Sentencia nº 896 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de resolución896
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentencia896
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 896

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de agosto, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Rechaza / Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial denominada Seguros Pepín, S. A., empresa debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida 27 de febrero, núm. 233, sector N., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su presidente ejecutivo, L.. H.A.R.C., dominicano, mayor de edad, administrador de empresas, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y el señor D.R.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 064-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A., por sí y por el Licdo. C.N.T. y compartes, abogados de la parte recurrente Seguros Pepín, S.A. y D.R.C.;

Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. J.C.N., K.C.Y. y D.. G.T.C. y K. de Jesús Familia, abogados de la parte recurrente Seguros Pepín, S.A., y D.R.C., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. L.M.G. y R.L.V., abogados de la parte recurrida J.L.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor J.L.D. contra del señor D.R.C. y Seguros Pepín, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de mayo de 2014, la sentencia civil núm. 0675-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada, en consecuencia DECLARA INADMISIBLE por prescripción de la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor J.L.D. contra el señor D.R.C. y oponibilidad de sentencia a la compañía SEGUROS PEPIN, S.A., mediante acto No. 10103-2012, diligenciado en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012) por el Ministerial TILSO N. BALBUENA, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señor J.L.D., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. J.C.N.T. y del DR. KARIM DE J.F.J., abogados de la parte demandadas quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación contra la misma, el señor J.L.D., mediante acto núm. 879/2014, de fecha 18 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial J.A.U.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 17 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 064/2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación sobre la sentencia civil No. 0675/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor J.L.D. en contra del señor D.R.C. y Seguros Pepín, S.A.; SEGUNDO: ACOGE EL RECURSO y REVOCA la sentencia civil No. 0675/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por errónea aplicación del derecho, y RECHAZA el medio de inadmisión invocado por el señor D.R.C. y Seguros Pepín, S.A., respecto de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.L.D., por improcedente y mal fundado; TERCERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicio incoada por el señor J.L.D. en contra del señor D.R.C. y Seguros Pepín, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: CONDENA al señor D.R.C. pagar al señor J.L.D. la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, mas interés al 1% mensual contado a partir de la notificación de la presente sentencia; QUINTO: DECLARA dicha condenación común y oponible a Seguros Pepín, S.A. y hasta el monto de la póliza suscrita por D.R.C.; SEXTO: CONDENA al señor D.R.C. y Seguros Pepín, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados L.G. y R.L.V., quienes afirman haberlas avanzado””;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Violación al Art. 24 de la Ley 183-02 Código Monetario y Financiero”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional, por la vía difusa, el texto del Art. 5, P.I., literal c, de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, por vulnerar sus derechos fundamentales;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido Art. 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 21 de julio de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 21 de julio de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resulta que: a. J.L.D. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra D.R.C. que fue declarada inadmisible por el tribunal de primer grado apoderado de la misma; b. en ocasión de la apelación interpuesta por el demandante original la corte a qua revocó dicha decisión y condenó al demandado al pago de una indemnización de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00), a favor del demandante; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por las partes recurrentes D.R.C. y Seguros Pepín, S.A., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.R.C. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 064-2014, dictada el 17 de noviembre de 2014 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a D.R.C. y Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. L.M.G. y el Lic. R.L.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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