Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2013.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha08 Abril 2013
Número de sentencia89
Número de resolución89

Fecha: 08/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.M.P.P., J.A.C.P.

Abogado(s): L.. R.A.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2013, años 170 de la Independencia y 150 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1753992-4, domiciliado y residente en la calle C.F.D., núm. 42, del sector C., tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 279-2010, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de febrero de 2013, a nombre y representación de C.M.P.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.A.M., a nombre y representación de C.M.P.P. y J.A.C.P., depositado el 8 de agosto de 2012, en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 13 de agosto de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación en cuanto al tercero civilmente demandado, C.M.P.P., e inadmisible en cuanto al imputado y civilmente demandado J.A.C.P., y fijó audiencia para conocerlo el 25 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de marzo de 2006 ocurrió un accidente de tránsito tipo atropello, en la avenida Prolongación 27 de Febrero, próximo a la estación de gasolina Texaco, el vehículo marca Chevrolet, placa núm. G097833, asegurado en la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., propiedad de C.M.P.P. y conducido por J.A.C.P., quien perdió el control del vehículo y atropelló a G.A.M.B., quien transitaba por la acera, resultando éste con lesión permanente de 5 a 6 centímetros del miembro inferior derecho; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, Municipio Santo Domingo Norte, el cual dictó auto de apertura a juicio el 27 de enero de 2009; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Santo Domingo Oeste, Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 1369/2009, el 18 de junio de 2009, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por J.A.C.P. y C.M.P.P., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 279-2010, objeto del presente recurso de casación, el 27 de mayo de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.B. de la R.M. y R.A.M., actuando en nombre y representación de los señores C.M.P.P. y J.A.C.P., en fecha 25 de septiembre de 2009, en contra de la sentencia núm. 1369/2009, de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Oeste del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘En el aspecto penal: Primero: Declara al ciudadano imputado J.A.C.P., de generales anotadas, de haber infringido las previsiones de los artículos 49, literal d, 61 literal a y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, lo que es lo mismo, la conducción descuidada, sin el debido cuidado y circunspección, en perjuicio de G.A.M.B., con la conducción del vehículo descrito como: Vehículo marca Chevrolet, tipo jeep, chasis núm. 1 GNDT13W8WK237869, registro núm. G097833 y en consecuencia vistos los artículos 339 numerales 1, 5 y 6, 340 numerales 2 y 6 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal condena al señor J.A.C. al pago único y exclusivo de una multa de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos) a favor del Estado Dominicano, acogiendo amplias circunstancias atenuantes; Segundo: Condena al ciudadano J.A.C.P., al pago de las costas penales. En el aspecto civil: Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la actoría civil interpuesta por el señor G.A.M.B., en cuanto a su calidad de víctima por haber sido realizada conforme a las normas vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha actoría civil: acoge en parte y condena a los señores J.A.C.P. y al señor C.M.P.P., el primero en su calidad de imputado y conductor del vehículo descrito como: Vehículo marca Chevrolet, tipo jeep, chasis núm. lGNDT13W8WK237869, registro núm. G097833, y el segundo en su calidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente (responsable solidario) y tercero civilmente demandado, por haberse demostrado que con la falta cometida por el primero se le provocó daño moral y físico a la persona hoy constituida en actor civil y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que los mismos paguen conjunta y solidariamente la suma total de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos), a favor del señor G.A.M.B., en su calidad de víctima y en virtud de las lesiones de índole permanente recibidas; Quinto: Excluye de esta decisión a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por no existir probatoria de que la misma haya sido convocada a la presente audiencia, por lo que la oponibilidad de la presente decisión a esta empresa sería atentatoria a su legítimo derecho de defensa consagrado en el artículo 8 numeral 2 letra J de la Constitución; Sexto: Condena al señor J.A.C.P. y al señor C.M.P.P., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor del L.. E.P.S. y el Dr. J.J.P.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Fija la lectura integral de la presente decisión, para el día que contaremos a jueves 25 de junio de 2009, a las 4:00 horas de la tarde, valiendo la presente decisión en dispositivo, convocatoria para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: R. parcialmente los ordinales cuarto y sexto de la sentencia, rechazando en cuanto al fondo la constitución en actor civil en contra del señor J.A.C.P., por no haber concluido civilmente contra el mismo, revocando por igual la condenación en costas civiles; confirmando las demás partes de la sentencia; TERCERO: Proceso libre de costas";

Considerando, que el recurrente C.M.P.P., por intermedio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa artículo 18 del Código Procesal Penal, violación al artículo 69, numeral 10, de la Constitución, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debido proceso de ley, y deslealtad del abogado de la defensa del imputado J.A.C.P. contra su propio representado, y por la sentencia atacada no corregir la sentencia de primer grado e incluir a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A.; Segundo Medio: Violación al principio que consagra la proporcionalidad de las indemnizaciones acordadas por el tribunal, con los daños sufridos, al disponer condenaciones que acuerdan indemnizaciones excesivas, no razonables, ni directamente proporcionales a los daños sufridos por la parte civil constituida; Tercer Medio: Violación al artículo 50 del Código Procesal Penal, al perseguir en reparación de daños y perjuicios solo al tercero demandado, sin perseguir al penalmente responsable";

