Sentencia nº 896 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia896
Número de resolución896
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 896

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.F.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0159396-0, domiciliada y residente en la calle Palacio Escolares núm. 16, Ensanche El Millón, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, el 27 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.R., P.J.F. y F.T.M., abogados de la parte recurrida, Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2015, suscrito por el Licdo. A.A.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078821-5, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2015, suscrito por el Dr. F.T.M. y la Licda. M.A.R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0898606-8 y 001-0007687-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 2 de marzo de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones contenciosas administrativas, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la señora A.F.R. prestaba servicios en el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), como Supervisora de Caja, por un tiempo de 7 años, percibiendo un salario de RD$11,500.00 Pesos mensuales; b) en fecha 13 de octubre de 2011, el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre) puso término, por despido injustificado, a dicho contrato en fecha 13 de octubre del 2011; c) en fecha 14 de agosto de 2012 la señora A.F.R. depositó por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la demanda laboral por despido injustificado contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre); d) que dicho Juzgado declinó la referida demanda por ante el Tribunal Superior Administrativo, en fecha 20 de febrero de 2013; e) que el 27 de enero de 2015, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó su sentencia núm. 00017-2015, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora A.F.R., en fecha 14 de agosto de 2012, declinado mediante sentencia núm. 43-2013, de fecha 31 de enero de 2013, emitida por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por las razones anteriormente expuestas; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente A.F.R., a la parte recurrida, Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre) y al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos, violación al sagrado derecho de defensa, violación al derecho y violación a la Ley núm. 107-13, artículo 4;

Considerando, que siendo la cuestión de la competencia de atribución un asunto de orden público que el juez debe examinar, aún de oficio y tratándose en la especie de ésta, aún cuando las partes no lo invoquen, resulta suficiente con que esta Suprema Corte de Justicia enmiende el desatino procesal, y en consecuencia, dándole al asunto su verdadera fisonomía jurídica;

Considerando, que ha sido criterio pacífico de esta Suprema Corte de Justicia, que “el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), se le aplica la legislación laboral. El III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: “No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente Ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de Las Fuerzas Armadas y de La Policía Nacional,” sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”. Del análisis del texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su Ley Orgánica o cualquier estatuto que lo regule así lo disponga, no obstante, haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es “el de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del Instituto lo requiera”, estando obligado a promover “el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos almacenamiento y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos”, lo que descarta toda idea de que su carácter sea comercial, la Ley núm. 526 del 11 de diciembre de 1969, a la cual debe su creación, dispone en sus artículos 30 y 31, que si alguna dependencia del Banco Agrícola de la República Dominicana “es traspasada al instituto, los funcionarios y empleados que constituyan el personal de los mismos, no recibirán prestaciones laborales a la fecha del traspaso, sin embargo, el instituto les reconocerá todo el tiempo que hayan trabajado en dicha institución para los fines de pago de las prestaciones laborales que les correspondieran en caso de despido”. Asimismo, el artículo 8, del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), del 3 de julio de 1980, dispone que la institución podrá otorgar “préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción de sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a favor de los funcionarios y empleados del instituto que acrediten un mínimo de seis meses de servicio en el instituto”, mientras que el artículo 26 de dicho reglamento prescribe, que: “Todo funcionario o empleado que sea retirado del instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho...” Esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), de pagar a sus servidores prestaciones laborales, en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomadas en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra la misma”;

Considerando, que si bien el principio III del Código de Trabajo tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos, tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que del análisis del texto legal mencionado más arriba se deriva, que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le prestan sus servicios personales cuando la Ley Orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga. No obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es “el regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional, a juicio lo requiera”, estando obligado a promover “el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país, mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos, almacenamientos y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos, lo que da a toda idea de que su carácter sea comercial;

Considerando, que en la especie, el tribunal entendió erróneamente que la competencia, en razón de la materia, era la Contenciosa Administrativa contrario a la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, en relación al objeto de la litis, relacionada con la aplicación o no de la legislación laboral, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la misma, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado que cuando la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia en razón de la materia, se dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que en materia Contencioso-Administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente, en ese aspecto;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, el 27 de enero del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la asignación de la demanda de que se trata; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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