Sentencia nº 899 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Fecha22 Agosto 2016
Número de sentencia899
Número de resolución899
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de agosto de 2016

Sentencia núm. 899

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.V. dominicano, mayor de edad, unión libre, militar de las Fuerzas Armadas Dominicana, portador de la cédula de identidad núm. 023-0120299-6, domiciliado y residente en la calle M.G., casa 7, Bo. Punta de Garza, S.P. de Macorís, contra la sentencia núm. 698-2014, Fecha: 22 de agosto de 2016

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.N.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 29 de junio de 2016, a nombre y representación del recurrente R.P.V.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. B.C.P., defensora pública, en representación del recurrente R.P.V., depositado el 27 de enero de 2015, en la Secretaria General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Visto la resolución núm. 507-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por R.P.V. y Fecha: 22 de agosto de 2016

fijó audiencia para conocerlo el 23 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta que el 26 del mes de julio de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dra. Y.R.S., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.P.V., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.A.A.Q.;

Resulta, que el 29 del mes de noviembre de 2012, Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante auto núm. 194-2012, dictó auto de apertura a juicio en contra de R.P. Fecha: 22 de agosto de 2016

V., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.A.A.Q.;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, quien el 12 de noviembre de 2013, dictó la sentencia núm. 148-2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara al ciudadano R.P.V., dominicano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0120299-6, residente en la calle M.G., núm. 7, barrio Punta de Garza, de esta ciudad, culpable del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor F.A.A. (occiso); en consecuencia se condena a cumplir la pena de trece (13) años y seis meses de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al señor R.P.V., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida la querella con constitución en actor civil realizada por los señores J.C.Q. y O.Q., por haber sido hecha de conformidad con la norma procesal vigente, y por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; CUARTO: En cuanto al Fecha: 22 de agosto de 2016

la calidad de los mismos”;

Resulta, que la referida decisión fue recurrida en apelación por la Licda. B.C.P., defensora pública, en nombre y representación del imputado R.P.V., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 698-2014, objeto del presente recurso de casación, el 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2014, por la Licda. B.C.P., (defensora pública), actuando a nombre y representación del imputado R.P.V., contra sentencia núm. 148-2013, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y Fecha: 22 de agosto de 2016

los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que el recurrente R.P.V., aduce en su recurso de casación lo siguiente:

Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. (Artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal. La sentencia es manifiestamente infundada por falta de motivación. Honorables Magistrados, la Corte a-qua no tomó en consideración que “la motivación no es un acto de cortesía del juzgador para con las partes, sino más bien una obligación, ya que la motivación de la sentencia garantiza la vinculación del derecho con la estricta legalidad y de hecho la prueba, ya que a través de la motivación es que la decisión judicial puede ser evaluada” (L.F. e su libro “Derecho y Razón”, Pág. 622). Que es profusamente notorio, que la Corte a-qua, se limita a establecer solamente lo que sucedió en el tribunal de primer grado, es decir, el tribunal recoge solo las incidencias ocurridas que en el desarrollo del juicio estableciendo el supuesto fáctico del órgano acusador así como los elementos de pruebas que fundamentaron su acusación y ofrece las mismas motivaciones que da el tribunal a quo sin examinar los motivos que enarboló la defensa técnica del imputado. Que al hilo de lo anteriormente el tribunal a quo no ofrece motivos suficientes en lo relativo a la contestación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente. De manera que estas patologías de la motivación impiden determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada. Que si verificamos la Fecha: 22 de agosto de 2016

sentencia de que se trata, la misma hace referencia a los mismos motivos que emite el tribunal de primer grado, por tanto se evidencia que la Corte de Apelación Penal no motivó su decisión en ninguno de los vicios enumerados, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad…)

;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua estableció lo siguiente:

“Que en cuanto al primer medio planteado por el recurrente, resulta, que nuestra Normativa Procesal Penal concede a la víctima la facultad de declarar como testigo y
si de esas declaraciones el tribunal establece que las mismas fueron hechas de manera objetiva, claras, precisas y coherentes y no se advirtió por parte del tribunal ningún tipo de animadversión, ni odio por parte del testigo y son concordantes con otras circunstancias del caso, el Tribunal
las valora conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, tal y como ocurrió en la especie. Que ciertamente tal y como fue establecido por el Tribunal a-quo, la credibilidad atribuida por los jueces del fondo a la declaración de un testigo solo puede ser censurada en casación cuando se haya incurrido en desnaturalización de
la misma, o cuando no haya sido interpretada en su verdadero sentido y alcance”. Que en cuanto al segundo medio planteado, en lo relativo a la no aplicación del artículo 463 del Código Penal, resulta, que esta Corte ha podido establecer que tal pedimento no fue planteado por ante el Tribunal a-quo, por lo que mal podría el tribunal acoger de oficio situaciones que no le fueron planteadas. En
Fecha: 22 de agosto de 2016

cuanto a la alegada violación de proporcionalidad de la pena, resulta, que tal alegato es improcedente, al establecer esta Corte que la pena impuesta por el Tribunal a-quo en contra el imputado recurrente R.P.V. fue la solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa técnica del hoy recurrente. Que contrario a lo planteado por el recurrente en su Tercer Medio, ha sido advertido por esta Corte que el Tribunal a-quo al momento de fijar la pena, tomó en consideración el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, el daño causado a la víctima y el móvil del imputado para cometer el hecho, criterios estos que fueron claramente explicados por los Juzgadores para fijar la pena impuesta, cumpliendo así con el voto de la ley, en ese sentido. Que por todo lo expuesto anteriormente procede rechazar el recurso de apelación de que se trata por improcedente, infundado y carene de sustento legal”;

Considerando, que se queja el recurrente en su único motivo, que la sentencia es manifiestamente infundada por falta de motivos, alegando:

Que es profusamente notorio, que la Corte a-qua, se limita a establecer solamente lo que sucedió en el tribunal de primer grado, es decir, el tribunal recoge solo las incidencias ocurridas que en el desarrollo del juicio estableciendo el supuesto fáctico del órgano acusador así como los elementos de pruebas que fundamentaron su acusación y ofrece las mismas motivaciones que da el tribunal a quo sin examinar los motivos que enarboló la defensa técnica del imputado

; Fecha: 22 de agosto de 2016

Considerando, que la Corte a qua, luego de examinar el recurso de apelación y la decisión de primer grado, pudo constatar, que el tribunal de juicio cumplió con lo establecido por la norma procesal penal, al fundamentar su decisión en los elementos de pruebas presentados por la acusación, los cuales sirvieron para corroborar su relato de los hechos, a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que contrario a lo que establece el recurrente, la Corte a-qua hizo un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de las declaraciones del testigo, no observándose lagunas ni contradicciones, donde en virtud del principio de inmediación, se determinó, luego de la valoración de las mismas, que mientras el imputado se desplazaba a bordo de una motocicleta, le disparó al joven F.A.A., quien se encontraba conversando con un grupo de amigos en la calle M.G., casi esquina D., del sector V.O., de la ciudad de San Pedro de Macorís. Declaraciones estas que quedan fuera del escrutinio de la revisión, por no apreciarse desnaturalización;

Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios la validez Fecha: 22 de agosto de 2016

como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, aspectos evaluados por el a-quo al momento de ponderar las declaraciones del testigo L.A.A.; puntos que fueron examinados por la Corte al momento de confirmar la decisión de primer grado, y contrario que a lo que establece el recurrente, la Corte no solo hace suyos los argumentos contenidos en sentencia de primer grado, sino que también examina los medios del recurso de apelación, y los rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; y, en el caso de la especie no se advierte el vicio alegado por la parte recurrente, toda vez que la Corte responde conforme al derecho cada uno de los medios aducidos en el escrito de apelación, tal y como se aprecia en las páginas 6, 7, 8 y 9 de la decisión Fecha: 22 de agosto de 2016

impugnada, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P.V., contra la sentencia núm. 698-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de octubre de 2014;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Fecha: 22 de agosto de 2016

decisión;

Tercero: E. al recurrente al pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por un defensor;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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