Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de resolución89
Número de sentencia89
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 89

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.H. y M.M.R.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1258667-2 y 001-

Rechaza 1278987-9, respectivamente, domiciliados y residentes en el Apto. 401 (cuarta planta), del Condominio Residencial Pierina III, de esta ciudad,contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., abogada del recurrido P.H.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2016, suscrito por la Licda. A.F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0323914-1, abogada de los recurrentes R.E.H. y M.M.R.G. mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2016, suscrito por la Licda. A.Y.C.R. de Abreu, Cédula de Identidad y Electoral núm. 073-0012018-0, abogada del recurrido;

Que en fecha 11 de enero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con al Solar núm. 10, de la Manzana núm. 2062, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 20144045 de fecha 14 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara de oficio la incompetencia material de este tribunal para conocer de la instancia de 8 de febrero del año 2013, depositada por la Licda. A.F., representando al señor R.E.H.Z.B. en contra del señor P.H.M. solicitando demanda en revocación de pagaré notarial y revocación de inscripción hipotecaria, con relación al solar núm. 10, Manzana 2062, del Distrito Catastral núm. 01, apartamento 401, del Condominio Residencial Pierina III, propiedad de R.E.H.Z.B. y M.M.R.G., por virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia, y por vía de consecuencia, declina por ante el Tribunal de Derecho Común u Ordinario, para los fines de lugar; Segundo: Compensa las costas del procedimiento, por virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Ordena el envío del expediente a la jurisdicción competente; Cuarto: Ordena a la secretaria del tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario; Quinto: Ordena comunicar la presente sentencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por ante la secretaría de esta Jurisdicción Original en fecha 21 de agosto de 2014, suscrito por los señores R.E.H.Z.B. y M.M.R.G., a través de su abogada constituida y apoderada especial L.. A.F.M., contra la sentencia núm. 20144045, de fecha 14 de julio de 2014, de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación al apartamento 401 del Condominio Residencial Pierina III, construido dentro del ámbito del Solar núm. 10, de la Manzana núm. 2062, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, y el señor P.H.M., representado por la Licda. A.Y.C.R., por haber sido incoada de conformidad con el procedimiento establecido; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación, así como las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 9 de junio de 2015, por la Licda. A.F.M., por improcedentes, conforme los motivos vertidos en esta sentencia; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20144045, de fecha 14 de julio de 2014, de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación al apartamento 401 del Condominio Residencial Pierina III, construido dentro del ámbito del Solar núm. 10, de la Manzana núm. 2062, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena el levantamiento de cualquier oposición que con motivo de este expediente se haya generado por ante el Registro de Títulos correspondiente, cuando la presente sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Quinto: Compensan las costas del procedimiento entre las partes envueltas en el proceso”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo no propone de manera clara los medios de casación, contra la sentencia impugnada, sin embargo, en sus atendidos expone los siguientes vicios: “Errónea interpretación de los hechos de la causa, errónea y falsa apreciación de las pruebas suministradas al proceso; contradicción de considerandos; Errónea interpretación del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, de fecha 16 del mes de diciembre del año 1966, en su artículo 14.1; Errónea aplicación del artículo 69.2 de nuestra Constitución Dominicana, así como de los artículos 69.1, 69.4 y 69.10; Errónea apreciación y aplicación del artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 del mes de julio del año 1978”.

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que, la parte recurrente en síntesis expone que la sentencia hoy recurrida hace mención de la convención americana sobre los derechos humanos, la Constitución de la República y la Ley 108-05 de Registro inmobiliario, sin concretizar sobre la litis y donde se aplica los artículos que indican en su sentencia para resolver el caso o demanda interpuesta; que en sus considerandos toca el fondo y se valoran la pruebas, al indicar entre otras cosas, “que se pretende extinguir o levantar una hipoteca, sin aportar las pruebas que evidencien que ha sido saldada la deuda” y al indicar que en cuanto al interviniente voluntario “señora M.M.R.G. sus derechos están reguardados, ya que la hipoteca pesa sobre los derechos del señor R.E.H.Z.B.”; sin embargo, no obstante valorar asuntos de fondo, indica la parte hoy recurrente, que la Corte a-qua, en su dispositivo procede a declarar de oficio la incompetencia material del tribunal para conocer de la demanda, en consecuencia, incurre al igual que el tribunal de primer grado, a declinar el expediente ante el tribunal común, tocando el fondo del asunto, lo que es violatorio al artículo 20 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de Julio del año 1978, al artículo 3 de la Ley núm. 108-05 relativo a la competencia y al principio VIII de la referida ley; que, así incurre en contradicción de motivos, al realizar la Corte en su sentencia un análisis de las pruebas y del fondo del asunto para luego declarar su incompetencia;

Considerando, que para finalizar expone la parte hoy recurrente realiza en su sentencia, una incorrecta aplicación del artículo 14.1 del pacto internacional de los derechos civiles y públicos y los artículos
69.2, 69.1, 69.4 y 69.10 de la Constitución;

Considerando, que del análisis de la sentencia hoy impugnada se

comprueba, lo siguiente: a) que, con relación al argumento establecido con relación a la intervención voluntaria de la señora M.M.R.G., el mismo no se discute ni se hace referencia en los alegatos presentados ante la Corte y en consecuencia, por ante la sentencia hoy impugnada en casación, es decir, son alegatos sobre hechos no presentados ni debatidos ante la Corte, por lo que no pueden ser ponderados por esta tercera sala de la suprema corte de justicia; b) que en la sentencia impugnada, se hace constar en su cuarto considerando literal (f) el criterio mediante el cual el tribunal de primer grado, fundamentó la incompetencia material del Tribunal de Tierras, haciendo constar lo siguiente: “…hemos podido comprobar que en la especie, la controversia no versa sobre la propiedad inmobiliaria, de hecho, sino sobre la acción contractual que existe entre el señor R.E.H.Z.B. y el señor P.H.M., pudiendo este tribunal establecer que en principio para la extinción o levantamiento de la hipoteca que consta inscrita en el inmueble de referencia lo primordial sería la aportación de la prueba en donde se constate que dicha deuda ciertamente ha sido saldada por quién lo contrajo, cuestión esta que no ha sido probada al Tribunal, lo que hace que esta demanda sea totalmente de carácter personal cuyo conocimiento es de la competencia exclusiva del tribunal de derecho común…”; que, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que el tribunal de primer grado, para fundamental la incompetencia del tribunal hace constar asuntos, que podrían lindar en los límites del fondo del asunto; sin embargo, la Corte a-qua hace constar su propia motivación y expresa en la misma, en síntesis que en cuanto al fondo del recurso de apelación incoado pudieron comprobar que la demanda pretende la revocación de pagaré notarial y revocación de inscripción de hipoteca, por lo que asume el criterio que el mismo, escapa de su competencia, y que en virtud de lo que establece el artículo 20 de la Ley núm. 834, la competencia en razón de la materia es un asunto de orden público, lo cual surte efectos de que todo Tribunal apoderado incorrectamente en razón a la materia debe declinar oficiosamente, previo conocimiento al fondo del proceso apoderado; haciendo constar finalmente, que de los hechos de la causa y las pruebas aportadas consideran que están frente a una demanda que debe ser dilucidada exclusivamente por ante el Tribunal de derecho común, de conformidad con el mencionado artículo 20 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio del año 1978, que modifica algunos artículos del código de procedimiento civil, el artículo 3, párrafo II, de la Ley núm. 108-05, de R.I., y el principio VIII, de la referida ley, procediendo a confirmar la sentencia recurrida en apelación;

Considerando, que de lo arriba indicado se evidencia, que la Corte a-qua en su sentencia no prejuzgó el fondo, ni adoptó los motivos dados por el tribunal de primer grado, sino que más bien, expone y presenta sus propios motivos y la convicción a la que llegaron a través de la documentación depositada, por tanto, el hecho de que el tribunal de primer grado, haya dado motivos sobreabundantes para declarar su incompetencia, no desmerita ni es motivo suficiente para casar la sentencia dada por la Corte a-qua, la cual subsanó con sus motivos, cualquier vicio existente a través de la facultad que le otorga la ley, como es el efecto devolutivo del proceso, conteniendo por sí misma, motivos suficientes y justificados a través de las normas jurídicas aplicables; en consecuencia, no se comprueban las violaciones alegadas en el memorial de casación presentado; por lo que procede desestimar el presente recurso de casación por infundado y carente de base jurídica.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.E.H. y M.M.R.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, en fecha 13 de octubre del año 2015, en relación al Solar núm. 10 de la Manzana núm. 2062, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional (Apartamento 401, del Condominio Residencial Pierina III) , cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la Licda. A.C.R. de A., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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