Sentencia nº 892 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia892
Fecha06 Diciembre 2017
Número de resolución892
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 892

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Cumbre Manufacturing, Inc., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en el Parque Industrial de Zona Franca de Gurabo, S. de los Caballeros, debidamente representada por el señor J.R.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0036989-5, domiciliado y residente en el municipio de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de noviembre del 2013, suscrito por los Licdos. J.V.E. y R.A.C.R., abogados de la recurrente Cumbre Manufacturing, Inc., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. Y.C.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001219-2, abogado de la recurrida, la señora J. de J.R.H.;

Que en fecha 12 de julio de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1°, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora J. de J.R.H. contra la empresa Cumbre Manufacturing, Inc., y el señor J.R.C.M., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 27 de junio de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge la demanda por desahucio, daños y perjuicios, incoada en fecha 8 de julio de 2008, por la señora J. de J.R.H., en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social en contra de la empresa demandada Cumbre Manufacturing, Inc.; Segundo: Se excluye al señor J.R.C.M., del presente proceso, por insuficiencia probatoria; Tercero: Declara la ruptura del contrato de trabajo por desahucio ejercido por la empresa demandada; Cuarto: Condena a la empresa demandante Cumbre Manufacturing, Inc., pagar a favor de la señora J. de J.R.H., en base a una antigüedad de 2 años, 5 meses y 22 días y a un salario de RD$4,700.67 Pesos mensuales, equivalente a un salario diario de RD$197.26 Pesos, los valores siguientes: 1. La suma de RD$5,523.24, por concepto de 28 días de preaviso; 2. La suma de RD$13,610.94, por concepto de pago de 694 días de auxilio de cesantía; 3. La suma de RD$2,337.28, por concepto de pago de salario de Navidad del año 2008; 4. La suma de RD$2,761.64, por concepto de pago de 14 días de vacaciones del 2008; 5. Ordena que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la empresa Cumbre Manufacturing, Inc., a pagar al demandante la suma de RD$197.26, por cada día de retardo, en aplicación de manera proporcional del artículo 86 del Código de Trabajo a computarse a partir del día 10/07/2008 y hasta el día 26/04/2009, suma a la cual procede condenar a la demandada sin perjuicio de lo que se genere a partir del pronunciamiento de la presente sentencia hasta tanto se proceda a realizar el saldo de la suma adeudada; Sexto: Condena a la parte demandada al pago total de las costas del proceso a favor del L.. I.C., abogado representante de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos el recurso de apelación interpuesto por la señora J. de J.R.H. y el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cumbre Manufacturing Inc., y el señor J.R.C.M., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 1143-0360-2011, dictada en fecha 27 de junio del año 2011 por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora J. de J.R.H. en contra de la sentencia de referencia, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; b) se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cumbre Manufacturing, Inc., y el señor C.M., por estar, en parte, sustentado en base al derecho y en consecuencia: c) se confirma y modifica la sentencia de referencia para que diga de la siguiente manera: a) se rechaza la demanda de fecha 2 de julio del año 2008, interpuesta por la señora J. de J.R.H., en contra del señor J.R.C.M., por no ser dicho señor empleador de la demandante; b) se acoge en parte, la referida demanda en contra de la empresa Cumbre Manufacturing Inc., y se condena a la misma a pagar a la señora J. de J.R.H. los siguientes valores: RD$6,338.12, por concepto de completivo de prestaciones laborales (auxilio de cesantía); el 33% del salario diario percibido por la trabajadora, por cada día de retardo en el pago de dicho completivo; y RD$1,991.48, por concepto de proporción del salario de Navidad; y c) se confirma dicha sentencia en todo lo demás; y Tercero: En cuanto a las costas: En relación al recurso de apelación interpuesto por la señora J. de J.R.H., se condena a dicha señora al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los L.J.V.E. y R.A.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad; en relación al recurso de apelación interpuesto por la empresa Cumbre Manufacturing, Inc., se condena a dicha empresa a pagar el 80% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los licenciados Y.C.B. y E.D.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 20%”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Errónea aplicación de la ley, violación de criterio jurisprudencial, violación de los Principios III y XIII y los artículos 516 y 521 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega: “que la Corte a-qua rechazó la validez que sobre la Oferta Real de Pago se solicitó, bajo el erróneo fundamento de que dicha oferta no estaba seguida de consignación de los valores ofertados, según expresa la sentencia impugnada, no obstante la empresa recurrente haber realizado una Oferta Real de Pago de los valores que le correspondían a la recurrida, producto de la terminación de la relación laboral que le unió a la recurrente, en la audiencia de conciliación, conforme al salario alegado por ésta, superior al salario que finalmente se estableció que ganaba, pero con dicha decisión al razonar como lo hizo, la Corte a-qua contraviene en el criterio constante e invariable de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la Oferta Real de Pago realizada en audiencia de conciliación o en cualquier otra, la misma no requiere para su validez, que sea seguida de la consignación, incurrió en errónea aplicación de la ley, violación al criterio jurisprudencial, violación a los principios III, XIII y a los artículos 516 y 521 del Código de Trabajo que amerita que la sentencia sea casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “… que en cuanto a la Oferta Real de Pago: como se indicó anteriormente, la empresa Cumbre Manufacturing, Inc., solicitó en su escrito de apelación y ratificó en sus conclusiones, que se validara una Oferta Real de Pago, hecha ante el J. a-quo en la audiencia de conciliación efectuada el 11 de septiembre del 2008 (ver acta de audiencia de conciliación núm. 2065, de fecha 11/9/2008); sin embargo, dicha oferta no está seguida de consignación de los valores ofertados, por lo tanto, la empresa no se libera de las obligaciones con respecto a la demandante, por lo que se rechaza la solicitud de validar dicha oferta y la de liberar a la empresa respecto a las obligaciones frente a la señora R.…”;

Considerando, que cuando la Oferta Real de Pago se hace en la audiencia de un tribunal de trabajo, ya fuere en la de conciliación o en cualquier otra, para su validación el tribunal debe determinar si el monto ofrecido incluye la suma total adeudada y no condicionar su validez a la consignación que se haga de esa suma, en caso de negativa del acreedor, pues es criterio sostenido de esta Corte de Casación, que la Oferta Real de Pago efectuada en esas circunstancias no requiere del trámite de la consignación para ser válida. En la especie, el Tribunal aquo, rechazó la Oferta Real de Pago formulada por la recurrente, sin antes analizar si la suma ofertada incluía la totalidad de la acreencia que correspondía a la recurrida, sobre la base de que la misma no fue seguida de la consignación, a pesar de que la oferta fue realizada en la audiencia de conciliación celebrada por el Tribunal de Primer Grado, lo que hacía innecesario ese trámite, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso (sentencia 26 de marzo 2008,
B.J. 1168, págs. 724-730); que en el caso, la Corte a-qua sin analizar si la suma ofertada incluía o no la totalidad de la acreencia de la trabajadora, rechaza la solicitud de validación de la oferta, contraviniendo el criterio sostenido de esta corte de casación, a saber, el trámite de consignación para la validez de la oferta, no se requiere cuando la misma es efectuada en audiencia de un tribunal de trabajo, razón por la cual procede casar la decisión impugnada por falta de base legal; Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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