Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de sentencia89
Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución89
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de febrero de 2018

Sentencia núm. 89

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G.,

dominicano, mayor de edad, casado, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle Principal núm.17, sector

El Cerro de la ciudad de Higuey, provincia la Altagracia, imputado,

contra la sentencia núm. 171-2009, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 7 de febrero de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 20 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito motivado por la Licda. Maria Altagracia Cruz

Polanco, defensora pública, en representación del recurrente Beto

Guerrero, depositado el 13 de abril de 2009 en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1564-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día

10 de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el

que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio

de esta sentencia; Fecha: 7 de febrero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La

    Altagracia, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio,

    en contra de B.G. (a) la Jaivita, imputándolo de violar los

    artículos 295, 296, 297, 298, 302, párrafo II del Código Penal

    Dominicano, artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, Fecha: 7 de febrero de 2018

    modificado por la Ley 24-97, y 396 letra c, de la Ley 136-2003, en

    perjuicio de F. delR. y la menor de edad Ledelki del Rio;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó

    auto de apertura a juicio el 5 de octubre de 2007, en contra del

    imputado;

  3. que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento

    Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 78-2008, el 14 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción de este Distrito Judicial, de violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 330, 333 y 396 del Código Penal, modificados por la Ley núm . 24-97, por la de violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal ; SEGUNDO: Declara culpable al imputado B.G. (a) Javita , dominicano , mayor de edad , soltero, mercadero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 17, sector El Cerro, de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F. delR. , y en consecuencia lo Fecha: 7 de febrero de 2018

    condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al imputado B.G. (A) Javita , al pago de las costas penales del procedimiento";

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Beto

    Guerrero, imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual

    dictó la sentencia núm. 171-2009, el 20 de marzo de 2009, objeto del

    presente recurso de casación, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año 2008, por la Licda. M.A.C.P., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado B.G., contra la sentencia núm. 78-2008, de fecha catorce (14) del mes de abril del año 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación precedentemente indicado por improcedente e infundado, en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por estar fundamentada en derecho; TERCERO: Condena al Fecha: 7 de febrero de 2018

    imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada”;

    Considerando, que el recurrente B.G., por intermedio

    de su abogado, planteó el siguiente medio:

    “Único Medio : Inobservancia de la norma o errónea aplicación de las disposiciones de orden legal y Constitucional. Sentencia manifiestamente infundada. Violación al Principio Constitucional de irretroactividad de las leyes. Violación al principio de de legalidad probatoria. Que la Corte hizo suya la pena aplicada por el Tribunal de juicio quebrantando y omitiendo formas sustanciales de los actos que ocasionaron indefensión al encartado. Que la Corte hizo suya la motivación de la declaratoria de culpabilidad y la violación al principio de irretroactividad de la ley las leyes cuando le dio asquieciencia a los medios de pruebas incorporados del antiguo proceso inquisitorio germánico, inobservando las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Constitución dominicana, en contra del imputado, sustentando su decisión en los elementos de pruebas existentes en el proceso. Que para poder dictar una sentencia condenatoria debió el tribunal estar apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la sentencia al tenor de lo dispuesto por el artículo 338 del cpp, y deben estar apegadas a lo establecido por el artículo 26 y 171 del cpp. Que tanto el tribunal de primer grado como la Corte partieron de presunciones de culpabilidad obviando lo señalado por el artículo 14 de Fecha: 7 de febrero de 2018

    nuestra normativa procesal penal así como la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia en el caso seguido a M.P.”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que

    lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    “1) que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, del escrito de apelación de las demás piezas que integran el expediente, los Jueces que conforman esta Corte han establecido que el presente asunto se contrae a la acusación presentada por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, contra el imputado recurrente B.G. (a) Javita […]; 2) Que del estudio del primer medio invocado por el recurrente, los jueces que conforman esta Corte estiman pertinente su rechazo, ya que en todo momento los jueces del Tribunal a-quo fueron respetuosos de las normas del debido proceso, no violentando lo relativo a la oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y en lo referente al Certificado médico legal, valorado sin las declaraciones del médico Legista Dr. D.G., este fue debidamente citado y no compareció a la audiencia, pero dicho documento solo prueba que la víctima F. delR., presenta “herida cortante penetrante a nivel región temporo parietal derecha” fallecido y que este se encuentra avalado por el certificado de defunción de la secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, marcado con el núm.38258 según el cual F. delR. falleció en fecha 9 del mes de abril del año 2007, a causa de S.H. y herida de arma blanca; 3) Que así mismo estableció del acta de levantamiento de cadáver de Fecha: 7 de febrero de 2018

