Sentencia nº 891 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Número de sentencia891
Número de resolución891
Fecha22 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de agosto de 2016 Sentencia núm. 891 M.A.M.A., Secretaria General Interina de la S.ema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la S.ema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de C.ón, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación D.O.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1769476-0, domiciliado y residente en la calle Manzana F s/n del sector Perla Antillana y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, en su condición imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada Fecha: 22 de agosto de 2016 con el núm. 213-2015 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D.tamento J.ial de Santo Domingo el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído a la J.P. dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oída a la Licda. L.P.A.dor Sención, defensora pública, quien actúa a nombre y representación de la parte recurrente D.isio Orlando Marnez, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Oído el dictamen de la Magistrada Dra. Casilda Báez, Procuradora General de la República en representación del Ministerio Público; Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, D.o Orlando Martínez, a través de su defensa cnica la Licda. Loida Paola Amador S.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de junio de 2015; V.o la resolución núm. 892-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de abril de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por D.O.M., en Fecha: 22 de agosto de 2016 su calidad de imputado y civilmente demandado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 11 de julio de 2016, a las 9:00 A.M., a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el digo Procesal Penal; V.o la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la S.ema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del C.go Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del C.go Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la S.ema Corte de Justicia; C.o, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de abril de 2012 resultó muerto a causa de múltiples heridas de arma de fuego en distintas partes del cuerpo Y.A.G. Fecha: 22 de agosto de 2016 A. y heridos en tórax posterior con orificio de salida en tórax anterior Carlos C. Reynoso, cuyo hecho tuvo motivo en viejas rencillas personales, en esas circunstancias los imputados Dionisio O.M. J.ez y N.F.H. R., esperaron en un lugar seguro a que sus víctimas cruzaran por la calle Tercera esquina Principal, donde lo interceptaron y le dispararon con las armas de fuego que portaban ambos imputados, cuyas heridas le provocaron la muerte de manera instantánea a Yeronides Antonio G.l Almonte y heridas del mismo tipo a C.C. R., de donde emprendieron la huida de manera inmediata; b) que el 2 de agosto de 2012 el Lic. L.S. M.ínez, procurado Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.O.M.J.énez y N.F. Hernández R., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304.2 y 309 en perjuicio de Yeronides Antonio G.A. y C.C.R.; c) que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción de la provincia de Santo Domingo, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 19-20136 e1 31 de enero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 22 de agosto de 2016 “PRIMERO: Admite de parcial la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia, declaramos apertura a juicio respecto de los ciudadanos D.isio Orlando M.J. y Nelson F.H.dez Reyes, quienes dicen ser dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1769476-6 y 225-0044835-6, domiciliados y residentes en la calle J.P. núm. 14, Gazcue Distrito Nacional y en la calle 17, casa núm. 12, del Sector El Edén de V.M.la, Santo Domingo Norte, por presunta violación a los artículos 265, 266, 296, 297, 298, 302, 309 del C.go Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de C.C.R.eynoso y Yeronides A.G.A.; SEGUNDO: C.ige el error material que figura en la acusación, en lo relativo a la parte fáctica, donde se hace constar que el hecho ocurrió a las 21:45 horas de la mañana, para que en lo adelante se lea como que el hecho ocurrió a las 21:45 horas de la noche, esto en virtud de las disposiciones legales contenidas en el artículo 301, numeral 5 del C.go Procesal Penal Dominicano; TERCERO: Admite como elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público los siguientes: Pruebas Testimoniales: 1) El testimonio del señor Carlos Cabrera R., de generales que constan en el expediente; 2) El testimonio de la señora Yenny A A.J.iménez, de generales que constan en el expediente; 3) El testimonio de los señores investigadores de la Policía Nacional, primer teniente H.S.M., mayor Máximo Guerrero Mercedes, segundo teniente L.A.J. y A.B.F., así como la C.F.J.D. y el Raso de la P.N.S.C.U., todos de generales que constan en el expediente, 4) El testimonio del cabo Féliz A. M.e Burgos P.N, de generales que constan en el expediente. Pruebas Documentales: 1) El acta de levantamiento de cadáver núm. Fecha: 22 de agosto de 2016 037254 de fecha 03-04-2012; 2) El certificación de autopsia no. A-0557-12 de fecha 22-05-2012; 3) El acta de inspección de lugares de fecha 09-041-2012; 4) El certificado mecido legal núm. 16513 de fecha 11-04-2012; 5) El certificado de análisis químico forense núm. 2167-2012 de fecha 08-05-2012, 6) La orden de arresto, auto no. 5418-ME-2012; 7) El acta de entrega voluntaria de fecha 10-04-2012; 8) Un acta de inspección de lugares de fecha 03-04-2012, instrumentada por el cabo F.A.M.B.P.N, miembro de la P.N., actos procesales; CUARTO: R.haza la acreditación de la pistola marca Arcus calibre 9 milímetros, numeración ilegible, ofertada físicamente por el Ministerio Público en la audiencia del día de hoy, toda vez que la misma no fue ofertada conforme a las exigencias de la normativa procesal penal; QUINTO: Se renueva la medida de coerción en contra de los señores D.O.ando Martínez J.ez y Nelson F. Hernández R., consistente en prisión preventiva, resultando insuficientes los presupuestos presentados a los fines de su variación, dado la gravedad de los hechos, renovándose la misma por tres (3) meses más, fijando la revisión de medida de coerción para el día veintinueve (29) del mes de marzo del año 2013, a cargo del tribunal apoderado del caso llegado dicha fecha; SEXTO: Se rechaza la constitución en parta civil presentada por los señores J.A.onio G. Amadys, Dulce Maa Almonte Peña y Carlos C.R., a través de su abogado apoderado, toda vez que la misma no fue presentada en el plazo procesal dispuesto por, la norma, acogiendo, no obstante, su querella por haber sido presentada conforme lo establece el canon legal vigente; SÉPTIMO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones; OCTAVO: Se ordena la remisión de la acusación y auto de apertura a juicio a la secretaria del tribunal de Fecha: 22 de agosto de 2016 juicio correspondiente, dentro del plazo de 48 horas al tenor del artículo 303 de nuestro C.go Procesal Penal; NOVENO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas en la audiencia de este día”; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del J.o de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, el cual el 29 de octubre de 2013, dictó su decisión marcada con el núm. 451-2013 cuya parte dispositiva se encuentra contenida en la sentencia dictada por la Corte de A.ación, la cual se copia más delante; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por D.O.doM., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de A.ación del D.tamento J.ial de Santo Domingo, la cual figura marcada con el núm. 213-2015 del 19 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: R.haza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Loida Paola A.S., defensora pública, en nombre y representación del sor D.O.M., en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 451-2013 de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del J.o de Primera Instancia del Distrito J.ial de Fecha: 22 de agosto de 2016 Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpables a los ciudadanos D.O.M.J., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1769476-6, domiciliado en la calle J.P., núm. 14, Altos, sector Gazcue, Distrito Nacional. Teléfono: (809) 201-1173; actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y N.F.H.R., dominicano, mayor de edad, no porta cedula de identidad, domiciliado calle 17 núm. 12, urbanización el Edén; actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato) y golpes y heridas ocasionadas de manera voluntaria en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.A.G.A. y el señor C.C.R., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 296, 297, 298, 302 y 309 del C.go Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999). En consecuencia se le condena a cada uno a cumplir la pena de Quince (15) años de R.lusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: O.na notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite como querellantes a los señores J.A.G.A. y Dulce M.A.P. en el presente proceso; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis (06) del mes de noviembre del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana. Vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de Fecha: 22 de agosto de 2016 orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Se declara el proceso libre de costas por estar el recurrente representado por una abogada de la Defensa Pública; CUARTO: O.na a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso; Considerando, que el recurrente D.isio Orlando Martínez, por intermedio de su defensa técnica propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes: Único Medio: Inobservancia de una disposición de orden legal, el artículo 24 del C.go Procesal Penal, sobre la motivación de la sentencia, en el caso de la