Sentencia nº 894 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2015.

Número de resolución894
Número de sentencia894
Fecha21 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 26 de agosto 2015.

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0075938-9, domiciliado y residente en la avenida Constitución esquina calle

Borbón, S.C., República Dominicana, contra la sentencia núm. -2012, dictada el 12 de julio de 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por R.M.

pág. 1 Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. L.F.B., abogado de la parte recurrente R.M.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. L.H.P. y el Licdo. F.F.G. abogados de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de

1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

pág. 2 Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C. juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21

julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) el señor R.M.A. la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 16 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 553-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a forma la presente demanda en cobro de pesos incoada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A (EDESUR), en contra señor R.M.A. y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se condena al señor R.M.A. al pago de la suma de ochocientos veintitrés mil setecientos once pesos con 00/100 (RD$823,711.00), a favor de la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL
S. A, (EDESUR), por concepto del pago de las facturas adeudadas;

TERCERO: Se condena al señor R.M.A., al pago de las

pág. 3 haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., de estrados de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia”(sic);b) que no conforme con la sentencia anterior señor R.M.A. interpuso formal recurso de apelación contra la mediante el acto núm. 37-2012, de fecha 2 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial O.N., alguacil de estrados de la

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 245-2012, de fecha 12 de de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente, el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso apelación interpuesto por R.M.A., contra la sentencia número 553-de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Cristóbal, en sus atribuciones civiles, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor

M.A. contra la sentencia número 553-2011, de fecha dieciséis (16) del de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, por las razones dadas; y, en consecuencia, confirma, en todas sus la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a R.M.A. al pago de

pág. 4 avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Contradicción entre motivos y el fallo; Segundo Medio: Falsa, errónea aplicación de los artículos párrafo V de artículo 125-2; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas, errónea apreciación y desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el recurso de casación en contra de la sentencia núm. -2012, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, interpuesto por R.M.A., “aplicación de la letra c) del párrafo II del artículo único de la Ley 491-08, que modificó la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente se interpuso el 14 de enero de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley

núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de

Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se

pág. 5 ción, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 14 de enero de
, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma RD$9,905.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte asea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

pág. 6 de embargo retentivo incoada por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
A. (EDESUR), contra el señor R.M.A., el tribunal de primer condenó al señor R.M.A. hoy recurrente a pagar en

beneficio de la parte demandante hoy recurrida la suma de ochocientos veintitrés setecientos once pesos con 00/100, (RD$823,711.00), la cual fue confirmada corte a-quo, cantidad que evidentemente no excede del valor resultante de

doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas

Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al

mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare tal y como solicita la recurrida su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

pág. 7 ha 12 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Raúl

Mondesí Avelino, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. L.H.P. y el Licdo. Francisco

Fondeur Gómez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia del 26 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.

pág. 8

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR