Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2017.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha24 Agosto 2017
EmisorSalas Reunidas

Exp. No. 2016-1394.

Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

Sentencia No. 89

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de agosto del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS rechazan

Audiencia pública del 22 de noviembre del 2017 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia No. 617, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por J.F.V.A., de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, provisto del Pasaporte No. 506297866, portador de la cédula de identidad No. 402-2255025-9, domiciliado y residente en la avenida Enriquillo, No. 108, apartamento PH02, edificio Torre Viena, del sector Los Cacicazgos, del Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido al DR. A.R., dominicano, Exp. No. 2016-1394.

Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0510974-8, abogado de los tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto de manera permanente en la Carretera Mella, esquina G.O., Km. 7 ½, edificio 2, apartamento 202, plaza el Brisal, Municipio Este, Provincia Santo Domingo, con domicilio ad-hoc en la avenida N. de Ovando 112 altos, del E.L., del Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol; VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo del año 2016, suscrito por el Dr. A.R., abogado de la parte recurrente;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2016, suscrito por el Dr. J.M.C.P., abogado de la parte recurrida;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Las disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata; y las que esta decisión hace valer como fundamento de la misma; Exp. No. 2016-1394.

Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

5) El auto dictado el 24 de agosto del año 2017, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.C.G.B., M.A.R.O., B.R.F., J.A.C.A., P.J.O., A.M.S., J.H.R.C., M.F.L. y F.A.O.P., jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 26 de octubre del 2016, estando presente los jueces; J.C.C.G., M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P., jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General; y en aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Exp. No. 2016-1394.

Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por el señor J.F.V.A., contra la señora R.J.S.C., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 17 de agosto de 2010, la sentencia núm. 10-01066, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

“Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Partición de Bienes, interpuesta por señor J.F.V.A., mediante el Acto No. 329/10, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2010, del ministerial W.G.V., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de la señora R.J.S.C., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Tercero: (sic) En cuanto al fondo, Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, el señor J.F.V.A.R., y en consecuencia, ordena la Partición y Liquidación de los Bienes de la sociedad de hecho formada por los señores J.F.V.A. y R.J.S.C., por los motivos expuestos; Cuarto: Designa al Lic. A.L.Z., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a las labores de liquidación y partición de los bienes de la sociedad de hecho formada por los señores J.F.V.A. y R.J. Exp. No. 2016-1394.

Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

S.C., por los motivos expuestos; Quinto: Designa al Ing. Ángel del C.C.E., para que previo juramento prestado por ante este tribunal, proceda al avalúo de los bienes de la sociedad de hecho formada por los señores J.F.V.A. y R.J.S.C., y rinda un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule las recomendaciones pertinentes; Sexto: Nos autodesignamos J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido ordenada; S.: Se pone a cargo de la masa a partir las costas generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. D.A.E.G. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, así como los honorarios del Notario y el Perito”(sic);

2) que no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal, la señora R.J.S.C., mediante acto núm. 800/10, de fecha 5 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial B.E.U., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, el señor J.F.V.A., mediante acto núm. 778/2010, de fecha 7 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Exp. No. 2016-1394.

Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia antes señalada, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 60-2012, de fecha 8 de febrero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

“Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma el recurso de apelación principal, interpuesto por la señora R.J.S.C., por acto No. 800/10, de fecha 5 de octubre de 2010, del ministerial B.E.U., Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el incidental por el señor J.F.V. (sic) A., mediante acto No 778/2010, de fecha 07 de octubre del año 2010, instrumentado y notificado por el ministerial S.Z.D.F., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia No. 10-01066, relativa al expediente No. 533-10-00294, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos up supra enunciados; Tercero: Dispone que las costas serán deducidas de la masa a partir, en la forma y cargo establecidos por la ley, por los motivos út supra enunciados” (sic); Exp. No. 2016-1394.

Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 17 de septiembre de 2014, mediante la cual casó la decisión impugnada;
4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia No. 617, de fecha 26 de noviembre de 2015, ahora impugnada, siendo su parte dispositiva la siguiente:

“Primero: Acoge en cuanto al fondo el Recurso de Apelación Principal incoado por la señora R.J.S.C., y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia No.10-01066, de fecha 17 del mes de agosto del año 2010, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser contraria al derecho; Segundo: Rechaza, por el efecto devolutivo de la apelación, la Demanda en Partición de Bienes por Concubinato, incoada por el señor J.F.V.A., en contra de la señora R.J.S.C.; Tercero: Condena a la parte recurrida principal y recurrente incidental, señor J.F.V.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.M.C.P., abogado de la parte recurrente principal, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Exp. No. 2016-1394.

Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

Considerando: que, en efecto, el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Falta de motivo, falta de estatuir y violación al derecho de defensa; Segundo medio : Violación a la Constitución, violación al principio de igualdad ante la ley, violación a la ley; Tercer medio: Violación al principio de irretroactividad de la ley, errónea valoración de las pruebas, violación al principio de inmutabilidad del proceso”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

  1. El tribunal a quo incurrió en faltas de motivos al no referirse a los aspectos señalados por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia en envío, ni a las conclusiones incidentales presentadas en el primera instancia por parte del señor J.F.V.A.;

  2. El tribunal a quo violó el derecho de defensa al establecer que los documentos depositados por el señor J.F.V.A., son prefabricados;

  3. El tribunal a quo incurrió en violación al principio de igualdad ante la ley, al no permitirle al hoy recurrente demandar en partición de bienes; Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

  4. El tribunal a quo violó el principio de irretroactividad de la ley al aplicar los preceptos de la Constitución vigente, sobre una relación sentimental iniciada con anterioridad a la promulgación de la misma;

    Considerando: que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, casó la decisión dada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, porque la sentencia no contenía los elementos que fueron ponderados por los jueces con relación a la condición de hombre casado del señor J.F.V.A., ni los puntos de derecho que sustentaron el rechazo del medio de inadmisión por falta de calidad e interés, ni mucho menos los motivos que justifican la decisión adoptada;

    Considerando: que, tomando en cuenta el motivo esencial de la casación, el Tribunal a quo procedió al estudio y ponderación de cada una de las piezas que conforman el expediente; comprobando los hechos y circunstancias siguientes:

    1) Que en fecha 09 del mes de junio del ario 1989 contrajeron matrimonio los señores R.M.R.B. y R.J.S.C., según Certificado de Matrimonio expedido por la Parroquia de Nuestra Sra. de la divina Providencia de Santo Domingo;

    2) Que dicho matrimonio fue disuelto en fecha 21 del mes de junio del ario 1994, según Acta de Pronunciamiento de Divorcio, No.2822, Libro 40, folio 79 del ario 1994, expedida por la Oficialía del Estado Civil de San Gregorio de Nigua; Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    3) Que el 21 del mes de agosto del año 1997, contrajeron matrimonio en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, los señores R.M.D. y R.J.S.C.;

    4) Que mediante sentencia No.08-03193, de fecha 21 del mes de octubre del ario 2008, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue disuelto el matrimonio entre los señores R.M.D. y R.J.S.C.;

    5) Que en fecha 06 del mes de enero del ario 2007, contrajeron matrimonio en Lynn, Estados Unidos, los señores Y.M.M.C. y J.F.V.A.;

    6) Que en fecha 08 del mes de mayo del ario 2008, los señores J.F.V.A. y R.J.S.C., suscribieron un Acto de Venta Parcial, respecto al 50% del inmueble descrito como "Apartamento PHO2 (Pent House), ubicado en la Calle Enriquillo No.108, Torre Viena, del sector Cacicazgos, Onceava Planta, edificado sobre el Solar No.14 de la Manzana 2592, del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional;

    7) Que en fecha 20 del mes de noviembre del año 2009, el Registro de Títulos de Santo Domingo, D.N., expidió certificación, mediante la cual se hace constar que el inmueble identificado como "Apartamento 6-B, Sexto Nivel, del Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    C.T.D.J., en el Solar 21, Manzana 1836, del Distrito Catastral No.01 del Distrito Nacional, con un área de construcción de 180.00 M2", es propiedad de R.J.S.C.;

    8) Que en fecha 23 del mes de noviembre del año 2009, el Registro de Títulos de Santo Domingo, D.N., expidió certificación, mediante la cual se hace constar que el inmueble identificado como "Apartamento No.902, Novena Planta, matrícula No.0100090516, del Condominio Edificio Torre Viena, en el Solar 14, Manzana 2592, del Distrito Catastral No.01 del Distrito Nacional", con un área de construcción de 94 M2", es propiedad de R.J.S.C.;

    9) Que en fecha 24 del mes de noviembre del ario 2009, el Registro de Títulos de Santo Domingo, D.N., expidió certificación, mediante la cual se hace constar que el inmueble identificado como "Unidad funcional A-3, matrícula No.0100050041, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 128.03 M2", es propiedad de R.J.S.C.;

    10) Que en fecha 25 del mes de noviembre del ario 2009, el Registro de Títulos de Santo Domingo, D.N., expidió certificación, mediante la cual se hace constar que el inmueble identificado como "Apartamento T3-23-F, Vigésimo Tercer Nivel, Torre Tres T-3, matrícula No.0100036519, del condominio Malecón Center, en el solar No.11-A-1-Ref.- 003.8063, Proción F, del Distrito Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    Catastral No.1, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 52.97 M2", es propiedad de R.J.S.C.;

    11) Que en fecha 04 del mes de enero del año 2010, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional ordenó el archivo de las actuaciones de investigación del proceso seguido al inmutado J.F.V.A., por presunta violación a los arts. 309-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora R.J.S.C.;

    12) Que en fecha 14 del mes de enero del año 2010, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional recibió una denuncia a nombre de R.J.S.C., en contra del señor J.F.V.A.; de la cual se levantó acta de conciliación en fecha 15 del mes de enero del año 2010;

    13) Que mediante acto No.023/2010, de fecha 18 del mes de enero del año 2010, instrumentado por el ministerial R.E.G.S., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.F.V.A., notificó a la señora R.J.S.C., puesta en Mora para Desocupación de Inmueble, el cual fue contestado por dicha señora, mediante acto No.35/10, de fecha 03 del mes de febrero del año 2010, del ministerial I.P.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    14) Que mediante acto No.403-2010, de fecha 04 del mes de febrero del año 2010, instrumentado por el ministerial C.C.T.C., alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.F.V.A., notificó a la señora R.J.S.C. y al Banco León Dominicano, Demanda en Referimiento en Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición;

    15) Que mediante acto No.381/10 de fecha 04 del mes de marzo del año 2010, instrumentado por el ministerial W.G.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor J.F.V.A., notificó demanda en Nulidad de Acto de Venta Parcial;

    16) Que mediante acto No.329/10, de fecha 24 de agosto del ario 2010, instrumentado por el ministerial W.G.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor J.F.V.A., interpuso en contra de la señora R.J.S.C., demanda en partición de bienes por concubinato;

    17) Que de dicha demanda resultó apoderada la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que en fecha 17 del mes de agosto del ario 2010, dictó la Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    Sentencia No.10-01066, que rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte demandada y acoge la demanda en partición de bienes pero por sociedad de hecho;

    18) Que la mencionada decisión fue notificada por el señor J.F.V.A., a la señora R.J.S.C., mediante el acto No.696/2010, de fecha 06 del mes de septiembre del ario 2010, instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

    19) Que al no estar de acuerdo con la indicada decisión, en fecha 05 del mes de octubre del ario 2010, mediante el acto No.800/10, instrumentado por el ministerial E.U., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora R.J.S.C. interpuso formal recurso de apelación principal y de carácter general en su contra;

    20) Que más adelante, al tampoco estar de acuerdo en algunos aspectos de la sentencia indicada, el señor J.F.V.A., mediante el acto No.778/2010, de fecha 07 del mes de octubre del año 2010, instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., de generales ya enunciadas, interpuso formal recurso de apelación parcial; Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    21) Que en fecha 03 del mes de diciembre del año 2010, la Dirección General de Impuestos Internos expidió Certificaciones, mediante las cuales se hace constar que el vehículo de motor Placa No.A493274, marca M.B., modelo C300, año 2008, color blanco, Chasis No.WDDGF4X28F037583; el vehículo de motor Placa No.A349392, marca M.B., modelo C320, año 2001, color negro, Chasis No.WDB2030641A032458; el vehículo de motor Placa No.A505040, marca BMW, modelo 530 I, año 2004, color gris, Chasis No.WBANA73524B806643 y el vehículo de motor Placa No.A316221, marca Toyota, modelo Corolla CE, año 1998, color rojo, Chasis No.2T1BR12E4WC019937, son propiedad de la señora R.J.S.C.;

