Sentencia nº 896 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia896
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución896
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 896

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.S.,

dominicano, mayor de edad, unión libre, constructor, portador de la cédula calle General P.S., núm. 21, municipio y provincia de Azua,

imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00249, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal

el 18 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P., por sí y por la Licda. Anny H. Santos

Sánchez, defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, J.C.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.H.S.S., defensora pública, en representación

del recurrente J.C.S., depositado el 12 de enero de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2517-2016, de fecha 14 de julio de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 5 de octubre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Azua, emitió el auto de apertura a juicio

    núm. 157-2011, en contra de J.C.S., por la presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 331, 332-1, 332-2 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de N.R. de J.S.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Azua, el cual en fecha 28 de diciembre de 2011, dictó

    la decisión núm. 95/2011, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: Declara al ciudadano J.C.S.S., de generales anotadas culpable de violar a los artículos 331, 232-1 y 332-2 del Código Penal en perjuicio de la menor N.R.T.S., en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara con lugar la querella y acción civil ejercida por el señor R.E.T. de Jesús, en calidad de padre de la víctima en contra del imputado, en consecuencia, acoge sus conclusiones y exime al imputado demandado J.C.S. delJ., al pago de una indemnización por daños y perjuicios por falta de interés del demandante; TERCERO: Declaran las costas de oficio”;

  3. que al ser objeto de apelación, intervino la sentencia núm. 294-2012-00591, mediante la cual la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal en fecha 27 de diciembre de 2012,

    declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia en

    virtud de las disposiciones del artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal

    anuló la indicada decisión y ordenó la celebración total de un nuevo juicio

    por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual emitió en fecha 12 de mayo

    de 2015 la sentencia núm. 124-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.C.S. y/o C.S., de generales que constan, por haberse presentado pruebas suficientes que violentara el tipo penal de violación sexual, artículos 331, 332-1 del Código Penal, en perjuicio de la menor de iniciales N.R.T.S., en consecuencia se condena a 20 años de prisión a cumplir en la cárcel de Azua; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por el señor R.E. de J.T., en cuanto a la forma por ser legal, en cuanto al fondo condena al procesado al pago de una indemnización de quinientos (RD$500,000.00) mil pesos a favor del reclamante; CUARTO: Declara las costas civiles eximidas; QUINTO: Fija la lectura integral de la presente sentencia para el día dos (2) del mes de junio del año dos mil quince (2015)”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

