Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.
Número de sentencia | 89 |
Fecha | 07 Febrero 2018 |
Número de resolución | 89 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 7 de febrero de 2018
Sentencia núm. 89
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto
Sánchez, en funciones de P.; Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2017, años 174° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G.,
dominicano, mayor de edad, casado, no porta cédula de identidad y
electoral, domiciliado y residente en la calle Principal núm.17, sector
El Cerro de la ciudad de Higuey, provincia la Altagracia, imputado,
contra la sentencia núm. 171-2009, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 7 de febrero de 2018
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís el 20 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta
de la República, Dra. C.B.A.;
Visto el escrito motivado por la Licda. Maria Altagracia Cruz
Polanco, defensora pública, en representación del recurrente Beto
Guerrero, depositado el 13 de abril de 2009 en la secretaría de la Corte
a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;
Visto la resolución núm. 1564-2017, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la
forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día
10 de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo
la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los
treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el
que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio
de esta sentencia; Fecha: 7 de febrero de 2018
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados
internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha
10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La
Altagracia, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio,
en contra de B.G. (a) la Jaivita, imputándolo de violar los
artículos 295, 296, 297, 298, 302, párrafo II del Código Penal
Dominicano, artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, Fecha: 7 de febrero de 2018
modificado por la Ley 24-97, y 396 letra c, de la Ley 136-2003, en
perjuicio de F. delR. y la menor de edad Ledelki del Rio;
-
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado
de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó
auto de apertura a juicio el 5 de octubre de 2007, en contra del
imputado;
-
que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 78-2008, el 14 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción de este Distrito Judicial, de violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 330, 333 y 396 del Código Penal, modificados por la Ley núm . 24-97, por la de violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal ; SEGUNDO: Declara culpable al imputado B.G. (a) Javita , dominicano , mayor de edad , soltero, mercadero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 17, sector El Cerro, de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F. delR. , y en consecuencia lo Fecha: 7 de febrero de 2018
condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al imputado B.G. (A) Javita , al pago de las costas penales del procedimiento";
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por Beto
Guerrero, imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual
dictó la sentencia núm. 171-2009, el 20 de marzo de 2009, objeto del
presente recurso de casación, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año 2008, por la Licda. M.A.C.P., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado B.G., contra la sentencia núm. 78-2008, de fecha catorce (14) del mes de abril del año 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación precedentemente indicado por improcedente e infundado, en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por estar fundamentada en derecho; TERCERO: Condena al Fecha: 7 de febrero de 2018
imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada”;
Considerando, que el recurrente B.G., por intermedio
de su abogado, planteó el siguiente medio:
“Único Medio : Inobservancia de la norma o errónea aplicación de las disposiciones de orden legal y Constitucional. Sentencia manifiestamente infundada. Violación al Principio Constitucional de irretroactividad de las leyes. Violación al principio de de legalidad probatoria. Que la Corte hizo suya la pena aplicada por el Tribunal de juicio quebrantando y omitiendo formas sustanciales de los actos que ocasionaron indefensión al encartado. Que la Corte hizo suya la motivación de la declaratoria de culpabilidad y la violación al principio de irretroactividad de la ley las leyes cuando le dio asquieciencia a los medios de pruebas incorporados del antiguo proceso inquisitorio germánico, inobservando las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Constitución dominicana, en contra del imputado, sustentando su decisión en los elementos de pruebas existentes en el proceso. Que para poder dictar una sentencia condenatoria debió el tribunal estar apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la sentencia al tenor de lo dispuesto por el artículo 338 del cpp, y deben estar apegadas a lo establecido por el artículo 26 y 171 del cpp. Que tanto el tribunal de primer grado como la Corte partieron de presunciones de culpabilidad obviando lo señalado por el artículo 14 de Fecha: 7 de febrero de 2018
nuestra normativa procesal penal así como la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia en el caso seguido a M.P.”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que
lo hizo dio por establecido lo siguiente:
“1) que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, del escrito de apelación de las demás piezas que integran el expediente, los Jueces que conforman esta Corte han establecido que el presente asunto se contrae a la acusación presentada por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, contra el imputado recurrente B.G. (a) Javita […]; 2) Que del estudio del primer medio invocado por el recurrente, los jueces que conforman esta Corte estiman pertinente su rechazo, ya que en todo momento los jueces del Tribunal a-quo fueron respetuosos de las normas del debido proceso, no violentando lo relativo a la oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y en lo referente al Certificado médico legal, valorado sin las declaraciones del médico Legista Dr. D.G., este fue debidamente citado y no compareció a la audiencia, pero dicho documento solo prueba que la víctima F. delR., presenta “herida cortante penetrante a nivel región temporo parietal derecha” fallecido y que este se encuentra avalado por el certificado de defunción de la secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, marcado con el núm.38258 según el cual F. delR. falleció en fecha 9 del mes de abril del año 2007, a causa de S.H. y herida de arma blanca; 3) Que así mismo estableció del acta de levantamiento de cadáver de Fecha: 7 de febrero de 2018
