Sentencia nº 895 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Fecha22 Agosto 2016
Número de sentencia895
Número de resolución895
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de agosto de 2016

Sentencia núm. 895

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.C. dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0811956-1, domiciliado y residente en la calle 2, Apartamento G-2, piso 7, sector Las Caobas, Santo Domingo Oeste, Fecha: 22 de agosto de 2016

contra la sentencia núm. 340, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. T.J.G.M., por sí y por el Lic. F.M.B., en la lectura de sus conclusiones del 25 del mes de mayo de 2016, en nombre y representación de J.R.C., parte recurrente;

Oído al Lic. R.A.T.R., en la lectura de sus conclusiones del 25 del mes de mayo de 2016, en nombre y representación de F.A.R.R., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. T.J.G.M. y F.M.B., en representación de J.R.C., depositado el 5 de octubre de 2015, en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 22 de agosto de 2016

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por el Dr. E. de J.M.C. y el Lic. R.A.T.R., en representación del señor F.A.R.R., depositado el 2 de noviembre de 2015 por ante la Secretaría General de la Corte a-qua.

Visto la resolución núm. 519-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.R.C., y fijó audiencia para conocerlo el 25 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, Fecha: 22 de agosto de 2016

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 23 de septiembre de 2013, el señor J.R.C.R., interpuso formal querella con constitución en actor civil, en contra de F.A.R.R., por violación a los artículos 306 y 307 del Código Penal Dominicano;

Resulta, que el 27 del mes de agosto de 2007, la Licda. R.A.M.C., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de S.R., Cotuí, L.. R.A.M.C., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el señor F.A.R.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 306 y 307 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.R.C.R.;

Resulta, que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S., en el 11 del mes de noviembre de 2014, admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del señor F.A.R.R., dictando auto de apertura a juicio por violación a los artículos 306 y 307 del Código Penal Dominicano en perjuicio del señor J.R.C.R.; Fecha: 22 de agosto de 2016

Resulta, que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., la cual dictó la sentencia núm. 00049/2015 en fecha 14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara el desistimiento tácito de la parte querellante y acoge el retiro de la acusación del Ministerio en consecuencia declara extinguida la acción penal en contra del acusado F.R.R.; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano F.R.R., la cual consiste en la presentación periódicamente por ante el Ministerio Público; TERCERO: Condena al querellante al pago de las costas del procedimiento”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, quien dictó la sentencia núm. 340, objeto del presente recurso de casación, el 3 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. T.J.G.M. y F.M.B., quienes actúan en representación del señor J.R.C.R. en Fecha: 22 de agosto de 2016


(14) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de S.R., en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al recurrente J.R.C.R., al pago de las costas civiles de esta instancia, en favor y provecho del L.. R.A.T.R., y el Dr. Eladio de J.M., quienes afirman haberlas avanzado; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que el recurrente J.R.C., alega en su recurso de casación lo siguiente:

Primer Medio: Quinto fundamento del artículo 417 del Código Procesal Penal. Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa, en la página 07 de la sentencia atacada los jueces para desnaturalizar los hechos establecen entre otras cosas: “…. Sobre cuyo particular entiende la Corte que la parte recurrente está completamente equivocada en la asimilación jurídica del contenido de la parte final del artículo referido anteriormente, pues entiende la alzada que cuando el Fecha: 22 de agosto de 2016

horas siguientes a la fecha fijada para aquella

, pretende el legislador que debe la parte interesada, luego de haberse conocido el asunto, a partir de ese momento tienen las partes un periodo de tiempo de 48 horas hacerle saber al Tribunal a-quo que ella (la parte no compareciente) no asistió a la audiencia porque asuntos de fuerza mayor se lo impidieron y que sobre esa base debe dicho tribunal hacer una valoración lógica de la causa de la incomparecencia y de considerarlo justo y razonable, comunicarle a las partes y realizar una nueva audiencia dentro de los plazos que la razonabilidad disponga y como se observa, en el caso ocurrente la parte apelante no realizó ningún acto tendente a justificar su inasistencia en el plazo antes indicado, por lo que al no haberlo hecho en el tiempo útil, esa parte del recurso que se examina, por carecer de asidero jurídico se desestima.”(ver P.. 7 en la sentencia atacada). Con estas aseveraciones, los jueces incurren en un error de apreciación y desnaturalización de los hechos. Los jueces al motivar su sentencia incurren en una incorrecta aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, para perjudicar al hoy recurrente J.R.C.R. en razón de que el mismo, no ostentaba la calidad de actor civil sino la de querellante según consta en el auto de apertura a juicio que apoderaba al tribunal. Que al no tener la calidad de actor civil mal podría el querellante J.R.C.R., a través de sus abogados exigirle al tribunal el plazo de las 48 horas reservado para el actor civil y no para el querellante razón por la cual solo se interpuso el recurso de apelación como lo establece el artículo 271 del Código Procesal Penal reservado para el querellante. Que por Fecha: 22 de agosto de 2016

ser apelable la decisión, fue que se interpuso el recurso que apoderó la Corte de Apelación, la cual continuó en el error del Tribunal Colegiado, atribuyéndole una calidad que el hoy recurrente no tenía”;

Considerando, que al examinar las piezas que conforman el expediente, se ha podido comprobar lo siguiente: 1) que luego de haber sido regularmente apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial S.R., se procedió a fijar audiencia para conocer el fondo del asunto, para el día 25 de febrero de 2015, fecha en la cual fue aplazada dicha audiencia a solicitud de la defensa a los fines de notificar auto de apertura a juicio al imputado, fijándose la próxima para el día 27 del mes de marzo de 2015; 2) que en fecha el 27 de marzo de 2015, también fue aplazada la audiencia, a solicitud de la defensa, a los fines de esperar a que la corte decida sobre su recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, fijando el conocimiento de la próxima audiencia para el día 14 de mayo de 2015, fecha para la cual quedaron convocadas todas las partes del proceso; 3) que para la audiencia del 14 de mayo de 2015, el Tribunal Colegiado de S.R., declaró el desistimiento tácito de la parte querellante, y acoge el retiro de la acusación del Ministerio Público, declarando extinguida la acción penal en contra del acusado Fecha: 22 de agosto de 2016

F.R.R.. Por el hecho de que no obstante haber en el expediente constancia de las convocatorias a juicio, el mismo no compareció, y que en virtud del artículo 124 del Código Procesal Penal, se entiende que la misma desistió tácitamente del proceso;

Considerando, que el recurrente J.R.C., en su recurso de apelación, estableció:

Que a pesar de motivar su sentencia tomando como fundamento el artículo 124 del Código Procesal Penal los jueces no cumplieron con lo consignado en la parte infine del mismo, en el sentido de que se le otorgara al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para que justificar su ausencia, que no actuar como lo indica el citado artículo incurren en la violación denunciada”;

Considerando, que para dar respuesta a este punto aducido, la Corte a-qua estableció en su decisión lo siguiente:

Que la parte recurrente está completamente equivocada en la asimilación jurídica del contenido de la parte final del artículo referido anteriormente, pues entiende la alzada que cuando el artículo 124 en su párrafo final refiere “dentro de las 48 horas siguientes a la fecha fijada para aquella”, pretende el legislador que debe la parte interesada, luego de haberse conocido el asunto, a partir de ese momento tiene esa parte un Fecha: 22 de agosto de 2016

a-quo que ella (la parte no compareciente) no asistió a la audiencia porque asuntos de fuerza mayor se lo impidieron y que sobre esa base debe dicho tribunal hacer una valoración lógica de la causa de incomparecencia y de considerarlo justo y razonable, comunicarle a las partes y realizar una nueva audiencia dentro de los plazos que la razonabilidad disponga y como se observa, en el caso ocurrente, la parte apelante no realizó ningún acto tendente a justificar su inasistencia en el plazo antes indicado, por lo que al no haberlo hecho en el tiempo útil, esa parte del recurso que se examina, por carecer de asidero jurídico se desestima”;

Considerando, que la queja del recurrente en el único medio de su escrito de casación, consiste en que “los jueces al motivar su sentencia incurren en una incorrecta aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, alegando que el mismo, no ostentaba la calidad de actor civil sino la de querellante y que al no tener la calidad de actor civil mal podría exigirle al tribunal el plazo de las 48 horas reservado para el actor civil y no para el querellante”;

Considerando, que de lo anterior se advierte que el recurrente desnaturaliza los fundamentos dados por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación, toda vez que de la lectura de la decisión impugnada no se aprecia lo alegado por éste en su recurso de casación, Fecha: 22 de agosto de 2016

en el sentido de que “la Corte al motivar su sentencia incurren en una incorrecta aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, al establecer que el querellante debió exigirle al tribunal el plazo de las 48 horas para justificar su incomparecencia”, situación que no se aprecia en el caso de la especie, sino que como bien lo estableció la Corte en su fundamentación, el recurrente estaba completamente equivocado en la asimilación jurídica del contenido del referido artículo; procediendo a fallar en este sentido y no como lo planteó el recurrente en su escrito de casación;

Considerando, que muestra de que en la decisión de la Corte no solo se examina el contenido del artículo 24 del Código Procesal penal, para rechazar el recurso de apelación, es lo siguiente: “entiende la Corte, que en los demás aspectos ligeramente mencionados por el apelante, tampoco lleva razón porque, entre otras razones, el tribunal como órgano jurisdiccional, prepara el rol del día sin tomar en cuenta previamente cuáles partes ha de concurrir a las audiencias respectivas por lo que no podría acogerse la idea sugerida de la parte recurrente, en el sentido de que el tribunal de instancia dispuso la causa a cargo del señor F.R., en el número 2 de su agenda, por el hecho de que los abogados de la contraparte se desplazarían Fecha: 22 de agosto de 2016

desde la ciudad de Santo Domingo, porque dar crédito a esa posibilidad sería como decir que el tribunal en pleno tenía razones al margen de la aplicación de la ley y el derecho, para favorecer a una de las partes, lo cual es un asunto que no debe suponerse sino probarse, y en el caso que nos ocupa no existe ningún elemento de juicio aportado razonablemente que lleva a la Corte de Apelación a creer esa opinión, por lo que así las cosas y visto el recurso en amplia dimensión, entiende la instancia que al carecer de sustento jurídico se rechaza”; y prueba de esto no es solo la motivación ya indicada, sino que en la decisión de primer grado, tanto en el cuerpo como en la parte dispositiva, solo se decreta el desistimiento tácito de la acción por la incomparecencia del querellante J.R.C., procediendo éste a recurrir en apelación, actuando conforme como lo establece la norma procesal penal en su artículo 271 “… Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa: 1.Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;…El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de la parte. La decisión es apelable”; tal y como ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que como consecuencia de la incomparecencia del querellante, y de que el Ministerio Público retirara la acusación, se procedió a declarar el desistimiento tácito de la acción penal, actuando Fecha: 22 de agosto de 2016

la Corte a-qua, conforme al derecho, no solo porque pudo comprobar que lo decidido por el tribunal de primer grado fue conforme a la N., en cuanto a la incomparecencia del querellante y su representado, sino porque la teoría del recurrente para justificar su incomparecencia tampoco pudo ser probado, “por no existir ningún elemento de juicio aportado razonablemente que llevara a la Corte de Apelación a probar su teoría de porque no pudo llegar a tiempo al tribunal”; razón por la cual esta Segunda Sala, luego de examinar el recurso y la decisión impugnada, ha podido comprobar, que en la especie, se cumplió con lo establecido en la norma Procesal Penal vigente, resultando infundado el medio invocado por el recurrente;

Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte aqua para rechazar el recurso de apelación incoado por el querellante, resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, no advirtiéndose un manejo arbitrario por parte del tribunal de segundo grado, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de Fecha: 22 de agosto de 2016

201;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a F.A.R.R., en el recurso de casación interpuesto por J.R.C., contra la sentencia núm. 340, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de septiembre de 2015;

Segundo: Rechaza el indicado recurso;

Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas Fecha: 22 de agosto de 2016

penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas a favor y provecho del Dr. E. de J.M.C. y el Lic. R.A.T.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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