    decisión núm. 294-2015-00249, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal, en fecha 18 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por la Licda. A.H.S.S., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado J.C.S.; contra la sentencia núm. 124-2015 de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Exime al imputado recurrente J.C.S., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo estar asistido por la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente J.C.S., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua simplemente copia de forma integral los testimonios ofertados por la Fiscalía, así como las motivaciones dada por el Tribunal de primer grado, sin constata los motivos dados en el recurso de apelación, limitándose a señalar que la sentencia fue bien motivada. Que en el presente proceso existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia respecto a la pena al no ponderarse en su justa dimensión los criterios para la determinación de la pena, como son las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, el efecto futuro de la condena en relación al imputado (el cual es víctima de este proceso), y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; así como el contexto social en el cual han ocurrido los hechos, estado de cárceles de nuestro país y las condiciones reales de cumplimiento de la pena”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que el presente caso trata de una presunta violación a los que se encuentra inculpado el nombrado J.C.S., en perjuicio de la menor de edad de iniciales N.R.T.S., por el hecho de que supuestamente en fecha no determinada, pero a la edad de doce (12) años, en la calle Respaldo 30 de Marzo del sector La Granja de la ciudad de Azua, el imputado J.C.S., violó sexualmente a su sobrina adolescente, de la señora N.R.D.J.S., quien después de cometer el hecho la amenazó que iba a matar primero a sus padres y luego la mataría a ella. A paso el tiempo y en el mes de diciembre del año 2010, nuevamente el imputado J.C.S., violó sexualmente a la adolescente N.R.D.S, hecho este que provocó que la menor cambiara su comportamiento y se fuera a vivir con su madre natural, es cuando su padrastro le preguntara, que le pasaba y el por qué de su comportamiento y ella le manifestó que su tío J.C.S., la había violado sexualmente y este le recomendó que se lo informara a su padre el señor R.E. De Jesús Tejeda. A que en fecha 02 del mes de abril del año 2011, el Ministerio Público envió al médico legista de esta provincia a la adolescente N.R.J.S., para que sea examinada y en fecha 04 del mes de abril del año 2011, el médico legista expidió un certificado médico legal donde certifica que la adolescente N.R.J.S., presenta un desgarro antiguo de la membrana del himen… Que la parte recurrente por mediación de su abogado, para sustentar su recurso de apelación, plantea en síntesis, lo siguiente: Primer Motivo: Errónea valoración de los elementos de pruebas (ART. 172 y 333 del CPP): Segundo Motivo: falta de motivación pe la sentencia y de la pena (ART. 24, 417.2 del CPP). 3.4 Que del estudio minucioso de la sentencia y las piezas y documentos que componen el presente expediente, se ha podido establecer como hechos ciertos y no controvertidos los siguientes: a-) Que en fecha 18 del mes de Mayo del año acusación en contra del nombrado J.C.S., inculpado como presunto autor de violación sexual e incesto, caso previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 331,332-1 y 332-2, del Código Penal Dominicano: b-) Que en la audiencia celebrada por el tribunal a-quo en fecha 12 de mayo del 2015, fue escuchado el imputado J.C.S. y/oC.S., quien entre otras cosas declaro lo siguiente: “Que nunca había caído preso, que tiene 5 años preso siendo inocente, que conoce al señor R.E. De Jesus Tejeda de mucho tiempo, que no les une lazo de familiaridad, que no sabe donde vive, que conoce a la menor, de su casa en la Cuchilla, que conoce a su mamá, que es hermano de la mamá, no soy tío de la menor, soy hermano de la señora M.E.S., no soy tío de la menor, porque esa niña tiene dos madres, una que la parió y otra que la crió, incluso ninguna de las madres han venido a aquí a audiencia, M. es mi hermana, pero ella no es hija de M., M. la crió después de los tres meses”; c-) Que en la audiencia celebrada por el tribunal a-quo en fecha 12 de mayo del 2015, fue escuchado el testigo a cargo J.A.T.E., quien luego de haber prestado juramento, entre otras cosas, declaró lo siguiente: “Que M. es su compañera de 25 años, que la niña no es su hija, que le entregaron a esa niña de dos meses y la criaron entre los dos, que la niña fue creciendo y cuando tenía de 12 a 13 años, fue cambiando, que su mama le manifestó que la niña se estaba desarrollando, que le dedico más tiempo a la niña, que luego ve que la niña estaba nerviosa y media rara, que le preguntó qué te pasa, que cualquier cosa que se lo diga, porque era su padre, que luego le dijo que estaba cansado, que la niña tiene 17 años, que no cría locos, que se fuera a donde su madre, porque la encontraba llorando y haciendo cosas como de locura, que le dio cuando tenía 12 años, y que la amenazaba que la iba a matar y que lo mataría también a él, y que tenía miedo de decírselo, que es un crimen enorme que ha hecho ese señor”: d-) Que en la audiencia celebrada por el tribunal a-quo en fecha 12 de mayo del 2015, fue escuchado el testigo a cargo S.A.G.D., quien luego de haber prestado juramento, entre otras cosas declaro lo siguiente: “Que la niña es hija de su esposa, que llegó a su casa bastante violenta, con una cara todo el tiempo, incomoda completamente, que le preguntó a la niña, que era lo que le pasaba, que la niña no le quería decir, pero que siguió insistiendo, y la niña le dijo, que el hermano de su mama le está haciendo esto y esto, desde que tenía 12 años de edad, que no se lo quería decir a su padre, porque su papá es un señor incomodo, y puede agredir a ese hombre, que le dijo que tenía que decírselo a su mama”; e-) Que en la audiencia celebrada por el tribunal a-quo en fecha 12 de mayo del 2015, fue escuchado el testigo a cargo Dr. E.R.C.R., quien luego de haber prestado juramento, entre otras cosas declaro lo siguiente: “Que le realizó un estudio a la menor de iniciales N.R.J.S., cuando tenía 17 años de edad, que tenía una desfloración antigua de la membrana himeneal, que la menor manifestó que había sido agredida sexualmente”; f-) Que fue incorporada por lectura, producida y debatida en el juicio la entrevista realizada ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en funciones de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 12 de mayo del año 2011, a la menor de edad de iniciales N.R.J.S., en la cual se establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Que el señor J.C.S., la violaba desde hace mucho tiempo, que no se había formado, eso fue desde los doce (12) años, que la primera vez fue cuando tenía 12 años y la última vez fue en diciembre del 2010, que él su padre, la mataba y mataba a su padre, que por eso nunca había dicho nada, que hubo un tiempo donde se puso rebelde, que tuvo problema con su padre, y se fue a vivir con su madre de sangre, que su padre le decía desde hacía mucho tiempo que la llevara al médico, que le contó al esposo de su madre lo que le había pasado, que su padrastro le dijo que tenía que decírselo a su madre”; g-) Que fue incorporada por lectura, producida y debatida en el juicio, el certificado Médico Legal, a nombre de la menor de iniciales N.R.J.S., de fecha 04-04-2011, expedido por el Médico Legista Dr. E.R.C.R., el cual refiere en su historia clínica que fue agredida sexualmente por un señor a los 12 años, y que de ahí en adelante se había repetido varias veces; Examen físico: 1-) Vagina de aspecto y configuración normal; 2-) Desgarro antiguo de la membrana Himeneal, desfloración antigua: g-) Que fue incorporada por lectura, producida y debatida en el juicio, el certificado de declaración de nacimiento, expedida por la Oficialía del Estado Civil de Azua, inscrita en el libro de registro de nacimiento No. 16-7, folio 125, marcada con el No. 325 del año 1997… Que en el examen y exhaustiva ponderación de los medios esgrimidos por el recurrente, esta Corte, procede a contestarlos, de la manera siguiente: a-) En Cuanto al Primer Medio: La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida presenta Errónea valoración de los elementos de prueba, en virtud de que fueron valorados erróneamente los testimonios de los testigos Dr. E.R.C.R., J.A.T.E., así como las pruebas periciales, consistentes en el Certificado Médico Legal, sin embargo, a juicio de esta Corte, el testimonio de ambos testigos ha sido considerado por el tribunal a-quo, como coherente, serio y preciso, ya que ambos testimonios coinciden en que la menor de iniciales N.R.J.S, presentaba un comportamiento agresivo, el cual se evidencio comportamiento que era fruto de la difícil situación que venía atravesando desde los doce (12) años, al ser objeto de varias violaciones sexuales, por la persona a quien consideraba su tío y a quien le debía respeto, además, de que la sugestionaba diciéndole que si hablaba, la mataría y mataría a su padre, testimonios que coinciden con el testimonio ofrecido por la menor de iniciales N.R.J.S., en la entrevista realizada ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en funciones de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en tal virtud, es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia por las víctimas y testigos, siendo considerados dichos testimonios como coherentes y precisos, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad a los mismos, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo son soberanos para darle credibilidad a lo que entiendan que se ajuste mas a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización, que no ha ocurrido en la especie. (S.C.J, Sentencia No. de fecha 10-10-2001), además de que fueron incorporados por su lectura, en virtud de las disposiciones vertidas en el artículo 312 del Código Procesal Penal, los siguientes documentos: a-) Entrevista realizada ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azúa, en funciones de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 12 de mayo del año 2011, a la menor de edad de iniciales N.R.J.S.; b-) Certificado Médico Legal, a nombre de la menor de iniciales N.R.J.S., de fecha 04-04-2011, expedido por el Médico Legista Dr. E.R.C.R.: c-) Oficialía del Estado Civil de Azua, inscrita en el libro de registro de nacimiento No. 16-7, folio 125, marcada con el No. 325 del año 1997; por lo que dichas documentaciones cumplen con los requisitos de la ley, y las mismas robustecen el testimonio de la víctima y los testigos antes citados, por lo que a juicio de esta Corte, cada juzgador tiene la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas de conformidad a las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesal penal, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J, Sentencia No. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que es procedente rechazar el presente medio, por improcedente e infundado: En cuanto al Segundo Medio: falta de motivación de la sentencia y de la pena (art. 24, 417.2 del CPP). Una de las condiciones exigidas por el legislador para la preservación del derecho de defensa de toda persona sometida a un proceso penal es la motivación tanto en hecho como en derecho de todas las decisiones de carácter jurisdiccional, a juicio de esta Corte, luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, de la misma manera, esta Corte es de opinión el tribunal a-quo, en su sentencia, valoro el criterio para la determinación de la artículos 338 y 339 del Código Procesal Penal, toda vez que fueron observadas las reglas del debido proceso y fueron ponderadas las piezas y documentos que reposan en el expediente como medio de pruebas, así como las declaraciones ofrecidas ante el plenario por las partes, la víctima y los testigos a cargo, lo que evidencia una equitativa ponderación de los hechos, ajustada a los documentos y medios de pruebas que fueron aportados por el ministerio público, de donde se desprende que el tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, al haber quedado demostrado mas allá de toda duda razonable la participación activa del imputado J.C.S., para cometer el ilícito de violación sexual e incesto, en perjuicio de una menor de iniciales N.R.J.S, caso previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 331,332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, infracción que se castiga con el máximo de la reclusión (20 años), sin que pueda acogerse en favor del prevenido circunstancias atenuantes, motivos por el cual es procedente rechazar el presente recurso de apelación por improcedente e infundado… Que el artículo 332-1 modificado por la ley 24-97 del Código Penal, (modificado por la ley 24-97), establece lo siguiente: “Constituye incesto todo acto de naturaleza sexualmente realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con la cual estuviese ligada por lazos de parentesco natural, legal, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por los lazos de afinidad hasta el tercer grado”… Que el artículo 332-2 del Código Penal Dominicano, (modificado por la ley 24-97), establece lo siguiente: “La infracción definitiva en el artículo precedente se castiga con máximo de la reclusión sin que pueda acogerse a favor de los prevenidos de ellas constitutivos del incesto se destacan los siguientes: a) Un acto de naturaleza sexual realizado por un adulto, lo cual se colige en el presente proceso no solo del certificado médico legal sino de las condiciones del procesado Julio Cesar Soriano, el cual trata de una persona mayor de edad; b) El uso de engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento, lo cual se colige en el presente caso de las declaraciones vertidas ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azúa, en funciones de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 12 de mayo del año 2011, a la menor de edad de iniciales N.R.J.S. ; c) El lazos de parentesco entre el imputado y la víctima, el cual ha quedado establecido en el plenario, ya que es el propio imputado quien manifiesta que es hermano de la mama adoptiva de la menor agraviada de iniciales N.R.J.S; …Que de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal, el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba… Que nuestro más alto tribunal ha establecido mediante jurisprudencia constante, lo siguiente: "Que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia: (B.J. 1185, Vol.1, Sentencia No 10, de fecha 05 de agosto del 2009)… Que por los motivos expuestos, esta Corte entiende que el caso de la especie procede decidir conforme lo modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) y Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por la Licda. A.H.S.S., Defensora Pública, actuando en nombre y representación del imputado Julio Cesar Soriano; contra la Sentencia No.124-2015 de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, y en consecuencia confirmar dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las críticas vertidas en el memorial de agravios

