Sentencia nº 898 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Número de resolución898
Fecha22 Agosto 2016
Número de sentencia898
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 898

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.E., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle núm. 5, Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 00101-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. J.M.P., en representación del recurrente A.P.E., depositado el 12 de agosto de 2015 en la secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona;

Visto la resolución núm. 936-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por A.P.E. y fijó audiencia para conocerlo el 8 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia de fecha 28 de octubre de 2014, el Dr. J.G.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Bahoruco, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.P.E., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.L.E.V. (occiso);

  2. que en fecha 11 del mes de noviembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, mediante resolución núm. 590-14-00112, dictó auto de apertura a juicio en contra de A.P.E., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.L.E.V.; c) que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, el cual en fecha 23 del mes de enero de 2015, dictó la sentencia núm. 00002-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano imputado, señor A.P.E., de generales anotadas, acusado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.L.V.M. de Oca, y en consecuencia se condena al citado imputado a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de Neyba; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas del proceso; TERCERO: Se ordena notificar la presente sentencia a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; CUARTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día cuatro (4) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), a partir de las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.) vale cita para las partes presentes y representadas”;

  3. que la referida decisión fue recurrida en apelación por el Dr. J.M.P., en nombre y representación de A.P.E., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 00101-15, objeto del presente recurso de casación, en fecha 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: día 18 de marzo del año 2015, por el Dr. J.M.,
    adscrito a la Defensa Pública del Distrito Judicial de Bahoruco, en representación del imputado, A.P.E., contra la sentencia núm. 00002-2015 de fecha
    23 de enero del año 2015, leída íntegramente el día 4 de
    febrero del mismo año, dictada por el Tribunal Colegiado del
    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco;
    SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado
    de la defensa del imputado recurrente por improcedentes;
    TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las
    costas”;

    Considerando, que el recurrente A.P.E., alega en su recurso de casación lo siguiente:

    “artículos 24, 172, 333 y 426, numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal. que como se puede evidenciar en el planteamiento teórico y fáctico así como jurídico, al establecer el Ministerio Público y la cronología de los hechos en lo que se fundamenta la acusación, no establece en que consistió la sospecha fundada y razonable que le hiciera presumir con certeza que el justiciable fue quien ocasionó homicidio voluntario en perjuicio del fenecido J.L.V.M. de Oca; ya que de lo que se trató fue de una riña en la cual el imputado para defenderse de los ataques del fallecido hirió al mismo sin proponerse asesinarlo; por lo que consintiendo una excepción, el hecho de cohibir a una apersona, arrestarlo y decir que cometió un homicidio voluntario, sin tener los medios de pruebas suficientes; está claro y sobre-entendido que a quien le corresponde el fardo de las pruebas es al Ministerio Público. Más aun valorando los elementos de pruebas conforme a la lógica y la máxima de experiencia, los mismos carecen de veracidad. Que la sentencia objeto del impreciso e incoherente la cual sólo se limita a realizar un recuento de lo que ellos presumen haber sucedido, lo cual entra en total contradicción con los artículos 24, 172, 333 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal y el artículo 69 numeral 8 de la Constitución de la República, sobre tutela Judicial”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en los siguientes motivos: “Que el imputado recurrente en su primer, segundo, cuarto y quinto motivos, plantea la violación al artículo 417 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal; violación al artículo 339 del Código Procesal Penal; violación al artículo 69 de la Constitución; violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, sin exponer los fundamentos en que sustenta esos motivos, como lo manda la normativa procesal penal en el artículo 418 del Código Procesal Penal. los numerales 2 y 4 del artículo 417 mencionado se refieren a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y a la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; el artículo 339 establece los criterios para la determinación de la pena; el artículo 69 de la Constitución de la República se refiere a la tutela judicial efectiva y establece las garantías mínimas a que tiene derecho toda persona, mientras que el artículo 309 del Código Procesal Penal describe los golpes y heridas que produzcan una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días y establece las sanciones a los autores de inferirlas; del análisis de la sentencia recurrida no se observan violaciones a los artículos antes citados, en razón de que no existe contradicción o ilogicidad y las pruebas fueron obtenidas lícitamente y debatidas en el juicio oral, imponiéndosele al imputado una sanción dentro del marco de la ley conforme a su actuación en los hechos, llevándose el proceso respetándose las garantías constitucionales. En cuanto al artículo 309 del Código Penal, es ilógico que el Tribunal a-quo lo haya violado, en razón de que el tribunal es el ente juzgador de los infractores y sólo se convertirían en violadores los miembros del tribunal que en la audiencia golpearan a los presentes, lo que no es el caso de la especie, ni tampoco es una mala aplicación por el tribunal del referido artículo, en razón de que el imputado recurrente fue acusado de violación a lo artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, es decir de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.L.V.M. de Oca por cuyo hecho fue juzgado y condenado; por lo que los medios propuestos carecen de fundamento. Que en su tercer medio el imputado recurrente plantea violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, exponiendo que lejos de motivar en hecho y en derecho su decisión pasó de la simple transcripción de hechos a la declaratoria de culpabilidad, sin detenerse a ponderar los méritos de lo transcrito, conforme a la regla de la sana crítica. Que contrario a lo expuesto por el imputado recurrente, el tribunal a-quo para dictar sentencia condenatoria contra dicho imputado, se sustentó en los testimonios de P.L. y Y.G.V., manifestando el primero en el plenario que el incidente se produjo porque el hoy occiso fue a procurar donde el imputado la suma de mil pesos (RD$1,000.00) que le tocaban de un trabajo que habían realizado entre cuatro, por la cuma de cuatro mil pesos (RD$4,000.00), y se los habían pagado a A., quien le dijo era uno de los que habían participado en la realización del trabajo, y A. le dijo que no los tenía y el occiso dijo que si no le daban sus cuartos había que matarlo; que halaron uno por un piñal y el otro por un punzón y A. lo mató, estas declaraciones son corroboradas por Y.G.V., quien dijo que la víctima era su hermano y le estaba cobrando un dinero suficiente en los que sustenta su decisión; por lo que el medio propuesto debe ser rechazado por falta de fundamento”;

    Considerando, que de la lectura del considerando que antecede no se advierte lo argüido por el recurrente en su escrito de casación, apreciándose del contenido del mismo, que para confirmar la decisión de primer grado la Corte hizo un análisis intelectivo de la misma, pronunciándose en cuanto a todos los medios planteados por el recurrente en su escrito de apelación, tal y como se puede comprobar en las páginas 6, 7 y 8 de la decisión impugnada, motivación que a criterio de esta Segunda Sala no resulta imprecisa ni incoherente como erróneamente alega el recurrente; Considerando, que la Corte, no solo hace suyos los argumentos contenidos en sentencia de primer grado, sino que también examina los medios del recurso de apelación, y los rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, respetando las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos del imputado;

    Considerando, que el tribunal de Segundo Grado razonó de conformidad a las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal y 69 numeral 8 de la Constitución de la República, estableciendo que “el tribunal a-quo para dictar sentencia condenatoria contra dicho imputado, se sustentó en los testimonios de P.L. y Y.G.V.”, no evidenciándose ninguna vulneración a los derechos del imputado, por lo que según se advierte, la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente recurrente del pago de las costas del procedimiento.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.E., contra la sentencia núm. 00101-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 30 de julio de 2015;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión
    a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..
    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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