    22) Que en fecha 10 del mes de diciembre del ario 2010, el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia No.20105522, que declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de venta de fecha 08 de mayo del año 2008, intervenido entre la señora R.J.S.C. y J.F.V.A., firmas legalizadas por la Lic. R.S.P., Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional y se ordena el desalojo de la señora R.J.S.C. del apartamento Pent House PH02, del edificio Torre Viena, situado en la Avenida Enriquillo No.108 del sector Los Cacicazgos, Onceava Planta; Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    23) Que esta sentencia fue notificada a la señora R.J.S.C., mediante el acto No.281-2010, de fecha 22 de diciembre del año 2010, instrumentado por el ministerial S.R.T.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo;

    24) Que de ambos recursos resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que en fecha 08 del mes de febrero del año 2012, dictó la sentencia No.60-2012, que rechaza ambos recursos y confirma la decisión apelada;

    25) Que en fecha 24 del mes de julio del año 2013, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la Ordenanza No.0780-13, que acoge la Demanda en Puesta en Posesión realizada por la señora R.J.S.C., ordenando su reintegración como presidenta de la Cía. I.A.D., S.A.;

    26) Que en fecha 17 del mes de septiembre del año 2014, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dictó la Sentencia No.1003, que acoge el recurso de casación interpuesto por la señora R.J.S.C., sin la necesidad de ponderar el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.V.A., por perseguir el mismo fin, casando la sentencia No.60-2012, de fecha 08 de febrero del año Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y enviando el asunto por ante esta Alzada;

    27) Que en fecha 13 del mes de enero del año 2015, la Suprema Corte de Justicia, mediante Memorándum, notificó al Dr. A.R., la sentencia de fecha 17 del mes de septiembre del ario 2014;

    28) Que mediante Acto No.92/15, de fecha 18 del mes de febrero del ario 2015, instrumentado por el ministerial E.U., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora R.J.S.C., notificó al señor J.F.V.A., la sentencia No.10-01066, de fecha 17 de agosto del ario 2010, dictada por la Octava Sala, para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como lo citó a comparecer a los fines de conocer el Recurso de apelación, interpuesto por la misma contra la sentencia notificada;

    Considerando: que, el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó que:

    “Que en cuanto a los demás aspectos del recurso, ante el juez de primer grado, ni por ante esta Corte se ha probado que la relación de concubinato que existió entre las partes reúne las condiciones requeridas para que el mismo pueda generar derechos, ya que del glosario de documentos se puede verificar que la Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    parte demandante, señor J.F.V.A., se encuentra casado desde el 06 del mes de enero del ario 2007, con la señora Y.M.M.C., sin que se encuentre depositado ningún documento que pruebe la disolución de dicho matrimonio; y en ese sentido ha establecido la Suprema Corte de Justicia, tal y como lo expresara el juez a-quo en una parte de su sentencia, que: "cuando es incoada una demanda en partición de bienes fundamentada en la relación de concubinato que existió entre dos personas, como el caso de la especie, corresponde en cuanto a esta parte verificar si dicha relación consensual cumple los requisitos establecidos por nuestra Jurisprudencia, a saber: "a) una convivencia "more uxorio", lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera. con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí. No. 44, Seg., Oct. 2001, B.J. 1091; No. 140, Seg., Feb. 2006, B.J. 1143"; por lo que dicha unión no reúne los requisitos de singularidad y una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad”(sic);

    Considerando: que asimismo estableció lo siguiente: Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    “Que la unión libre no es susceptible de producir efectos jurídicos, sino cuando la situación de los concubinos sea similar, en su estabilidad, que en cierta forma imite a un matrimonio; por lo que los bienes comunes no pueden existir cuando existe un matrimonio legal con una persona distinta del alegado concubino; que el hecho que una pareja con otro, pura y simplemente convivan por un tiempo más o menos largo, no significa, necesariamente, que reúna las condiciones de un matrimonio legítimo”(sic);

    Considerando: que, contrario a lo alegado por el recurrente en su memorial de casación en relación a que el tribunal a quo incurrió en faltas de motivos al no referirse a los aspectos señalados por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia en envío, ni a las conclusiones incidentales presentadas en el primera instancia por parte del señor J.F.V.A.; estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que el tribunal de envío en su sentencia estableció:

    “considerando: Que en lo que respecta a los medios aludidos por la parte recurrente principal, se ha verificado de la lectura de la sentencia apelada, así como de los documentos depositados, que en lo que respecta al medio de inadmisión planteado por la parte demanda ante el juez de primer grado, el mismo fue rechazado por entender dicho juzgador que la parte demandante tenía calidad en virtud de que ambas partes compartían una sociedad de hecho; que en ese sentido es criterio de esta Corte que los fundamentos de dicha solicitud de inadmisión del demandante por falta de calidad, son propios del fondo de la demanda, ya que los mismos van enfocados al punto de que entre las Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    partes no se encuentran reunidas las condiciones para que un concubinato pueda generar derechos, por lo que procedía su rechazo, pero no por los argumentos dados por el juez de primer grado, sino por los ya expresados;

    Considerando: Que en cuanto a los demás aspectos del recurso, ante el juez de primer grado, ni por ante esta Corte se ha probado que la relación de concubinato que existió entre las partes reúne las condiciones requeridas para que el mismo pueda generar derechos, ya que del glosario de documentos se puede verificar que la parte demandante, señor J.F.V.A., se encuentra casado desde el 06 del mes de enero del ario 2007, con la señora Y.M.M.C., sin que se encuentre depositado ningún documento que pruebe la disolución de dicho matrimonio; y en ese sentido ha establecido la Suprema Corte de Justicia, tal y como lo expresara el juez a-quo en una parte de su sentencia, que: "cuando es incoada una demanda en partición de bienes fundamentada en la relación de concubinato que existió entre dos personas, como el caso de la especie, corresponde en cuanto a esta parte verificar si dicha relación consensual cumple los requisitos establecidos por nuestra Jurisprudencia, a saber: "a) una convivencia "more uxorio", lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera. con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea; e) que esa Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí. No. 44, Seg., Oct. 2001, B.J. 1091; No. 140, Seg., Feb. 2006, B.J. 1143"; por lo que dicha unión no reúne los requisitos de singularidad y una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad”(sic);

    Considerando: que, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia luego del estudio pormenorizado del medio de casación presentado y la sentencia objeto del recurso, advierten que la Corte a qua abordó los aspectos dispuestos por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia de envío, ya que señaló de manera acertada los elementos constitutivos del concubinato, siendo uno de estos la singularidad, y, siendo el recurrente señor J.F.V.A. casado desde el año 2007; por lo que, no cumple con los requisitos exigidos para la configuración del vinculo alegado; por lo que procede desestimar el medio de casación planteado;

    Considerando: que, contrario a lo alegado por el recurrente en su memorial de casación con relación a que el tribunal a quo violó el derecho de defensa al establecer que los documentos depositados por el señor J.F.V.A. son prefabricados, estas Salsas Reunidas son de criterio que el principio que consagra que nadie puede constituirse su propio título, se desprende de aquel de quien emana un escrito no puede involucrarlo como un comienzo de prueba a su favor; motivo por el cual procede desestimar el referido medio de casación; Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    Considerando: que, contrario a lo alegado por el recurrente en su memorial de casación en relación a que el tribunal a quo incurrió en violación al principio de igualdad ante la ley, al no permitirle demandar en partición de bienes; las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no han podido advertir la violación alegada por el recurrente en vista de que para que exista un vinculo entre dos personas capaz de generar las condiciones de igualdad con relación a una alegada comunidad de bienes, es necesario la satisfacción de ciertos requisitos; cuestión que como se explicó en respuesta de la denuncia anterior no ocurrió en la especie; por lo tanto, procede desestimar el medio de casación planteado al efecto;

    Considerando: que, contrario a lo alegado por el recurrente en su memorial de casación con relación a que el tribunal a quo violó el principio de irretroactividad de la ley al aplicar los preceptos de la Constitución vigente, sobre una relación sentimental iniciada con anterioridad a la promulgación de la misma; las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, advierten que mediante Acto No. 329/10, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2010, del ministerial W.G.V., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el hoy recurrente J.F.V.A. interpuso su formal demanda en partición de bienes en contra de R.J.S.C. con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Dominicana del año 2010; por lo tanto, no se advierte la aplicación de la irretroactividad de dicha Constitución, ya que fue el propio recurrente que incoó su demanda basado en las prerrogativas previstas por la citada Constitución; motivo por el cual procede desestimar el medio planteado; Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    Considerando: que, el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente pone en evidencia que el Tribunal a quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; así también, la misma contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

    Considerando: que, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso interpuesto por J.F.V.A., contra la Sentencia No. 617, de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Exp. No. 2016-1394.

    Recurrente: J.F.V.A.. Recurrida: R.J.S.C..

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).- M.G.M..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- J.H.R.C..- M.F.L..- F.A.O.P..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR