Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2016.

Número de resolución89
Fecha15 Febrero 2016
Número de sentencia89
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 89

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.F.R. de T., dominicana, naturalizada norteamericana, mayor de edad, soltera, empleada privada, pasaporte

1 núm. 112453956, domiciliada y residente en los Estado Unidos de América, querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 0490-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.I.S.S., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de la recurrente R.A.F.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.I.S.S., en representación de la recurrente, depositado el 24 de octubre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2852-2015 esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 18 de noviembre de 2015, a las 9:00 horas de la

2 mañana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 29 de marzo de 2004, R.A.F.R. de T., presentó querella con constitución en actor civil en contra de P.A.T., F.R., N.T., Francisco

3 López y el Dr. M.E.F., por supuesta violaciones a las disposiciones contenidas en los artículos 147, 150, 151 del Código Penal;

  1. que el 28 de marzo de 2006, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la providencia calificativa núm. 90-2006, conforme a la cual establece que: “…en el presente caso existen evidencias e indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos F.R., M.E.F. y P.A.T. por lo que envía al tribunal criminal en ocasión de los hechos que se le imputan”;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 167-2009, el 18 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    “PRIMERO : Acoge el pedimento del Ministerio Público, en consecuencia declara la extinción de la acción penal intentada en contra de los señores F.R., M.E.F. y P.A.T., de supuesta violación a los arts. 147, 150 y 151 del Código Penal, en perjuicio de la señora R.A.F.R. de T., por no haber comparecido la querellante no obstante estar

    4 debidamente citada, tal y como se pudo comprobar a través del acto levantado en fecha 12 de mayo del 2009, por el Ministerial Vicente de la Rosa, alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, asimilándose ello a un desistimiento tácito al tenor de los artículos 124.3 y 271.4 y 307 del Código Procesal Penal, y por haber retirado la acusación el Ministerio Público, se pronuncia la absolución de dichos imputados de conformidad con el artículo 337.1 del referido código; SEGUNDO: Exime de costas el presente proceso; TERCERO: Deja sin efecto toda medida de coerción impuesta a los imputados en ocasión de este proceso”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por R.A.F.R., intervino la decisión ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 0490-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.A.F.R.; en contra de la sentencia núm. 167-2009, de fecha 18 del mes de mayo del año 2009, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago ; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a R.A.F.R. al pago de las costas”;

    5 Considerando, que la recurrente R.A.F.R. de T., por intermedio de su defensa técnica, plantea, en síntesis, los argumentos siguientes:

    “Que la Corte a-qua hizo una mala apreciación de los hechos, ya que no apreció los medios de pruebas aportados en el expediente y que si hubiese estudiado minuciosamente, cada una de las que aparecen en el expediente, no hubiesen lesionado el derecho de defensa que tiene la parte recurrente en el presente proceso, ya que desde un principio se están violando los procedimientos legales y el debido proceso, en el sentido de que ni el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Santiago ni la Corte de Apelación, tomaron en cuenta la justificación que tenía el procurador fiscal adjunto cuando dictaminó en primera instancia, cuando éste pidió que tuviese a bien declarar la extinción de la acción penal, el desistimiento tácito y la absolución de los imputados, como también dejar sin efecto cualquier medida de coerción en contra de los imputados, porque supuestamente R.A.F.R. de T., por no haber comparecido, tal como supuestamente ese pudo comprobar, a través del acto de fecha 12 de mayo de 2009, según el primer ordinal del fallo, por lo que, dicho tribunal acogió en todas sus partes el dictamen del ministerio público; que el acto de citación que se tomó la decisión para extinguir la acción penal del proceso llevado contra los imputados, por violación a los artículos 147, 150 y 151 del Código Penal, expresa que es de fecha 12 de mayo de 2009, cuando no lo es, sino de fecha 12 de mayo de 2008, según el propio acto que se encuentra depositado en este expediente, por consiguiente el auto de fecha 24 de junio de 2008 en el cual la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de

    6 Primera Instancia de Santiago, apoderada al Segundo Tribunal Colegiado de Santiago, para que conozca el proceso en contra de los imputados, en la misma fecha 24 de junio de 2008, mediante auto núm. 574 el Segundo Tribunal Colegiado fija audiencia para el día 3 de diciembre del año 2008, para conocer el juicio contra los imputados, por consiguiente dicho juicio, el cual fue aplazado para el día 18 de mayo de 2009; que resulta ser, que según el acto de citación de fecha 12 de mayo de 2008, esta citando para conocer una audiencia en fecha 18 de mayo de 2009, es decir, que tanto a los imputados como a la parte agraviada, por lo que, se puede comprobar que fueron citados un año y seis días antes de producirse la celebración de la audiencia, según el acto de citación de la cual se tomó la decisión para extinguir la acción penal; que también podemos analizar que dicho acto fue notificado antes de haberse fijado la audiencia para conocer del proceso contra los imputados en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago mediante auto núm. 574 de fecha 24 de junio de 2008, fijó la audiencia para conocer el juicio contra los imputados, es decir, que dicho acto de citación se notificó 42 días antes de haber sido fijada la audiencia de apertura a juicios, en tal sentido ni el Segundo Tribunal Colegiado, ni la Corte de Apelación se percataron que tomaran decisiones, en virtud de un acto que debió haber sido declarado nulo, ya que contenía vicio de irregularidad de fondo, por lo que, con esas dos sentencias dictadas en contra de la parte agraviada, se ha lesionado el derecho de defensa de la parte recurrida; que como hemos podido comprobar hubo una mala aplicación del derecho, ya que los jueces actuaron en los dos procesos, no analizaron las piezas depositadas en el expediente pero no analizaron los más sencillo, el acto de notificación de la audiencia de fecha 12 de mayo de

