Sentencia nº 897 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución897
Número de sentencia897
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 897

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 02 de octubre de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado R.H.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 0010161303-2, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 11, del Ensanche Quisqueya, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 12-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la de Apelación del Distrito Nacional el 21 de febrero de 2017, cuyo ha de copia más adelante; Fecha: 2 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a R.E.M.M., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166388-8, con domicilio en la calle 8 antigua Enriquillo, núm. 11, E.Q., Distrito Nacional;

Oído al Licdo. F.A.T., en representación de la parte recurrente, R.H.M.M., en la deposición de sus medios y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. F.A.T., en representación del recurrente R.H.M.M., depositado el 13 de de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1615-2017 de esta Segunda Sala de la Suprema de Justicia el 25 de abril de 2017, la cual declaró admisible el recurso de n citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 26 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte Fecha: 2 de octubre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; así como los artículos 65 de la Ley sobre procedimiento de casación; 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; 332-1 y

-2 del Código Penal y artículo 396 literal b y c de la Ley 136-03y la Resolución

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 23 de febrero de 2016, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de R.H.M.M. (a) P., por el hecho siguiente: “Desde hace aproximadamente dos (2) años, en horas de la madrugada, en la calle 8, núm. 11, E.Q., Distrito Nacional, el acusado R.H.M.M. (a) P., abusaba sexualmente de su sobrina la víctima, la adolescente D.M.M.M., de dieciséis (16) años de edad, la cual está diagnosticada con parálisis cerebral infantil. Para cometer el hecho el acusado R.H.M.M. (a) P., aprovechaba que su sobrina la víctima la adolescente D.M.M.M., de dieciséis (16) años de edad se levantará en horas de la madrugada para ir al baño y la agredía sexualmente, le ponía las Fecha: 2 de octubre de 2017

    hecho este que ocurrió en varias ocasiones. A raíz de la ocurrencia de estos hechos la víctima(…) había estado mostrando un comportamiento extraño, por lo cual su madre la señora R.E.M.M., cuestionaba a la misma constantemente de que le estaba sucediendo y luego de varias negativas en fecha trece (13) de octubre del dos mil quince (2015), la víctima decidió contarle a su madre que su tío el acusado R.H.M.M. (a) P., había estado agrediéndola sexualmente desde hacía un tiempo y que no lo había dicho por temor a que le pase algo”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal y artículo 396 literal b y c de la Ley núm. 136-03;

  2. el 19 de abril de 2016, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 061-2016-SPRE-00092, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado R.H.M.M.
    (a) P., sea juzgado por presunta violación de los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal y artículo 396 literal b y c de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor de edad D.M.M.M.;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 2016-SSEN-00161 el 12 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 2 de octubre de 2017

    M.M., de incesto y abuso psicológico y sexual en perjuicio de la menor de edad de iniciales D.M.M.M, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal; 396-B y C de la ley 136-03, sobre el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Condena al señor R.H.M.M. a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al señor R.H.M.M., al pago de las costas penales; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día primera de sentencia del año en curso, a las 9: 00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; QUINTO: La presente lectura íntegra de esta sentencia así como la entrega de un ejemplar de la misma vale notificación para las partes.”
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado R.H.M.M., intervino la decisión ahora impugnada núm. 12-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de febrero de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado R.H.M.M., a través de su abogado representante el Licdo. F.A.T. contra la sentencia núm. 2016-SSEN-00161, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 2 de octubre de 2017

    en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al imputado R.H.M.M. al pago de las costas generadas en grado de apelación, por las razones expuestas precedentemente; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente R.H.M.M., por de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo

    Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa. A que tal como se relata en la página 8 de la sentencia de primer grado, el juicio en el cual fue finalmente condenado el hoy recurrente fue suspendido en cuatro ocasiones después de ser formalmente iniciado con la presentación de la acusación y producción de pruebas a cargo, lo que constituyó una franca violación a los principios de inmediación y contradicción del juicio y, por consiguiente, violación al derecho al ejercicio pleno de la defensa, lo que debió ser subsanado por la Corte de apelación. A que, tal como se le señaló a la Corte a-qua en el desarrollo del primer medio de apelación, los jueces del Tribunal de Primer Grado, al suspender injustamente y de manera ilegal el juicio en cuatro ocasiones consecutivas, y continuarlo en cada ocasión como si nunca se hubiera interrumpido, hicieron caso omiso