decisión impugnada es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y es manifiestamente infundada; que el contenido de la sentencia impugnada en casación revela la carencia de una motivación que cumpla con los estándares legales, en vista que el Tribunal a-quo omite ofrecer valoraciones concretas del caso, y en lugar de ello remite a las valoraciones del Tribunal a-quo, sin ninguna manera la corrección que se a respecto; que si analizamos la forma en que contesta la Corte a-qua los medios de impugnación en apelación, se evidencia la ausencia de una motivación propia de la Corte, como instancia encargada de realizar un nueva estimación del caso penal en el ámbito invocado a la pretensión recursiva; en consecuencia la Corte a-qua se circunscribe a reiterar 1as afirmaciones contenidas en la sentencia de primer grado, lo que de por sí es una simple remisión y no un trabajo intelectivo propio del órgano judicial de segunda instancia; que se hace más evidente la omisión de hacer ella misma una estimación propia de los medios de prueba del ministerio público, en vista que el alegato fundamental de los apelantes Fecha: 22 de agosto de 2016 prueba de los acusadores no eran suficientes, y por tanto las conclusiones del Tribunal a-qua sobre la fuerza probatoria de dichos medios no eran correctas; esto implica un deber de respuesta al recurrente en apelación de exponer un razonamiento intelectivo y descriptivo propio que demostrarse por qué la valoración de la primera instancia era correcta o incorrecta; que con la sentencia de la Corte el imputado se ha visto afectado en el derecho a la libertad con la ratificación de una sanción de 20 años (sic) de reclusión,-amparándose en pruebas valorada en franca violación de las formalidades del Código Procesal Penal, vulnerando el derecho que le asiste al recurrente de ser juzgado con las debidas garantías que conforman el debido proceso de ley, también esta decisión lesiona uno de los derechos fundamentales más preciados para un ser humano, que es la libertad, el cual está consagrado en todos los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, tales como: Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 3), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.
9.1),
Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 7.1), así como en la Constitución Dominicana (Art. 41.1 y 46) y el Código Procesal penal (Art. 15); que no se valoraron los elementos de prueba conforme a la sana critica judicial, ni cumplió con la exigencia del estándar de la duda razonable al momento de arribar a su fallo, ya que una apropiada valoración de las pruebas ventiladas ante el plenario conduce a establece la no culpabilidad del imputado, en referencia a los hechos endilgados, tomando en consideración que una valoración conjunta y armónica de las pruebas producidas determina la insuficiencia de las mismas para acreditar la participación de dicho ciudadano en el hecho descrito por la acusación";
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 22 de agosto de 2016 C.o, que en cuanto al primer aspecto de los argumentos esgrimidos por el recurrente D.O.ando M.ínez, donde esgrime en síntesis que la sentencia impugnada en su contenido revela la carencia de una motivación que cumpla con los estándares legales debido a que omite ofrecer valoraciones concretas del caso; que en torno a este aspecto la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental que forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo, y conforme los criterios de esta Sala de C.ón para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en el deber de ofrecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas y aisladas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que sustentan el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario; por lo que, al proceder al examen y valoración de los argumentos referidos por el recurrente en consonancia con el contenido de la sentencia impugnada, se evidencia que la Corte a-qua dictó una sentencia correctamente fundada, al ser sus motivaciones suficientes para sustentar lo decidido y satisfacer el requerimiento de tutela judicial efectiva, puesto que respondió conforme derecho las disidencias planteadas como fundamento del recurso de Fecha: 22 de agosto de 2016 apelación del cual estaba apoderada, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra normativa procesal penal, consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado; C.o, que torno al segundo aspecto desarrollado por el recurrente Dionisio O.M., conforme al cual argumenta que se hace más evidente la omisión por parte de la Corte a-qua de hacer ella misma una estimación propia de los medios de prueba del ministerio público, en vista que el alegato fundamental de los apelantes fue que hubo falta de motivación porque los elementos de prueba de los acusadores no eran suficientes, y por tanto las conclusiones del Tribunal a-qua sobre la fuerza probatoria de dichos medios no eran correctas; sin embargo, contrario