    fecha 9 del mes de abril del año 2007, instrumentada por el Lic. Justo N.P., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, en la misma se hace constar que siendo las 6:50 p.m., de la indicada fecha dicho representante del Ministerio Público se trasladó a la Morgue del Hospital Nuestra Señora de La Altagracia, lugar donde, hablando con un camillero, procedió a levantar el cadáver de quien en vida se llamaba F. delR., quien falleció a consecuencia de herida de arma blanca según el médico legista actuante, Dr. D.G., no encontrando nada junto al cadáver, que dicha acta se encuentra firmada por el Ministerio Publico actuante y por el oficial encargado del Departamento de Homicidios de la Policía Nacional; 4) Que de lo antes expuesto se establece que los jueces del Tribunal a-quo no incurrieron en violación a las disposiciones del artículo 311 del Código Procesal Penal, ni al reglamento para el manejo de los medios de pruebas, como alega la parte recurrente; 5) Que en lo referente al segundo medio, en lo relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica también procede ser rechazado, ya que mediante la ponderación del testimonio de los testigos oculares del hecho J. delR.C. (a) E., corroboradas por los testimonios dados por ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, por los menores J.A.M. delR. y J.C.M. delR., así como de J.N.P. y Á.S.R., se estableció de manera clara y precisa que los hechos a que se refiere el presente proceso ocurrieron de la siguiente manera: “Que el día 9 de abril de 2007, de 5:30 a 6:00 p.m., el hoy finado F. delR. se presentó a la residencia de su hija J. delR.C. (a) E., localizada en la calle Fecha: 7 de febrero de 2018

    E.R., núm. 17, parte atrás, de la ciudad de Higuey, y se encontró con que su nieta L. delR. estaba llorando porque el imputado B.G. (a )J., quien era el actual esposo de su abuela, le había pegado porque alegadamente se había demorado o dilatado cuando fue enviada a un colmado a comprar provisiones, que por esta razón la víctima empezó a recriminar a su hija porque permitía que el imputado le pegara a la mencionada adolescente cuya conversación fue escuchada por el imputado, quien se encontraba próximo al lugar, y quien se paró en la puerta de la indicada vivienda, la cual es de dos hojas y solo estaba abierta la parte de arriba, y le preguntó a F. del Río que si él no podía corregir a dicha menor a lo que él constató que sí, pero que si volvía a pegar a la misma iba a tener problema, lo que fue suficiente para que el mencionado imputado diera la vuelta por la puerta de atrás de la casa, la cual estaba tomando una pastilla en ese momento próximo a la estufa, de donde tomó dos botellas y se la lanzó a su agresor pero sin lograr detenerlo, y en ese momento B.G. (a) J. le propinó una herida corto penetrante en la región temporo parietal derecha del cráneo, ocasionándole la muerte”; 6) Que los hechos así establecidos constituyen a cargo del imputado B.G. (a) Javita, el crimen de homicidio voluntario previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, con la pena de reclusión mayor”;

    Considerando, que en relación al único medio denunciado por el

    recurrente, en el cual argumenta dicha parte que la Corte emitió una

    sentencia manifiestamente infundada, cuyo fundamento se basa en que Fecha: 7 de febrero de 2018

    la Corte incurrió en quebranto y omisión de formas sustanciales de

    los actos que ocasionaron indefensión, en el entendido de que dicha

    alzada hizo suya la motivación de la declaratoria de culpabilidad

    dando asquieciencia a los medios de pruebas, inobservando las

    disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Constitución

    dominicana, así mismo que debió apegarse a lo dispuesto por el

    artículo 338 del cpp, y deben estar apegadas a lo establecido por el

    articulo 26 y 171 del cpp;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, el

    examen de la sentencia atacada por parte de esta Segunda Sala, la ha

    llevado a advertir que la Corte a-qua respondió cada uno de los

    planteamientos esbozados en el recurso de apelación, con argumentos

    lógicos y objetivos, sustentados en la apreciación realizada a la decisión

    ante ella impugnada, dejando por establecido que pudieron constatar

    que los juzgadores de fondo realizaron una adecuada apreciación,

    conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos probatorios de

    los cuales se encontraban apoderados; prestando la Corte especial

    atención a las pruebas testimoniales consistentes en las declaraciones

    ofrecidas por los testigos presenciales, los cuales le merecieron entera

    credibilidad, por haber sido dichos testimonios claros y coherentes Fecha: 7 de febrero de 2018

    respecto de la ocurrencia de los hechos y en el señalamiento de forma

    categórica del encartado como la persona que cometió el mismo; que

    sumado a esto, y a juicio de los Jueces a-quo, estas declaraciones

    conjuntamente con los demás medios probatorios valorados fueron

    suficientes, tal y como lo señalaron los jueces de fondo, para

    determinar, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del

    imputado B.G. en el ilícito endilgado, quedando destruida en

    consecuencia, su presunción de inocencia;

    Considerando, que al no encontrarse el vicio denunciado por el

    recurrente en dicha decisión, procede rechazar el recurso de casación

    de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.G., contra la sentencia núm. 171-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de marzo de 2009, cuyo dispositivo Fecha: 7 de febrero de 2018

    se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en
    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y
    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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