fecha 9 del mes de abril del año 2007, instrumentada por el Lic. Justo N.P., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, en la misma se hace constar que siendo las 6:50 p.m., de la indicada fecha dicho representante del Ministerio Público se trasladó a la Morgue del Hospital Nuestra Señora de La Altagracia, lugar donde, hablando con un camillero, procedió a levantar el cadáver de quien en vida se llamaba F. delR., quien falleció a consecuencia de herida de arma blanca según el médico legista actuante, Dr. D.G., no encontrando nada junto al cadáver, que dicha acta se encuentra firmada por el Ministerio Publico actuante y por el oficial encargado del Departamento de Homicidios de la Policía Nacional; 4) Que de lo antes expuesto se establece que los jueces del Tribunal a-quo no incurrieron en violación a las disposiciones del artículo 311 del Código Procesal Penal, ni al reglamento para el manejo de los medios de pruebas, como alega la parte recurrente; 5) Que en lo referente al segundo medio, en lo relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica también procede ser rechazado, ya que mediante la ponderación del testimonio de los testigos oculares del hecho J. delR.C. (a) E., corroboradas por los testimonios dados por ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, por los menores J.A.M. delR. y J.C.M. delR., así como de J.N.P. y Á.S.R., se estableció de manera clara y precisa que los hechos a que se refiere el presente proceso ocurrieron de la siguiente manera: “Que el día 9 de abril de 2007, de 5:30 a 6:00 p.m., el hoy finado F. delR. se presentó a la residencia de su hija J. delR.C. (a) E., localizada en la calle Fecha: 7 de febrero de 2018
E.R., núm. 17, parte atrás, de la ciudad de Higuey, y se encontró con que su nieta L. delR. estaba llorando porque el imputado B.G. (a )J., quien era el actual esposo de su abuela, le había pegado porque alegadamente se había demorado o dilatado cuando fue enviada a un colmado a comprar provisiones, que por esta razón la víctima empezó a recriminar a su hija porque permitía que el imputado le pegara a la mencionada adolescente cuya conversación fue escuchada por el imputado, quien se encontraba próximo al lugar, y quien se paró en la puerta de la indicada vivienda, la cual es de dos hojas y solo estaba abierta la parte de arriba, y le preguntó a F. del Río que si él no podía corregir a dicha menor a lo que él constató que sí, pero que si volvía a pegar a la misma iba a tener problema, lo que fue suficiente para que el mencionado imputado diera la vuelta por la puerta de atrás de la casa, la cual estaba tomando una pastilla en ese momento próximo a la estufa, de donde tomó dos botellas y se la lanzó a su agresor pero sin lograr detenerlo, y en ese momento B.G. (a) J. le propinó una herida corto penetrante en la región temporo parietal derecha del cráneo, ocasionándole la muerte”; 6) Que los hechos así establecidos constituyen a cargo del imputado B.G. (a) Javita, el crimen de homicidio voluntario previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, con la pena de reclusión mayor”;
Considerando, que en relación al único medio denunciado por el
recurrente, en el cual argumenta dicha parte que la Corte emitió una
sentencia manifiestamente infundada, cuyo fundamento se basa en que Fecha: 7 de febrero de 2018
la Corte incurrió en quebranto y omisión de formas sustanciales de
los actos que ocasionaron indefensión, en el entendido de que dicha
alzada hizo suya la motivación de la declaratoria de culpabilidad
dando asquieciencia a los medios de pruebas, inobservando las
disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Constitución
dominicana, así mismo que debió apegarse a lo dispuesto por el
artículo 338 del cpp, y deben estar apegadas a lo establecido por el
articulo 26 y 171 del cpp;
Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, el
examen de la sentencia atacada por parte de esta Segunda Sala, la ha
llevado a advertir que la Corte a-qua respondió cada uno de los
planteamientos esbozados en el recurso de apelación, con argumentos
lógicos y objetivos, sustentados en la apreciación realizada a la decisión
ante ella impugnada, dejando por establecido que pudieron constatar
que los juzgadores de fondo realizaron una adecuada apreciación,
conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos probatorios de
los cuales se encontraban apoderados; prestando la Corte especial
atención a las pruebas testimoniales consistentes en las declaraciones
ofrecidas por los testigos presenciales, los cuales le merecieron entera
credibilidad, por haber sido dichos testimonios claros y coherentes Fecha: 7 de febrero de 2018
respecto de la ocurrencia de los hechos y en el señalamiento de forma
categórica del encartado como la persona que cometió el mismo; que
sumado a esto, y a juicio de los Jueces a-quo, estas declaraciones
conjuntamente con los demás medios probatorios valorados fueron
suficientes, tal y como lo señalaron los jueces de fondo, para
determinar, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del
imputado B.G. en el ilícito endilgado, quedando destruida en
consecuencia, su presunción de inocencia;
Considerando, que al no encontrarse el vicio denunciado por el
recurrente en dicha decisión, procede rechazar el recurso de casación
de que se trata.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.G., contra la sentencia núm. 171-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de marzo de 2009, cuyo dispositivo Fecha: 7 de febrero de 2018
se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Confirma la decisión impugnada;
Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública;
Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
(Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en
su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y
fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.