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de sus medios, en síntesis lo siguiente: "Que el abogado que asistía al imputado sólo le interesaba defender los intereses de la compañía de seguros; que la Corte de Apelación actuante asumió que como la compañía aseguradora ya estaba excluida en primer grado, en segundo grado con una sentencia cuestionada no podía ser incluida; que la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, fue excluida del proceso en primer grado, no por falta de calidad sino por no haber sido citada, esta parte de la sentencia fue recurrida en su primer medio de apelación; que el tercero civilmente demandado sufrió agravio económico por haber sido condenado a pagar un monto que debió cubrir la compañía aseguradora La Monumental; que al otorgar una indemnización excesiva de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) y darle la valoraciones de permanentes cuando no lo son, la Jueza a-quo, violó el criterio jurisprudencial de proporcionalidad o razonabilidad, contenido en la sentencia de fecha 24 de agosto de 1998, B. J. 1053, pp. 188-189; que hubo una violación a las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal, ya que la acción civil accesoria a la acción pública debe interponerse contra el imputado y contra el civilmente responsable, no contra este último prescindiendo de demandar primero, por lo que es una violación que debió tomar en cuenta el J. a-quo, máxime cuando le fue expresamente reclamado en sus conclusiones, por tratarse de una violación personal, si no se demanda al autor de la infracción en reparación de los daños, mal puede pretenderse que el tercero civilmente demandado sea por sí sólo el responsable de reparar los daños; que de dicho artículo dimana que no puede ser ejercida sólo contra el tercero civilmente demandado. Es decir, el código no da la posibilidad de que la acción se interponga sólo contra el tercero";

Considerando, que la Corte a-qua para contestar el primer medio propuesto por el recurrente dio por establecido lo siguiente: "Que en cuanto al medio propuesto esta Corte estima al examinar la sentencia que el Tribunal a-quo no tenía forma alguna de evitar las acciones del abogado de la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., en razón de que esa era una de sus opciones como parte de su defensa y en eso el Tribunal a-quo no podía intervenir por lo que el medio carece de fundamento y debe de ser rechazado";

Considerando, que en cuanto al argumento del recurrente sobre la deslealtad procesal del abogado de la defensa del imputado, al no dar calidades por la entidad aseguradora, dicho aspecto carece de objeto, toda vez que fue debidamente contestado por la Corte a-qua y no constituye un medio de casación;

Considerando, que en lo que respecta al argumento de que la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., no debió ser excluida del proceso, la Corte a-qua no brindó motivos suficientes respecto de dicha exclusión realizada por el Tribunal a-quo; por lo que incurrió en omisión de estatuir, por la indefensión generada hacia la parte recurrente, toda vez que debió observar que las razones invocadas por el Juzgado a-quo se fundamentaron en la falta de citación para la audiencia del 18 de junio de 2009, por lo que la Corte a-qua estaba en el deber de verificar si ciertamente no había sido citada y brindar sus motivos en ese sentido; por lo que procede acoger este aspecto del primer medio expuesto por el recurrente;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente planteó que la indemnización de RD$300,000.00 es excesiva al valorar las lesiones como permanentes cuando no lo son; sin embargo, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua dijo lo siguiente: "Que esta Corte del examen de la sentencia recurrida a podido comprobar que el Tribunal a-quo en cuanto al aspecto civil le fueron sometidas pruebas las cuales evaluó suficientemente, llegando a la conclusión de que la suma acordada, en ese sentido esta Corte estima que las motivaciones contenidas en la sentencia en el aspecto civil son suficientes, además de que lo acordado por el Tribunal a-quo con respecto a las indemnizaciones civiles son suficientes y correctas, tomando en cuenta que el reclamante a consecuencia del accidente recibió una lesión permanente que le impediría en lo adelante llevar su vida normalmente, por lo que las mismas son proporcionales al daño provocado y la sentencia está debidamente justificada, por lo que el medio carece de fundamento y debe ser rechazado"; por consiguiente, es preciso observar el certificado médico legal que le fue practicado a la víctima G.A.M.B., el 5 de julio de 2007, el cual señala que el tipo de lesión es: "Permanente de 5 a 6 centímetros del miembro inferior derecho"; por lo que la motivación brindada por la Corte a-qua es correcta y acorde a los hechos descritos; en consecuencia, el monto fijado es justo y proporcional; por lo que procede desestimar el segundo medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que en lo respecta al tercer medio planteado por el recurrente en su recurso de casación, sobre la violación al artículo 50 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua respondió de la manera siguiente: "Que esta Corte del examen de la sentencia recurrida y de las demás piezas que componen el proceso ha comprobado que el recurrido y la víctima constituida en actor civil originalmente lo hizo en contra de los recurrentes y no en contra de quien señalan los mismos recurrentes, teniendo a bien ponderar el Tribunal a-quo y adoptar la decisión recurrida, por lo que el medio carece de fundamento y debe de ser rechazado"; por lo que la motivación brindada resulta ser fundamentada ya que realmente las compañías Leasing Popular y La Confianza, no forman parte del presente proceso, siendo debidamente encausados C.M.P.P., beneficiario de la póliza y propietario del vehículo envuelto en el accidente, así como J.A.C.P., en su calidad de imputado, quien fue condenado penalmente por el hecho encausado, y La Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora; por lo que dicho medio carece de fundamento, de base legal, y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por C.M.P.P., contra la sentencia núm. 279-2010, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, casa dicha sentencia en el aspecto así delimitado; por consiguiente, rechaza en los demás aspectos; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación en el aspecto indicado; Tercero: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente sentencia a las partes.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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