Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Fecha14 Marzo 2018
Número de sentencia89
Número de resolución89
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 89

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.
Inadmisible

Audiencia pública del 14 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nearshore Call Center Services, NCCS, S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Central núm. 5100, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por su Gerente de Recursos Humanos, la señora M.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0778914-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.C., en representación de los Licdos. J.M. y C.H., abogados de la sociedad comercial recurrente, Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A., por sí y por el Licdo. D.A.M., abogados del recurrido, el señor E.C.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. A.M.B. y N.B. De la Rosa Silverio, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1014691-7 y 001-0080400-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. D.A.M. y J.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1677902-6 y 001-0338679-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 21 de febrero de 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor E.C.B. contra la recurrente Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de junio de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como buena y válida la demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor E.C.B. contra razón social N. por los motivos expuestos, por haberse intentado conforme a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la demanda interpuesta por el señor E.C.B. contra razón social N., y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; condena a la empresa demandada razón social N., a pagarle a la demandante señor E.C.B., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculados en base a un sueldo mensual de Dieciocho Mil Pesos mensuales (RD$18,000.00), equivalente a un salario diario de Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$755.35), 14 días de preaviso igual a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos (RD$10,575.00); 13 días de auxilio de cesantía equivalente a la suma de Nueve Mil Ochocientos Diecinueve Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$9,819.55); 7 días de vacaciones igual a la suma de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$5,287.45); proporción de regalía pascual igual a la suma de Trece Mil Quinientos Pesos (RD$13,500.00); seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Ocho Mil Pesos (RD$108,000.00); lo que totaliza la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos (RD$147,182.00), moneda de curso legal; Tercero: Acoge la demanda en indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor E.C.B. contra razón social N., y en consecuencia, condena a la parte demandada razón social N. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del señor E.C.B., como justa indemnización, por los daños y perjuicios causados con su acción, conforme se ha expresado en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza la demanda en los demás aspectos atendiendo los motivos antes expuestos; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la demandada razón social N., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.A.M. y J.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación promovidos, en fecha treinta (30) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), por las empresas Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., contra sentencia núm. 188/2013, relativa al expediente laboral núm. 050-12-00640, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación, interpuesto por la empresa Nearshore Call Center Services NCCS, SRL. y E.C.B., rechazan las pretensiones contenidas en los mismos, por los motivos expuestos; Tercero: Se compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en aspectos fundamentales de sus respectivas pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente sostiene el siguiente medio de casación; Único Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de informativos testimoniales presentados por los testigos en la causa, falta de ponderación de pruebas, falta de motivos y razonamiento jurídico, violación del derecho de defensa y desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que del estudio del caso sometido no hay ninguna evidencia, ni manifestación de que a la parte recurrente se le hubiera impedido presentar pruebas, medidas, hacer alegatos, presentar sus argumentos y conclusiones, así como violentar el derecho de defensa, en ese tenor, carece de fundamento la solicitud planteada, pues no hay prueba de violación a las garantías procesales constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en lo relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso, por no estar dentro de los motivos establecidos en nuestra legislación laboral;

Considerando, que de la enunciación del medio de casación, se leen las pretensiones que persigue el recurrente con su memorial de casación, razón por la cual la solicitud de inadmisibilidad solicitada por la parte recurrida, carece de fundamento y debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión; Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que es de jurisprudencia constante y pacífica de esta Sala que el monto a tomar en cuenta, cuando la sentencia impugnada en casación, no contiene condenaciones por haberse rechazado el recurso de apelación, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación, al tenor del referido artículo 641 del Código de Trabajo, es el de las condenaciones impuestas por el Juzgado de Primera Instancia. En la especie, la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de junio de 2013, condenó a la recurrente al pago de: a) Diez Mil Quinientos Setenta y Cinco pesos con 00/100 (RD$10,575.00), por concepto de 14 días de preaviso; b) Nueve Mil Ochocientos Diecinueve Pesos con 55/100 (RD$9,819.55), por concepto de 13 días de cesantía; c) Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con 45/100 (RD$5,287.45), por concepto de 7 días de vacaciones; d) Trece Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$13,500.00), por concepto de regalía pascual; e) Ciento Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$108,000.00), por concepto de 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ero. del Código de Trabajo; g) Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), por concepto de daños y perjuicios causados con la acción del actual recurrente, para un total en las presentes condenaciones de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos con 00/100 (RD$197,182.00);

Considerando, que en el caso de la especie, al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00), por lo que el monto de veinte
(20) salarios mínimos ascendía a Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$198,100.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios en los cuales se fundamenta el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Nearshore Call Center Services, NCCS, SRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.A.M. y J.A., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR