio sufrido, sin embargo, la interposición de esa acción está supeditada a que la misma sea ejercida dentro de los plazos previstos por la ley;

Considerando, que tal y como puede comprobarse, la corte a-qua para revocar la decisión emitida por el tribunal de primer grado, consideró que la acción civil interpuesta por los demandantes originarios, tenía su origen en un delito penal y por tanto se beneficiaba del plazo de 3 años conforme a las disposiciones previstas en esa legislación procesal, sin embargo, es necesario acotar, que si bien es admitido como regla general, que cuando la acción civil interpuesta contra el causante del daño, tiene su fuente en un hecho, sancionado penalmente, la prescripción de la acción civil se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, contemplada en el artículo 45 del Código Procesal Penal, sin embargo, para que el reclamante pueda beneficiarse de esta extendida prescripción, es necesario, que esa acción penal, haya sido puesta en movimiento concomitantemente con la acción civil; que en la especie no hay constancia de que la jurisdicción represiva haya sido puesta en movimiento, o que se encuentre apoderada de dicha acción, toda vez que la demanda en cuestión trata de una acción principal en reparación de daños y perjuicios interpuesta por ante la jurisdicción civil, por los actuales recurridos, contra las entidades ahora recurrentes, por tanto la prescripción que rige, es la reglamentada en la jurisdicción civil, en la especie, la que disponen los artículos 2271 y 2272 del Código Civil, disponiendo el primero la prescripción de seis (6) meses cuando se trate de cuasidelitos y el segundo, de un año (1) para los delitos, contados a partir de la ocurrencia del hecho;

Considerando, que de los documentos que se describen en la sentencia examinada, se ha podido comprobar, que la ocurrencia del evento que fundamenta la presente acción judicial, ocurrió el 6 de noviembre de 2006, y la demanda fue interpuesta el 19 de agosto de 2008, mediante los actos 773-08, 776-08 y 777-08, instrumentados respectivamente, por el ministerial W.R., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional; que de lo indicado se advierte, que desde la fecha de la ocurrencia del hecho, a la fecha de interposición de la demanda transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y trece (13) días, situación que pone de manifiesto que independientemente de que se tratara de una responsabilidad cuasi delictual o delictual, la reclamación de la misma estaba subordinada a los plazos de seis (6) meses a un (1) año previstas, en los artículos 2271 y 2272 del Código Civil, que en efecto, se comprueba que para la fecha en que fue iniciada la demanda, los indicados plazos previstos en los artículos precedentemente citados estaban ventajosamente vencidos, sin que invocaran los demandantes originales ahora recurridos, ninguna causa legal o judicial que les haya impedido ejercer su acción dentro de los plazos citados;

Considerando, que, en consecuencia, al estatuir la corte a-qua, que la acción en daños y perjuicios incoada por los ahora recurridos contra las compañías recurrentes, estaba sometida a la prescripción de tres (3) años prevista por el artículo 45 del Código Procesal Penal y no a la prescripción prevista en los artículos 2271 y 2272 del Código Civil, hizo una errada aplicación de la ley, tal y como lo invocan las recurrentes en el medio examinado, motivos por los cuales, procede acoger el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso y casa por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada, por no quedar nada que juzgar toda vez que la prescripción de la acción extingue definitivamente las pretensiones de los accionantes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: En cuanto a la entidad Leasing Popular, S.A., declara inadmisible por falta de interés el recurso de casación interpuesto por ésta; Segundo: Respecto a los demás co-recurrentes Servicolt, C. por A., y Seguros Universal, S.A., admite el recurso, y casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 317-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de junio de 2011, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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