Sentencia nº 898 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución898
Número de sentencia898
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 898

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Manuel Aracena

López, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula,

domiciliado y residente en la recta de cabuya, casa núm. 81, sector C., de

la ciudad de la Vega, República Dominicana, imputado, contra la sentencia

núm. 00058-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 2 de octubre de 2017

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de marzo de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. O.M.G., en representación de Manuel

Espinal, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

M.D.G.O., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 2 del mes noviembre de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm.965-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 del

mes de julio de 2016, suspendida para el día 31 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 2 de octubre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. que el 19 de marzo de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Duarte, dictó auto de apertura a juicio en contra del

    imputado L.M.A.L., acusado de supuesta violación a los

    artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos

    59 y 60 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la

    República Dominicana, en perjuicio de L.M.E.O.; siendo

    apoderado del conocimiento del fondo, el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual

    en fecha 22 de julio de 2014, dictó la sentencia núm. 077-2014, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a L.M.A.L., de haber premeditado y acechado, para cometer asesinato, en violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de L.M.E.O. (occiso); acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y la parte querellante, (en parte, en cuanto a la indemnización civil), rechazando las Fecha: 2 de octubre de 2017

    conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos y plasmados en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Condena al imputado L.M.A.L., a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro Correccional y Rehabilitación Vista al Valle, ya que al juicio se presentaron pruebas certeras, más allá de toda duda razonable que destruyeron la presunción de inocencia del imputado L.M.A.L., ya que fue el autor y responsable del hecho juzgado; TERCERO: Ordena la continuidad de la prisión preventiva que pesa en contra del imputado; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil admitida en la forma por el Primer Juzgado de la Instrucción a favor de M.E.; y en cuanto al fondo de la misma se acoge, y condena al imputado L.M.A.L., a una indemnización de Un Millón (1,000,000.00) de Pesos, por los daños y perjuicios a causa de la pérdida de su hijo L.M.E.O. (occiso); QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas del proceso, las penales a favor del Estado Dominicano y las civiles a favor del L.. O.M.G., quien afirma haberlas avanzado en todas sus partes; SEXTO: Se advierte al imputado, que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”; Fecha: 2 de octubre de 2017

  2. que la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el

    imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 00058/2015,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de

    marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 4 de diciembre de 2014, por la defensora pública, Licda. M.P.R., a favor del imputado L.M.A., sostenido ante la Corte por el licenciado M.D.G., contra la sentencia núm. 077/2014, de fecha 22 de julio de 2014, librada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por insuficiente motivación en fundamentación de la pena impuesta y, por omitir el lugar en que ha de ser cumplida. En uso de las potestades que le confiere el articulo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, sobre la base de los hechos fijados en primer grado, allí calificados como violación a los artículos 295, 296, 298, 302 y 304 del Código Penal, condena al imputado L.M.A.L., a cumplir la pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor, que deberá cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de San Francisco de Macorís. Quedan confirmados los demás aspectos de la sentencia recurrida;
    TERCERO: Declara el procedimiento de apelación libre de costas; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia Fecha: 2 de octubre de 2017

    íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015)”;

    Considerando, que el recurrente, alega en su recurso de casación, de

    manera sucinta, lo siguiente:

    Falta de motivación de la sentencia (artículo 417.2). Violación de la ley por inobservancia de las previsiones de los artículos 339, 172 y 333 del Código Procesal Penal, (artículo 417.4 del Código Procesal Penal): “Que es la misma Corte a-quo en la página 13 y 14 que establece que los jueces del fondo no cometieron contradicción alguna en la motivación de la sentencia lo cual es una valoración nefasta de dicha Corte en virtud de que no observó que el tribunal de juicio en la sentencia de condena estableció hechos comprobados antes de entrar en la valoración de la prueba, lo cual se puede notar en la página 9 de la sentencia núm. 077-2014 del Tribunal Colegiado, o sea cómo es posible que la Corte a-qua haya obviado que los Jueces del juicio dieran por cierto hechos sin haber valorado la prueba aportada. Que los mismos jueces de la Corte a-quo han establecido en su decisión en las páginas 14 y 15 considerandos 7, mediante el cual la Corte a-qua establece que ciertamente el motivo de ilogicidad, falta, en lo que respecta a no motivar los criterios para la determinación de la pena, limitándose la Corte a-qua establecer que por el hecho de ser con un machete la comisión del hecho, esto lo Fecha: 2 de octubre de 2017

    hace susceptible de una pena que no admita variación de la pena, lo cual es inaceptable, además el hecho de que el tribunal de juicio no haya plasmado la cárcel en donde cumpliría la condena el condenado, estableciendo la Corte aqua que dicha pena la cumplirá en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, sin dar motivación alguna del porqué tomó dicha decisión. Que en lo relativo al primer motivo existe falta de motivación en la sentencia de la Corte, toda vez que no le explican al imputado de manera clara y detallada por qué establecen que los hechos y la valoración de la prueba fueron establecidos de manera correcta en la decisión, sin detenerse a observar la ilogicidad manifiesta que existe en la sentencia de condena en la cual los Jueces dan por cierto hechos probados sin haber valorado la prueba, lo cual atenta de manera certera la presunción de inocencia del imputado

    ;

    Considerando, que, sobre el particular, y para fallar en la forma en que

    lo hizo, la Corte de Apelación reflexionó, entre otros muchos asuntos, que:

    “…Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación en la justificación de la pena. Afirma que el tribunal no toma en consideración de manera suficiente los criterios para su determinación previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. En efecto, la Corte estima que salvo a lo relativo al grado de participación del imputado en el hecho y a la gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la sociedad en general, se advierte que ha omitido referirse a las “características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus Fecha: 2 de octubre de 2017

    oportunidades laborales y de superación personal; 3. las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. el contexto social y cultural donde se cometió la infracción;
    5. el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena”. Sin embargo, aun en las zonas rurales, en los sectores menos instruidos, el hecho de tomar un machete e inferir heridas múltiples a una persona, constituye un hecho execrable, inaceptable en la conciencia colectiva y ha sido siempre objeto de graves reproches, de modo que no puede acudirse a las pautas culturales para mitigar la responsabilidad del imputado. Es cierto que todo indica que el imputado se mueve en un ambiente cultural en el que la gente utiliza usualmente machetes, como el que ha utilizado en la comisión de este hecho, para el trabajo de campo. Pero, aunque se los utiliza con fines laborales y es lo usual, la experiencia no nos enseña que este uso primario como instrumento de trabajo, haga menos grave el hecho de tomar un machete y, como expresa uno de los testigos en los hechos fijados, picar a una persona, como una yagua. Circunstancia que se ha extraído el tribunal de sus palabras y que revela el certificado médico descrito por el tribunal…”;

    Considerando, que luego del análisis del fallo de que se trata, pudimos

    apreciar que la Corte de Apelación indicó de manera precisa y clara las

    justificaciones de su decisión, resultado suficientes para destruir la presunción

    de inocencia del imputado; por lo que este tribunal de alzada considera que los Fecha: 2 de octubre de 2017

    juzgadores realizaron un adecuado estudio y ponderación del recurso de

    apelación que los apoderó, salvaguardando las garantías procesales y

    constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso, siendo la

    decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis de las pruebas

    aportadas, lo que les permitió construir su decisión en apego a la normativa

    legal existente, de que al no tener méritos el recurso del imputado, ni

    evidenciarse los vicios y errores que el mismo le indilga al fallo mencionado,

    procede rechazar los medios en los que apoya su recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara admisible el recurso de casación interpuesto por L.M.A.L., contra la sentencia núm. 00058-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas, confirmando la referida sentencia por las razones ya señaladas;

    Tercero: Se declaran las costas de oficio; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    DS/iuq/Jcc/aps

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