    siguiente: Fecha: 2 de octubre de 2017

    de sus obligación de respetar las reglas del debido proceso,
    dejando al encartado, hoy condenado, en la más absoluta
    indefensión, razón más que suficiente para que la sentencia
    atacada en apelación fuera anulada por esa Alzada. Al
    procedes la corte como lo hizo, refrendó la violación al debido
    proceso y la vulneración del derecho constitucional a la
    defensa, por el hecho de que la defensa técnica del encartado
    no tuvo oportunidad de referirse, y mucho menos
    confrontar, los medios de prueba producidos por la parte
    acusadora en el juicio en el momento procesal que
    correspondía; a que la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos al afirmar, contrario a la
    realidad fáctica, “que el tribunal de primer grado indicó las
    razones por las cuales suspendió en cuatro ocasiones el
    conocimiento del caso de que se trata”, así como que se dio cumplimiento al mandato legal de que “el debate continuara
    durante los días consecutivos que se encuentre menester
    hasta su conclusión, lo que ocurrió en el caso de la especie”,
    son absolutamente contrarias a la verdad. A que en
    oposición a lo afirmado de manera equivoca por la Corte aqua, la realidad es que en el cuerpo de la sentencia del
    juzgado de primer grado no consta que el tribunal haya
    explicado por qué suspendió en tantas ocasiones la
    celebración del juicio después de haber sido iniciado, excepto
    en la audiencia final para el 8 de agosto, única ocasión en
    que se informó que se suspendía por falta de quórum”;

    Considerando, que mediante la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que ante el planteamiento realizado por la defensa del imputado, relativa a la violación al principio de inmediación y sobre la interrupción de los debates, la Corte a-qua expuso, en síntesis, que el Tribunal a-quo cumplió Fecha: 2 de octubre de 2017

    con el concepto jurídico-legal que suscribe la sustanciación del juicio enmarcado en cuanto a la vista y seguimiento de la causa, y que se respetó el principio de inmediación, toda vez que se realizaron las suspensiones dentro del plazo de ley y al inicio de las mismas el tribunal procedió a dar seguimiento a la causa realizando de entrada un recuento de los motivos presentados en la audiencia anterior; estableciendo la constatación de que en ninguna de las audiencias fijadas se procedió a su fijación en un plazo superior al establecido por el artículo 315 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que de un análisis realizado a las piezas que conforman el presente caso, se advierte que no ha lugar al reclamo de la parte recurrente, toda vez que tal y como estableció la Corte a-qua, no existe ruptura de la norma por parte del tribunal de juicio en el aspecto analizado, realizando la corte un correcto estudio de las piezas que conforman los legajos del expediente, tras una constatación real, efectiva y ajustada a la norma; por lo que procede el rechazo del mismo;

    Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley. Violación al derecho de defensa y al principio de igualdad de armas. Violación al debido proceso. A que resulta notorio que la Primera Sala de la Corte de Apelación no examinó las contradicciones señaladas en los testimonios de la querellante señora R.E.M., madre, así como de la menor supuesta víctima, limitándose sólo a transcribir fragmentos de las declaraciones de ambas y a Fecha: 2 de octubre de 2017

    Tribunal Colegiado del Distrito Nacional para emitir su
    decisión condenatoria. A que, de igual modo, en el recurso
    de apelación se solicitó a la Corte que examinara las contradicciones en el testimonio de la menor y su madre
    sobre la fecha en la que se cometieron los hechos, ya que en
    alguna ocasión la menor afirma que el abuso sexual ocurrió
    cuando ella tenía 14 años mientras que en otras dice que
    sucedieron dos meses antes de que lo confesado a su madre y
    esta presentara la denuncia ante el ministerio público, o sea
    una diferencia aproximada de 2 años entre ambas versiones
    de cuándo ocurrieron los hechos alegados. A que esta
    evaluación científica realizada a instancia del órgano
    acusador contradice lo afirmado por la menor cuando
    expresó: (…) “me acostó, me quitó los panti, mi parte se
    llama vulva, entró su mano por mi vulva, él me hacia duro
    con su parte, su parte se llama pena”. (Sentencia recurrida
    en apelación); a que al resultar un hecho no controvertido
    que dicho informe pericial formó parte del arsenal probatorio
    que según la apreciación del tribunal de primer grado
    destruyó la presunción de inocencia del imputado resulta
    evidente que la corte a-qua no examinó adecuadamente el
    medio desarrollado por el recurrente en apelación en cuanto
    a que el tribunal de primer grado tomó como presupuesto
    para pronunciar sentencia condenatoria elemento de cargo
    de deficiente valor probatorio, por lo que no hizo una
    valoración objetiva, conjunta e integral de cada uno de los
    elementos de prueba producidos en el juicio, tal como exige
    la ley. Es notorio que la Corte a-qua, al realizar el medio
    propuesto sin un examen al fondo del mismo, incurrió en el
    vicio de errónea interpretación de la norma jurídica”;

    Considerando, que a la lectura del segundo medio del recurso, se divisa Fecha: 2 de octubre de 2017

    primer grado, estableciendo el recurrente que ante estos reclamos presentados a la Corte en su recurso de apelación, la misma no examinó dichos alegatos; esta alzada a la lectura y análisis de la sentencia recurrida evidencia que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte averificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración de los medios de prueba depositados al efecto, indicando el tribunal de fondo en su decisión el porqué se le otorgó valor positivo que produjo el resultado de culpabilidad en la persona del imputado, fuera de toda duda posible;

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la actividad probatoria los jueces de fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen conforme a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que el accionar de la Corte despejó la queja presentada por el recurrente tras comprobar la no existencia de contradicción o desnaturalización de la base probatoria del caso llevado en contra de R.H.M.M.;

    Tercer Medio: errónea interpretación de la norma jurídica. Violación a los principios de legalidad y favorabilidad. A que el espíritu y la letra de lo consagrado por el legislador no deja lugar a dudas de cuál era su intención para establecer la diferencia de cuales infracciones debían ser tipificadas y condenadas con la reclusión menor y con la reclusión mayo, estableciendo claramente que en los casos en que el Código Penal o las leyes especiales se refieran a trabajos públicos, debe interpretarse como reclusión mayor, y cuando se señale la reclusión, ha de asumirse que se trata de reclusión menor, cuya pena máxima es de 5 años, por lo que al ser condenado el señor R.H.M.M. al máximo de la reclusión mayor, como erróneamente decidió por mayoría el tribunal a-quo, excedió sus facultades jurisdiccionales al suplantar la valoración expresa del legislador. A que, como lo expresa en el cuerpo de la sentencia, el tribunal a-quo para justificar la imposición de la pena de 20 años al imputado hizo una interpretación extensiva de la norma jurídica a favor de la supuesta víctima, lo que sólo se permite para favorecer al imputado según el artículo 25 del Código Procesal Penal, quedando vulnerados por vía de consecuencia, los derechos del encartado, por lo que resulta evidente que el tribunal de jurisdicción de juicio en el vicio de errónea interpretación de la ley y vulneración del principio de favorabilidad. Fecha: 2 de octubre de 2017

    manifiesto que para la Corte a-qua ratificar la condena impuesta al imputado, por violación al artículo 332-1 del Código Penal, que tipifica el tipo penal de incesto, consideró lo siguiente:

    “…esta corte advierte que las disposiciones contenidas en el artículo 332-1, que cita: “Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizar por un adulto mediante engaño, viola niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por los lazos de parentesco natural, legitimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado”; artículo 332-2, que establece: “La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la reclusión, sin que se pueda acogerse a favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes”; esta instancia judicial en apego a la estricta interpretación de la norma, precisa que el legislador ha establecido que el incesto constituye todo acto de naturaleza sexual cuya infracción se castiga con el máximo de reclusión, de lo que se colige que no obstante el incesto que se trata haya sido cometido con carácter de agresión sexual, la pena correspondiente no se beneficia de ninguna circunstancia atenuante por la condición en que ocurrieron los hechos, debido a que el legislador no excluye ningú tipo de acto sexual, al contrario, especifica claramente que el ilícito de incesto constituye todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por los lazos de parentesco natural, legitimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado, tal como ha ocurrido en la especie, en el sentido de que el imputado R.H.M. Fecha: 2 de octubre de 2017

    se omite por razones legales), en horas de la noche
    aprovechaba que la misma se levantara a orinar, le quitaba
    su ropa interior, tocaba sus partes intimas y la ponía a
    besarle la boca y el pene, razón que da lugar a esta Alzada a
    rechazar el tercer y último motivo, en vista de que evidentemente no se ha configurado el agravio”;

    Considerando, que en cuanto al medio que se examina, esta Sala mantiene el criterio establecido en decisiones anteriores, en el sentido de que el crimen de incesto consiste en cualquier actividad de naturaleza sexual de parte de un adulto con un menor de edad, a quien le unen lazos de parentesco o afinidad, pudiendo manifestarse sea como una violación o bien como cualquier otro acto de naturaleza sexual con contacto físico o sin él, es decir, que cual fuere el acto, si el mismo implica una acción sexual, tipifica el incesto;

    Considerando, que por otra parte, la agresión sexual no constitutiva de violación, es decir, donde no ha habido penetración, es castigada con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos, según estipula el artículo 333 del Código Penal, pero el tipo resulta agravado, entre otras circunstancias, cuando ha sido cometida por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, por tanto sancionable con reclusión mayor de diez años y multa de cien mil pesos;

    Considerando, que la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla otro Fecha: 2 de octubre de 2017

    tipo penal consistente en abuso sexual, que define como “La práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que pueda ocurrir aún sin contacto físico”;

    Considerando, que la nota común manifestada en los referidos tipos penales es la conducta de naturaleza sexual o fin libidinoso perseguido por el agente; que, en esa línea de pensamiento, toda violación implica una agresión sexual, y toda agresión constituye un abuso sexual, pero no todo abuso sexual constituye agresión, de ahí que este tipo pueda configurarse aun sin contacto físico, lo que no ocurre en la especie que ocupan nuestra atención, en que el imputado, tío de la menor de edad D.M.M.M., en horas de la noche aprovechaba que la misma se levantara a orinar, le quitaba su ropa interior, tocaba sus partes intimas y la ponía a besarle la boca y el pene;

    Considerando, que resultando en el presente proceso el único medio ensurable lo relativo a la sanción penal impuesta en contra del recurrente, como derivación de la manera y circunstancia en que se desarrollaron los hechos puestos en causa, lo que por tratarse de una cuestión de puro derecho esta Segunda Sala puede suplir de oficio; evidenciando que, en el caso que nos ocupa, el examen de la sentencia revela que los jueces de fondo le dieron la calificación de incesto a los hechos puestos a cargo del imputado R. Fecha: 2 de octubre de 2017

    D.M.M.M., con la cual mantenía un lazo de afinidad; así como abuso psicológico; infracciones previstas en los artículos 332 numerales 1 y 2 del Código Penal y 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, que instituye el código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se le impuso la pena de 20 años de reclusión mayor;

    Considerando, que el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, dispone, textualmente:

    “Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legitimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código Para la Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que el artículo 331 del Código Penal tipifica y castiga la violación sexual con penas de 10 a 20 años de reclusión mayor cuando le acompaña cualquiera de sus agravantes; que dos de esas agravantes son: 1) que sea cometida contra un menor de edad; 2) que sea cometida por ascendientes; que de concurrir ambas circunstancias constituiría una violación sexual incestuosa; lo mismo ocurre con la agresión sexual, sancionada en el artículo 333 del citado Código con 10 años de reclusión mayor cuando es agravada, como en caso de ser cometida por un ascendiente, lo que también derivaría en una agresión sexual de carácter incestuoso;

    Considerando, que el artículo 332-2 del Código Penal, que sanciona el incesto, señala que este se castigará con el máximo de la reclusión, sin especificar si se trata de reclusión mayor o menor; que si bien es cierto en decisiones anteriores esta Suprema Corte de Justicia lo ha interpretado como reclusión mayor, no menos cierto es que ha sido para casos concretos de agresiones sexuales con penetración, de naturaleza incestuosa, no así cuando se trate de agresiones sexuales sin penetración cometidas por ascendientes; por lo que a juicio de esta S., resulta contraproducente aplicar la sanción de 20 años de reclusión en los casos de agresiones sexuales donde no ha habido penetración, sólo por su carácter incestuoso, desconociendo que la violación sexual constituye una agravante de las agresiones sexuales en sentido general; Fecha: 2 de octubre de 2017

    cometida por ascendientes, el Código Penal establece una pena de 10 años de reclusión mayor; independientemente de la edad de la víctima; por consiguiente, esta S. es de criterio que cuando la acción de naturaleza sexual sea de carácter incestuosa y no implique acto de penetración sexual, la pena a imponer debe ser la de 10 años de reclusión mayor, por ser la sanción con la que se castigan las agravantes de ese tipo de agresión, conforme lo dispuesto en el artículo 333 del Código Penal dominicano;

    Considerando, que en ese orden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede a dictar directamente su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la jurisdicción de fondo; en consecuencia, procede modificar la sanción impuesta contra el imputado R.H.M.M. (a) P..

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.H.M.M. (a) P., contra la sentencia núm. 12-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 2 de octubre de 2017

    2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Casa lo relativo a la sanción e impone la pena de 10 años de reclusión mayor contra R.H.M.M. (a) P.;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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