    por el imputado recurrente J.C.S. contra la decisión objeto del

    presente recurso de casación refieren, bajo el vicio de sentencia

    manifiestamente infundada, una falta de fundamentación sobre los motivos

    de apelación expuestos en el recurso interpuesto contra la decisión de la

    jurisdicción de fondo, así como una falta de motivación de la pena al no

    haber sido ponderados en su justa dimensión los criterios consagrados en el

    Código Procesal Penal para la determinación de la misma, constituyendo

    este último planteamiento el único aspecto que será examinado por esta

    Alzada, ante la falta de fundamentación del primero, pues el recurrente no

    ha colocado a la Sala en condiciones de decidir al respecto, estableciendo detalladamente las omisiones en que ha incurrido el Tribunal de segundo

    grado;

    Considerando, que sobre el aspecto objeto de estudio, es preciso

    indicar que contrario a lo establecido, el análisis de la decisión impugnada

    pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido respecto a la falta de

    fundamentación de los criterios para la determinación de la pena, ya que si

    bien de manera expresa la Corte a-qua no hace mención de los mismos, la

    argumentación ofertada al efecto gira en torno al grado de participación del

    imputado en la realización de la infracción y la gravedad del daño en la

    víctima, lo que cumple con el mandato de la ley, aun cuando la Corte a-qua

    no señalara de forma directa los criterios pretendidos por el recurrente,

    toda vez, que ha sido juzgado que las disposiciones del 339 del Código

    Procesal Penal para la determinación de la pena, constituye meros

    parámetros orientados para el juzgador a la hora de imponer una sanción,

    por lo que la omisión de algunos de estos no invalida la decisión dada; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 Sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de

    la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.S., contra la sentencia núm. 294-2015-00249, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara de oficio las costas del proceso por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra- Fran Euclides Soto Sánchez- Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


    Cristiana A. Rosario V.

    MH/Mog/Hc/ktr.- Secretaria General

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