Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2014.

Número de resolución89
Número de sentencia89
Fecha12 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): W.R.M.R., compartes

Abogado(s): L.. Y.Q.B., T.H.S., S.G.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): W.P.D.

Abogado(s): L.. Á.E.M.R., Dra. Miosotis Reynoso Séptimo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.R.M.R., dominicana, mayor edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0076489-5, domiciliada y residente en la calle M. 16, núm. 83, R. delO., Santo Domingo Este; Y.R.E., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 223-0079496-7, domiciliada y residente en la calle 3ra. núm. 20, del sector Los Mina, Santo Domingo Este; M.C.R.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0109850-9, domiciliada y residente en la calle 1ra., núm. 22, R. delO., Santo Domingo Este, imputadas y civilmente responsables, contra la sentencia marcada con el núm. 477-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.Q.B., por sí y por las Licdas. T.H.S. y S.G.M., defensoras públicas, en representación de las recurrentes, en sus conclusiones;

Oído al Lic. Á.E.M.R., por sí y por la Dra. M.R.S., en representación de la recurrida W.P.D., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por las Licdas. Y.Q.B., T.H.S. y S.G.M., defensoras públicas, en representación de las recurrentes, depositado el 22 de octubre de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución marcada con el núm. 403-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2014, la cual declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 7 de abril de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 309 del Código Penal; 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la 1:00 A.M., en la calle 1ra. del sector R. delO., cuando W.E.P.D., se encontraba en el D.N.S.B., y salía del baño, se encontró con W. y a seguida sostuvieron una discusión y se abruzaron, ahí vino Y.R. y le produjo con un casco de botella a la agraviada una herida en el brazo derecho, cuando se disponía a montarse en un motor, de repente M.R. le infirió un botellazo, en la parte frontal; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 024-2013 el 23 de enero de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por las imputadas y civilmente responsables, W.R.M.R., Y.R.E. y M.C.R.A., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 477-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de octubre de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) por la Licda. T.H.S., defensora pública, en nombre y representación de la señora Y.R.E., en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013); y b) por las Licdas. Y.Q.B. y N.A.P., defensoras públicas, en nombre y representación de las señoras W.R.M.R. y M.C.R.A., en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013); ambas en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.E.R.S., en nombre y representación de la señora W.E.P.D., en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto penal: "Primero: Declara a las ciudadanas M.C.R.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 223-0109850-9, domiciliada en la calle Primera, núm. 22, R. del Ozama, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. Teléfono: (809) 234-3062, Y.R.E., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 223-0079496-7, domiciliada en la calle Tercera, núm. 20, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. teléfono: (829) 367-0818 y W.R.M.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 223-0076489-5, domiciliada en la calle M.X., núm. 83, R. del Ozama, Los Mina Sur, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. teléfono: (809) 820-9675, culpables, del crimen de golpes y heridas con lesión permanente; en violación del artículo 309 del Código Penal Dominicano; En perjuicio de la señora W.E.P.D.; por el hecho de que éstas en fecha 17/10/2010, le propinaron golpes y heridas a la hoy víctima W.E.P.D. que le provocaron lesiones de carácter permanente; En consecuencia, se condena a las justiciables a cumplir la pena de tres (3) años de prisión en el Centro Correccional y de Rehabilitación Najayo Mujeres; y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: En virtud de las disposiciones legales contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal suspende de manera total la pena privativa de libertad anteriormente dictada en contra de las justiciables M.C.R.A., Y.R.E. y W.R.M.R., bajo las condiciones de que estas realicen un trabajo social en el Ayuntamiento Santo Domingo Este, dos (2) veces al mes; y se abstengan de acercarse a la víctima. Todo esto bajo la supervisión del Juez de Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, advirtiendo a las justiciables que en caso de incumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal deberán cumplir la totalidad de la pena antes dictada en prisión; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo; Así como también al Ayuntamiento del municipio Santo Domingo Este, para los fines de ley correspondientes. Aspecto civil: Cuarto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora W.E.P.D., contra las imputadas M.C.R.A., Y.R.E. y W.R.M.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a las imputadas M.C.R.A., Y.R.E. y W.R.M.R., a pagarle una indemnización de manera conjunta y solidaria ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por las imputadas con su hecho personal, y en razón de que el tribunal les retiene una falta penal y civil a las justiciables; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas civiles del proceso, por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles treinta (30) del mes de enero del año dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Valiendo notificación para las partes presentes y representadas’; TERCERO: Al declarar a las nombradas Y.R.E., W.R.M.R. y M.C.R.A., culpables de violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora W.E.P.D., las condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión correccional, con el carácter de seis (6) meses recluidas en prisión y los restantes dos (2) años y cuatro (4) meses de forma suspensiva en estado de libertad, quedando sujetas las imputadas a las reglas siguientes: 1.-) Residir en el domicilio aportado al tribunal; 2. Abstenerse de visitar los lugares frecuentados por la víctima o su residencia; 3. A. del abuso de bebidas alcohólicas; 4. A. del porte o tenencia de armas; Quedando el cumplimiento de dichas condiciones bajo el control del Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial donde reside el imputado; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso";

Considerando, que las recurrentes W.R.M.R., Y.R.E. y M.C.R.A., en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, sostiene en síntesis, el siguiente medio: "Único Medio: Que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la Corte a-qua yerra en el mismo sentido de que rechaza los recursos incoados por las imputadas a través de sus abogadas, defensora técnicas y acoge el recurso elevado por la parte querellante y actor civil, para cambiar el estado jurídico en cuanto a la modalidad que las justiciables fueron condenadas; que sobre este particular acotamos de que los honorables juzgadores de la Corte a-qua cometieron un error garrafal al rechazar el recurso de las imputadas y acoger el de la parte víctima, basado en la retórica, sin tener el más mínimo documento que le hiciera presumir que el peligro de fuga este latente o que la víctima se encuentre en peligro, toda vez que desde sus inicios han estado en libertad y no le ha ocurrido nada a la víctima; quizás podríamos asumir la postura de la Corte a-qua, si por lo menos hubiese suscitado alguna amenaza por parte de las imputadas, sin embargo, no ha ocurrido ni siquiera algo similar; derecho de defensa, y esto a su vez mutilaron el derecho a recurrir, toda vez que no le han dado la oportunidad a las imputadas de defenderse de la variación de la modalidad de cumplimiento de la pena, y tampoco le da respuestas del por qué rechaza el recurso interpuesto por estas, acogiendo el de la parte querellante, y agravándole la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta en el tribunal colegiado; resulta que consideramos que la sentencia evacuada por la Corte a-qua esta afectada del vicio denunciado precedentemente, ya que si se verifica estos no estaban apoderados para constituirse en perito de peritos, sino más bien para verificar si la sentencia estaba afectada de los vicios denunciados por las partes; resulta que cuando el juez o tribunal en su sentencia incurre en una desnaturalización de los hechos, puesto de que han sido los mismos hechos que se debatieron en la jurisdicción de fondo, no ha surgido algún elemento nuevo que les haga entender a los juzgadores de la corte de que la víctima esta en peligro, además que el tipo penal de golpes y heridas, que no dejan lesiones permanente ni causan la muerte la pena no supera los dos (2) años; por lo que, la Suprema Corte de Justicia, en función de Tribunal de Casación, puede casar la misma, esto así porque la Corte a-qua fundamentó su decisión en base a los hechos que no fueron juzgados en el Tribunal a-quo, por cuya decisión es que se origina el recurso de apelación presentado ante la Corte a-qua";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "I) En cuanto a los recursos de las imputadas Y.R.E., W.R.M.R. y M.C.R.A.: a) que este tribunal procede a analizar de manera conjunta los motivos esgrimidos por las imputadas recurrentes en sus recursos de apelación serán examinados de manera conjunta por guardar similitud los puntos impugnados; b) que el Tribunal a-quo al momento de emitir su decisión estableció como hechos ciertos y no controvertidos los siguientes: "A) Que es un hecho cierto que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la una (01:00 a.m.), de la madrugada, en la calle Primera de la Rivera del Ozama, cuando W.E.P.D., se encontraba en el D.N.S.B., y salía del baño, se encontró con W. y a seguida sostuvieron una discusión y se abruzaron, ahí vino Y.R. y le produjo con un casco de botella a la agraviada una herida en el brazo derecho, cuando se disponía a montar en un motor, de repente M.R. le infirió un botellazo, en la parte frontal, pendiente de evolución, según el certificado médico; B) Que es un hecho cierto que mediante el elemento probatorio testimonial a cargo contentivo del Testimonio de W.E.P.D., se estableció lo siguiente: "Estoy aquí yo estaba en un Sport Bar, de eso hace dos (02) años, yo venía saliendo del baño, le dije a W. que me diera permiso para cruzar, ella me dijo que porque le pedía premiso, yo le dije que no cabía, ella me empujo, me tiró al suelo, ella cayó al suelo conmigo, no emburujamos, de ahí vino Y. me subió el vestido, y me bajo los pantis, después vino Yonanci (Yani) con un caco de botella, vino Y. (Yani) me tiró y me lo clavó así ahí en el brazo, cuando me vi la herida, le dije al otro testigo que me llevó al D. ahí mira lo que me hizo, cuando ya iba a montarme en el motor, vino M. y me pegó un botellazo, ella dijo que yo la había amenazado de muerte, que yo tenía una banda, y fue y me puso una querellante, pero ya mi querella estaba puesta y la Fiscal nos llamó, después de eso con esa corta que me hizo en el brazo yo no puedo hacer fuerza con ese brazo, se me ha hecho difícil conseguir un trabajo bueno, porque donde quiera que voy me miran con otro aspecto, me dicen que esa herida la tienen mujeres delincuentes, yo a ellas las conocía de vista, pero nunca había tenido problemas con ellas, eso pasó a las doce y pico a las una de la madrugada, en el hospital me cocieron y me mandaron para la casa, no me expidieron ningún documento, solo me dieron una receta, cuando estaba en la fiscalía, el fiscal nos trajo a todas para acá, el fiscal me mando al médico legista, para fines de que le lleve el certificado médico para mandarlo para acá y solicitar la orden de arresto, ese día yo estaba en un drink, había luz, el lugar es abierto, y me encontraba saliendo del baño cuando ocurrió el hecho, hay un pasillo, es un drink pequeño, el baño queda adentro del lugar, ellas se me fueron arriba, a mi me cayeron casi todas, ella andaban juntas y me cayeron todas, ella otra que esta afuera y M., a mi me socorrió un hombre, un hombre me dijo que me quitó a M. de atrás; C) Que es un hecho cierto que mediante el elemento probatorio testimonial a cargo contentivo del testimonio de R.Z.M., quedó establecido en el plenario que: "Yo estaba en el lugar del hecho, estaba en el negocio, vi cuando la señorita W. esta en la puerta, y W. le pide permiso a W. para salir, cuando ella dice dame un permiso, W. le dijo que no, le dijo si tu quieres te puedes tirar por el charco, ahí vino la disputa, ella vino y se le pegó a W., en ese instante M. y Y. (Yani) viene y por detrás de mi viene y la corta, cuando un muchacho prende un motor para llevarle al médico en el forcejeo ella le levantó el vestido, yo estaba fuera del negocio, el negocio es abierto, W. no tenía ningún objeto cuando le dio a W., la que partió la botella es Y., nosotros la conocemos así, esa es Y., ellas son amigas, ella la defendió, ellas se fajaron, las dos, cuando la despegan, ella parte una botella, después M. le dio el botellazo, y yo la llevé al médico, yo soy amigo de la víctima, el día de los hechos fue un sábado dieciséis para amanecer diecisiete, yo llegué como a las nueve de la noche al Drink, yo no había tomado mucho, fui yo que la llevé al médico, el hecho no fue en el baño, yo lo vi con mis propios ojos, yo no tengo hijos con la señora W., yo andaba con un amigo mío, yo vi cuando sucedieron los hechos, fue saliendo del negocio, fue afuera en la entrada del negocio, yo no se donde ella estaba sentada, cuando la despegan, yo la vi corta, agarré el poloche mío y se lo puse, yo vi quien la agredió, incluso yo fui que la llevé al médico porque ella llamó a un motorista y cuando se iba a montar en ese motor le dieron, había mucha gente, estaba oscuro, yo la conocía pero no vivimos cerca, yo tengo dos (2) niñas, le vi el caco de botella en la mano a Y., el baño esta adentro del negocio, el lió fue en la puerta del negocio, ahí mismo esta el contén que hay un charco de agua sucia y ahí fue que W. le dijo a W. que se tirara si quería salir"; D) Que es un hecho cierto que mediante el elemento probatorio documental a cargo, contentivo de Certificado Médico Legal núm. 8347, de fecha 18/10/2010, realizado por el Médico Legista Dr. J.B., se establece que W.P., al examen físico presenta herida cortantes, suturadas en cara anterior de brazo derecho que se extiende hasta el pliegue de brazo del mismo lado. Heridas cortantes suturadas en números de tres en frontal. Conclusión: Pendiente de evolución y estudios complementarios; E) Que es un hecho cierto que mediante el elemento probatorio documental a cargo, contentivo de orden judicial de arresto de fecha 22/10/2010, auto