    7 2008, acto que debió haber sido declarado nulo por su contenido de fondo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta S. al proceder al examen y valoración de los argumentos esgrimidos por la recurrente R.A.F.R. de T., advierte que sus quejas están debidamente fundamentadas, toda vez que la misma Corte a-qua en su decisión, de manera específica en la página 4, copia el vicio de que adolece el acto conforme al cual la ahora recurrente “fue debidamente citada”, al disponer de manera textual que: “…sobre la queja planteada por la víctima recurrente, la corte ha procedido a revisar las correspondientes citaciones realizadas a todas las partes del proceso para la fecha en que se conoció el juicio de primer grado y dentro del contenido de todas las citaciones que componen el proceso aparece la notificación de fijación de juicio hecha en fecha 12 de mayo de 2008 del ministerial V. de la Rosa a la señora R.A.F.R. de T., en calidad de agraviada, a la calle V.E. núm. 7, modulo 19, tercer nivel, edificio G.E. de esta ciudad de Santiago, donde tiene su domicilio procesal la señora R.A.F.R.;

    8 también aparece la querella con constitución en actor civil recibida en fecha 29 de marzo de 2004, interpuesta por dicha víctima señora R.A.F.R., donde hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de dicho proceso en la misma dirección donde fue citada para el juicio que se celebraría el 18 de mayo del año 2009…”; no obstante ello, y resultar muy obvio el vicio dicha Corte establece que salta a la vista que dicha recurrente no tiene razón con la queja planteada en su recurso; y consecuentemente, rechaza su recurso de apelación quedando confirmada la decisión emitida por el tribunal de primer grado que dispone la declaratoria de extinción de la acción penal por no haber comparecido la querellante no obstante estar debidamente citada;

    Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2005, al referirse al desistimiento dispone que: “el actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considerada tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar;

    9 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”;

    Considerando, que en igual sentido, el artículo 271 del texto de referencia e igualmente modificado por la Ley núm. 10-15, expresa que: “el querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa: 1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece; 2) No acude o no asiste a la audiencia preliminar personalmente o representado por mandatario con poder especial; 3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del Ministerio Público; 4) No comparece al juicio, ni tampoco con poder especial o se retira del mismo sin autorización del tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable”;

    Considerando, que en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, del análisis de la sentencia impugnada, así como de las demás piezas que conforman el proceso, ha podido determinar, que ciertamente tanto el Tribunal a-quo

    10 como la Corte a-qua han incurrido en los vicios denunciados, toda vez que ambas jurisdicciones han errado al interpretar la norma y pronunciar el desistimiento tácito de la acción de que se trata, basándose en la incomparecencia de la querellante constituida en actor civil, sin justa causa a la audiencia celebrada el 18 de mayo de 2009, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, en razón de que según se observa y así ha sido alegado por la recurrente en su recurso, la misma no fue debidamente citada para la referida audiencia, con lo que se vulneran derechos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, y cuya violación conlleva la nulidad del procedimiento, al quedar comprobado que contrario a lo expresado por los juzgadores, la recurrente aunque estaba citada (error en el año) no se le permitió probar la causa de su incomparecencia;

    Considerando, que conforme la parte in fine del artículo 124 del Código Procesal Penal, precedentemente citado en otra parte del cuerpo de de esta sentencia, es sumamente claro al establecer las dos estaciones procesales en las cuales debe ubicarse la acreditación de la justa causa, entiéndase, antes del inicio de la audiencia o del juicio, lo

    11 cual es racionalmente correcto, pues una persona que no pueda comparecer a esa fase del proceso debe indicarlo, antes de la audiencia, pero si no lo hace en esa fase, la segunda estación conforme lo establece el legislador, es ofreciéndole otra oportunidad, que se ubica dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de fijada la audiencia;

    Considerando, que por lo anteriormente expuesto, la juzgadora para aplicar el desistimiento tácito por la incomparencia de la querellante constituida en actora civil, debió verificar si todos los actores del proceso habían sido debidamente citados para dicha audiencia, lo cual no ocurrió en la especie, por lo que, procede acoger los medios expuestos por la recurrente como fundamento de su recurso de casación;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por el inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.A.F.R. de T., contra la sentencia marcada con el núm. 0490-2014, dictada por la

    12 Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo;

    Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de La Vega, para conocer el presente caso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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