a dichos argumentos, el examen integral del fallo impugnado, esencialmente su fundamento fáctico e intelectivo permite establecer que no se encuentran presentes los vicios denunciados, dado que la referida decisión se sustenta en un análisis sesgado, parcial y subjetivo de los elementos de convicción surgidos del elenco probatorio producido en el juicio, los cuales fueron valorados correctamente por el Tribunal a-qua; y en tal sentido bajo el análisis de la combinación de los artículos 172 y 333 del C.go Procesal Penal, las pruebas válidamente aportadas al presente proceso dieron al traste con la conclusión certera y ante la admisión de los hechos juzgados por parte Fecha: 22 de agosto de 2016 del imputado ahora recurrente Dionisio Orlando M., donde estableció que disparó contra Y.A.G.il A.te, quien presentó heridas múltiples por proyectil de arma de fuego cañón corto en diferentes partes del cuerpo, las cuales le provocaron la muerte a causa de una hemorragia interna por laceración de vena iliaca derecha, y C.C.R.so resultó con trauma penetrante de tórax por arma de fuego, encontrándole lesión en lóbulo medio e inferior de lóbulo del pulmón derecho, no evidenciándose los vicios ahora denunciados como fundamento del presente recurso de casación, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado; C.o, que por último refiere el recurrente D. Orlando M., que con la sentencia de la Corte se ha visto afectado en su derecho a la libertad con la ratificación de una sanción de 20 años (sic) de reclusión, amparándose en pruebas valoradas en franca violación de las formalidades del C.go Procesal Penal, vulnerando el derecho que le asiste al recurrente de ser juzgado con las debidas garantías que conforman el debido proceso de ley, también esta decisión lesiona uno de los derechos fundamentales más preciados para un ser humano, que es la libertad; que en este aspecto es criterio constante de esta Sala que los jueces deben exponer motivos de hecho y de derecho, que no dejen ninguna duda sobre lo acertado de sus decisiones, y que le permitan a la S.ema Corte de Justicia, Fecha: 22 de agosto de 2016 como Corte de Casacn, determinar si las sanciones están ajustadas al derecho aplicable, puesto que esos motivos son el soporte jurídico de los fallos, y por tanto deben ser claros y precisos; que contrario a lo denunciado por el recurrente, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al ponderar la Corte a-qua los elementos probatorios sometidos al debate y en uso de sus facultades de apreciación, confirmar la pena impuesta dada la gravedad del hecho punible, sus características, el bien jurídico lesionad en contra de las víctimas y de manera particular la admisión de culpabilidad en los hechos juzgados para lo cual fue considerado el contenido de las disposiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que, la Corte a-qua actuó correctamente, sin incurrir en ninguna violación legal ni en los vicios ahora denunciados siendo procedente desestimar el aspecto analizado; C.o, que al no encontrarse los vicios denunciados por el recurrente Dionisio Orlando M. como fundamento del presente recurso de casación procede pronunciar su rechazo de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del C.go Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10- 15 del 10 de febrero de 2015; C.o, que los artículos 437 y 438 del C.go Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución Fecha: 22 de agosto de 2016 marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el C.go Procesal Penal emitida por esta S.ema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida por la secretaría de esta alzada al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; C.o, que el artículo 246 del digo Procesal Penal dispone: "Imposicion. Toda decisión que pone fin a la persecución penal) la archiva) o resuelve alguna cuestión incidental) se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida) salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado D.O.M. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley m. 277-04, que crea el S.N.ional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de "no ser condenados en costas en las causas en que intervengan", de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso. Por tales motivos, la Segunda Sala de la S.ema Corte de Fecha: 22 de agosto de 2016 Justicia, FALLA Primero: R.haza el recurso de casación incoado por D.O.M.ínez, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia marcada con el núm. 213-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de A.ación del D.tamento J.ial de Santo Domingo el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado D.o O.M., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: O.na la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento J.ial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en Fecha: 22 de agosto de 2016 él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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