Sentencia nº 893 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de resolución893
Número de sentencia893
Fecha10 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 893

MERCEDES ALT. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE 10 DE AGOSTO DE 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Brother Auto Import, entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida Estrella Sadhalá núm. 102 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador J.M.O., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0416379-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00318/2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara

__________________________________________________________________________________________________ Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.R.M.P., por sí y por el Lic. J.A.B., abogados de la parte recurrida W.I.A.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. F.A.R.C. y los Licdos. L.F.P. y R. De Jesús Ureña, abogados de la parte recurrente Brother Auto Import, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. M.R.M.P. y J.A.B., abogados de la parte recurrida W.I.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato, restitución de valores, reparación de daños y perjuicios y declaratoria de astreinte incoada por el señor W.I.A.S. contra la entidad Brother Auto Import, la Tercera Cámara

__________________________________________________________________________________________________ Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 22 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 00632-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Por falta de comparecer estando debidamente citado, pronuncia el defecto contra AGENCIA DE VEHÍCULOS BROTHER AUTO; SEGUNDO: En cuanto a la forma y por haber sido hecho de acuerdo con la normativa de la materia declara buena y válida la demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO RESTITUCIÓN DE VALORES, REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DECLARATORIA DE ASTREINTE, interpuesta por el señor W.Y. (sic) ARIAS SANTOS contra BROTHER AUTO IMPORT, notificada por acto No. 978-2012, de fecha 15 de Octubre del 2012, del ministerial M.M.P.P.; TERCERO: En cuanto al fondo de la demanda, por procedente, declara la resolución del contrato comercial de compra-venta a futuro de vehículo de motor convenido entre la AGENCIA DE VEHÍCULOS BROTHER AUTO y el señor W.Y. (sic)A.S., de fecha 23 de Agosto del 2012, por no entrega de la cosa convenida y en consecuencia, CONDENA a la AGENCIA DE VEHÍCULOS BROTHER AUTO, a restituir al señor W.Y. (sic)A.S., la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES (US$42,300.00), o su equivalente en

__________________________________________________________________________________________________ pesos, ascendente a UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS (RD$1,650,969.00), más interés al 2% mensual, a partir del día 15 de Octubre del 2012 y hasta su ejecución a título de indemnización, rechazando los montos solicitados de indemnización; CUARTO: Por sucumbir CONDENA a AGENCIAS DE VEHÍCULO BROTHER AUTO IMPORT, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los LICDOS. J.A.B. Y M.R.M.; QUINTO: RECHAZA por mal fundada y carente de base legal, la FIJACION DE ASTREINTE y la ejecución provisional de la presente sentencia; SEXTO: Por el defecto de la demanda, COMISIONA al ministerial R.M.C., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 326/2013, de fecha 7 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial E.R.U.M., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la entidad Brother Auto Import, procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00318/2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

__________________________________________________________________________________________________ Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por BROTHER AUTO IMPORT, debidamente representada por su presidente administrador señor J.M.O., contra la sentencia civil No. 00632-2013, dictada en fecha Veintidós (22) del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013), por la Tercera Sala, de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en resolución de contrato, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la razón social BROTHER AUTO IMPORT, debidamente representada por su presidente administrador señor J.M.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de los LICENCIADOS M.M. y J.A.B., quienes así lo han solicitado”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Violación al derecho de defensa. Insuficiencia de motivos. Falta de base legal. Fallo extra petita”;

Considerando, que se impone examinar, en primer término, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de

__________________________________________________________________________________________________ defensa, bajo el alegato de que la suma envuelta no sobrepasa el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecidos en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para la admisibilidad de todo recurso de casación;

Considerando, que en tal sentido se impone verificar por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto

__________________________________________________________________________________________________ establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 30 de octubre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 3/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella contenida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió a confirmar en todas sus partes la decisión de primer grado, mediante la cual se condenó a la entidad Brother Auto Import la devolución de la suma de un millón seiscientos cincuenta mil novecientos sesenta y nueve pesos dominicanos con 00/100

__________________________________________________________________________________________________ (RD$1,650,969.00), a favor del señor W.I.A.S., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Brother Auto Import, contra la sentencia civil núm. 00318/2014, dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Brother Auto Import, al pago de

__________________________________________________________________________________________________ las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. M.R.M.P. y J.A.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Julio César Castaños Guzmán

Dulce María Rodríguez de Goris Francisco Antonio Jerez Mena

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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