Sentencia nº 897 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Fecha22 Agosto 2016
Número de resolución897
Número de sentencia897
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de agosto de 2016

Sentencia núm. 897

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 16 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.R.

(a) Pachalis, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral

núm. 002-0098361-7, domiciliado y residente en la carretera La Toma, núm. Fecha: 22 de agosto de 2016

84, La Suiza, provincia S.C., imputado, contra la sentencia núm.

294-2015-00187, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de septiembre de 2015 cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.T.T., en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia del 6 de junio de 2015, a nombre y representación del

recurrente A.R.R. (a) Pachalis;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H.V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.T.T., en representación del recurrente Amancio

Ruiz Rodríguez (a) Pachalis, depositado el 14 de octubre de 2015 en la

secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto la resolución núm. 927-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2016, la cual declaró admisible

el recurso de casación, interpuesto por A.R.R. (a)

P. y fijó audiencia para conocerlo el 6 de junio de 2016; Fecha: 22 de agosto de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal modificada por la Ley 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, Que en fecha 28 del mes de mayo de 2013, la Licda. Ingris M.

Guerrero Polanco, Procuradora Fiscal de San Cristóbal, presentó acusación

y solicitud de apertura a juicio en contra de A.R.R. (a)

P., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 304-II y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Bienvenido Tejada

Chalas (occiso) y Á.E.C.S.;

Resulta, que en fecha 28 del mes de agosto de 2013, el Primer Juzgado

de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante la

resolución núm. 239-2013, dictó auto de apertura a juicio en contra de

A.R.R. (a) P., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 295, 304-II y 309 del Código Penal

Dominicano, en perjuicio de B.T.C. (occiso) y Á. Fecha: 22 de agosto de 2016

E.C.S.;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del proceso, fue

apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 3

del mes de diciembre de 2013, dictó la sentencia núm. 286/2013, la cual fue

recurrida en apelación, siendo apoderada para el conocimiento de los

recursos la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal, la que mediante sentencia núm. 294-2014-000086

de fecha 13 del mes de marzo de 2014, , declaró con lugar los recursos de

apelación, y ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una nueva

valoración de las pruebas;

Resulta, que para el conocimiento del nuevo juicio fue apoderado el

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de Peravia, el cual en fecha 16 del mes de diciembre de

2014, dictó la sentencia núm. 282/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable a los ciudadanos A.R.R. (a) P. y J.M.C., por haberse presentado pruebas suficientes que violentaran los artículos 295, 304 párrafo 2 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores B.T.C., fallecido, y Á.E.C.S., en consecuencia condena al ciudadano A.R.R. (a) Pachalis, a doce (12) años de reclusión mayor, F.: 22 de agosto de 2016

M.C. a tres (3) años de reclusión mayor, a cumplir en la cárcel pública de Najayo; SEGUNDO: Condena a los ciudadanos al pago de las costas penales; TERCERO: Acoge como regular y válido la constitución en actor civil presentada por los señores W.T., M.Y.C.B. y Á.E.C.S., en cuanto a la forma, en cuanto al fondo condena al procesado A.R.R. al pago de una indemnización a favor de los reclamantes Á.E.C.T., de Trescientos Mil (RD$300,000.00) y los señores W.T. y M.I.C.B. de un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00); CUARTO: Condena a los procesados al pago de las costas civiles a favor del abogado reclamante”;

Resulta, que la referida decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2015-00187,

objeto del presente recurso de casación, en fecha 9 de septiembre de 2015,

cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fecha: a).- Trece (13) del mes de febrero del año 2015, por el Licdo. J.T., actuando a nombre y representación del señor A.R.R. (a) Pachalis y b) veintisiete (27) del mes de marzo del año 2015, por el Licdo. J.J.E.M., actuando a nombre y representación de los señores W.T.M.I.C.B. y Á.E.C.S., en contra de la sentencia núm. 282-2014, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 22 de agosto de 2016

copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento ante esta Alzada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

Considerando, que el recurrente A.R.R. (a)

Pachalis, alega en su recurso de casación lo siguiente:

Sentencia manifiestamente infundada. Que sin lugar a dudas en la decisión atacada la corte a-qua ha incurrido en el vicio que estamos denunciando en este recurso de casación, dado que para rechazar nuestro recurso se limitó a hacer uso de enunciados genéricos que en nada han servido para dar respuesta al recurso de casación del imputado A.R.R., dado a que tal como se aprecia en la decisión atacada incurre en hacer una copia de las motivaciones descritas en la decisión de primer grado atacada por el segundo recurso de apelación, situación que no permite al imputado poder comprender las razones que tuvo la corte a-qua para rechazar su recurso, ya que el mismo estuvo basado en medios y argumentos legales que justificaban que la corte fallara en la forma solicitada en nuestras conclusiones. Pues resulta inconcebible que si el recurso de apelación de la defensa lo es en ataque a los razonamientos que hizo el tribunal de primer grado por no estar de acuerdo con su decisión, resulta inaudito que la corte a-qua se limite a copiar los mismos y hacer uso de enunciados genéricos alegando que la decisión está bien motivada y que no se aprecian los vicios alegados por la defensa en su recurso, sin exponer en modo alguno cuales fueron las razones que Fecha: 22 de agosto de 2016

le motivaron a decidir en la forma que lo hizo, ya que en esas circunstancias su decisión no da respuesta al recurso de apelación, en violación al contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal, que como consecuencia resulta una inobservancia al contenido del numeral previamente indicado del artículo 426 del Código Procesal Penal, relativo a sentencia manifiestamente infundada, razones que dan lugar a que la misma sea revocada. Que en el párrafo 3.11 ubicado entre las páginas 20, 21 y 23 de la decisión impugnada, la Corte a-qua se limita a transcribir el contenido de los motivos y los argumentos expuestos en el recurso de apelación del imputado A.R.R., y al tratar de ofrecer una motivación para justificar su errada decisión se hace uso de la forma genérica en el sentido siguiente: “…que el tribunal a-quo ha valorado cada uno de los elementos de pruebas conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, en tal virtud es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas de conformidad al artículo 26 de la normativa procesal penal, …”. Ante lo cual es preciso sostener que dicho razonamiento resulta altamente genérico que no ofrece respuestas en modo alguno al contenido del recurso de apelación incoado por la defensa, pues no basta hacer uso de enunciados genéricos de que las pruebas fueron valoradas en base a la… Sin indicar qué le llevó a ese razonamiento, ni siquiera pondera en lo más mínimo cada aspecto denunciado en el recurso de apelación de la defensa del imputado A.R.R., como forma de acogerlos o no. Siendo importante reflexionar en el sentido de lo expresado por esa Cámara Penal de la Suprema Corte de justicia. Por lo que así las cosas es claro que la sentencia atacada resulta manifiestamente infundada, y por lo tanto procede que la misma sea casada y en consecuencia enviado Fecha: 22 de agosto de 2016

el proceso a otra corte de apelación para una nueva evaluación de los medios de apelación o a un nuevo juicio

;

Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua, para

rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado y confirmar la

decisión de primer grado fueron los siguientes:

que en el examen y exhaustiva ponderación de los medios esgrimidos por el recurrente A.R.R., esta Corte, procede a contestarlos en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí y por la solución que se dará al caso, de la manera siguiente: en cuanto al primer medio: I.M. en la motivación de la sentencia (art. 417 del CPP), en cuanto a este medio, a juicio de esta Corte, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal aquo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal, de la mano con el principio jurídico legal admisibilidad de las pruebas la cual deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, que refleja el hecho o circunstancia de que el tribunal a-quo pondera de manera objetiva los elementos de pruebas, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que todo juez está obligado a garantizar el respeto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales, en este sentido, el tribunal a-quo ha establecido lo siguiente: “…”. En cuanto al segundo medio: Falta de motivación, a juicio de esta Corte, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme lo dispone el artículo 24 de la Fecha: 22 de agosto de 2016

normativa procesal penal, en tal virtud, el tribunal a-quo de manera amplia, explica los motivos por los cuales fueron valorados cada elemento probatorio sometido al plenario, de la forma explicada en parte anterior de la presente sentencia, cumpliendo a cabalidad con las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, lo cual no puede ser objeto de censura por esta alzada, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho

fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como

mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a

través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del

debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

Considerando, que la queja del recurrente en su único motivo consiste

en que la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada,

argumentando que “la corte para rechazar el recurso se limitó a hacer uso de

enunciados genéricos que en nada han servido para dar respuesta al recurso de

casación del imputado A.R.R.”, situación que no pudo ser

advertida por esta alzada, toda vez que de la lectura de la decisión recurrida

se ha podido constatar que la Corte hizo un análisis intelectivo de la Fecha: 22 de agosto de 2016

recurrente en su escrito de apelación, tal y como se puede comprobar en las

páginas 20, 21 y 22 de la decisión atacada; por lo que a criterio de esta

Segunda Sala la decisión está bien motivada, y contrario al alegato del

recurrente, no se aprecia una motivación genérica, ya que en la misma se

exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en

la forma que lo hizo, dando respuesta al recurso de apelación, lo que le

permite a esta alzada verificar que se realizó una correcta aplicación de la

ley y el derecho;

Considerando, que según se advierte, la sentencia impugnada

contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido

en el dispositivo de la misma, y, contrario a lo argüido por el recurrente, la

Corte a-qua dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la

normativa procesal penal, razones por las cuales procede rechazar el

recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del

artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente Fecha: 22 de agosto de 2016

para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente

al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.R. (a) Pachalis, contra la sentencia núm. 294-2015-00187, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de septiembre de 2015;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en Fecha: 22 de agosto de 2016

él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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