núm. 17083-2010, emitida en contra de unas tales "Wilma, Marlenis y Yugeisi", se establece que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, Jurisdicción Permanente, emitió orden de arresto en contra de éstas; F) Que es un hecho cierto que mediante elemento probatorio documental a cargo contentivo de Certificado Médico Legal núm. 9902, de fecha 14/02/2011, realizado por el Médico Legista Dr. J.B., se establece que W.P., al examen físico presenta herida cortante suturada en cara anterior del brazo derecho que se extiende hasta el pliegue del codo del mismo lado, heridas cortantes suturadas en número de tres en frontal actualmente según informe médico jurídico del Hospital Dr. D.C. registrado en el record 10178 en la página 359, del 09/02/11, atendido por el Dr. Castillo, en el cual según consulta en fecha 02/02/11, presenta diagnostico: 1.- Cicatriz viciafente en la parte anterior del brazo derecho, al examen físico: C. en frontal y cara anterior del brazo derecho que se extiende hasta el pliegue del codo ipsilateral. Conclusión: Lesión Permanente desde el punto de vista estético; G) Que en cuanto a las declaraciones de las imputadas y de los testigos a descargo señores F.Y.C.T., L.M.S. y F.M.F., el tribunal no les da valor probatorio a las mismas debido a que carecen de pertinencia y utilidad para el caso, además de que no están robustecidas y corroboradas por otros medios de prueba, lo que constituye un hecho cierto y no controvertido que en fecha 17/10/2010, las imputadas M.C.R.A., Y.R.E. y W.R.M.R., le propinaron golpes y heridas a W.E.P.D., que le provocaron lesiones de carácter permanente que se certifican en el Certificado Médico Legal núm. 9902, de fecha14/2/2011, expedido por el INACIF, que consta en el expediente; H) Que constituye un hecho no controvertido que las heridas que presenta W.E.P.D., se la produjeron las imputadas W.R.M.R., M.C.R.A. y Y.R.E., conforme se pudo evidenciar de las pruebas aportadas al proceso por la parte acusadora"; c) que de lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el Tribunal a-quo tomó en consideración los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, y explica el valor que le da a cada uno de ellos y porque no tomó en consideración las declaraciones de las imputadas y de los testigos a descargo. Que la sentencia recurrida se encuentra correctamente motivada en hecho y en derecho, estableciendo fuera de toda duda razonable la participación directa de las imputadas Y.R.E., W.R.M.R. y M.C.R.A., en los hechos probados durante la instrucción de la causa, por lo que procede desestimar los motivos aducidos por dichas partes en sus recursos, y en consecuencia rechazar los mismos; II) En cuanto al recurso de apelacion interpuesto por la agraviada W.E.P.D.: a) que tal y como establece la agraviada en los motivos de su recurso, el Tribunal a-quo incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que del análisis de la sentencia impugnada se puede observar que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en base a los elementos de prueba presentados en la acusación, estableciendo la responsabilidad penal de las imputadas y condenándolas a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión por violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, acogiendo los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que los juzgadores a-quo incurren en contradicción cuando acogen lo establecido en las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal y suspenden de manera total la pena impuesta, estableciendo que toman en cuenta las condiciones personales de las justiciables, que es la primera vez que se ven involucradas en hechos de esta naturaleza y su capacidad de reinserción a la sociedad; b) que esta Corte entiende tomando en consideración los motivos invocados por la agraviada y querellante en su recurso de apelación, procede disponer la suspensión condicional de la pena de tres (3) años a que fueron condenadas las procesadas Y.R.E., W.R.M.R. y M.C.R.A., con el carácter de seis (6) meses recluidas en prisión y los restantes dos (2) años y cuatro (4) meses de forma suspensiva en estado de libertad…";

Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia emitida por la Corte a-qua, se evidencia que tal y como manifiestan las recurrentes W.R.M.R., Y.R.E. y M.C.R.A., como fundamento de su recurso de casación, la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada en cuanto a las motivaciones que sirven de fundamento para cambiarles el estado jurídico en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena a la que fueron condenadas, toda vez que no es cierto como sustenta la referida Corte que el Tribunal a-quo incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al condenar a dichas imputadas a cumplir tres (3) años de reclusión por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997; pena que fue suspendida en su totalidad en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 bajo las condiciones señaladas en el ordinal segundo de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo;

Considerando, que al Tribunal a-quo acoger los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a los criterios para la determinación de la pena y condenar a las imputadas a cumplir tres (3) años de prisión como expusimos precedentemente, y luego en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 341 del mismo instrumento legal, el cual establece la suspensión condicional de la pena, optando dicho tribunal por suspender la misma de manera total;

Considerando, que es criterio sostenido por esta S., que contrario a lo alegado por la Corte a-qua el Tribunal a-quo motivó correctamente el aspecto relativo a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, siendo oportuno precisar que dicho texto legal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional;

Considerando, que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como hizo el Tribunal a-quo;

Considerando, que la suspensión condicional de la pena es la facultad otorgada al Juez de Juicio de suspender la ejecución de la pena, por el artículo 341 del Código Procesal Penal, sobre la base de la cuantía de la pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años y del carácter primario del condenado; lo cual fue tomado en consideración por el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión, conforme a la cual establece que tomó en consideración las condiciones personales de las justiciables, que es la primera vez que se ven involucradas en hechos de esta naturaleza y su capacidad de reinserción a la sociedad; advirtiendo esta Sala que el referido tribunal no incurrió en los vicios que sostiene la Corte a-qua, pues entre los referidos artículos no converge la alegada contradicción; en consecuencia, acoge conforme los razonamientos y textos precedentemente indicados el recurso de casación analizado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por W.R.M.R., Y.R.E. y M.C.R.A., contra la sentencia marcada con el núm. 477-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el ordinal tercero de la referida decisión, en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus Salas, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de referencia en el aspecto delimitado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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