Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Número de resolución9
Fecha30 Octubre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Dr. M.E.C.

Abogado(s): Dr. M.E.C., L.. S.F.A.

Recurrido(s): D.T.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. M.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0010021-7, quien actúa por sí a su propio nombre y representación conjuntamente con el Licdo. S.F.A., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0104457-0, con estudio profesional abierto en común en la Oficina de Abogados Lic. R.M., S., C. por A., ubicada en la calle J.I.M. núm. 41, P.N.S., locales 7, 8 y 9B, Segundo Piso, E.P., en esta ciudad, contra la sentencia núm. 376-2010, de fecha 3 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.E.C., actuando en su propio nombre y representación;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. M.E.C., en su propio nombre y representación conjuntamente con el Licdo. S.F.A.;

Vista la resolución núm. 3772-2010, dictada el 10 de diciembre de 2010, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, la cual dictó lo siguiente: "Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida D.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el 3 de septiembre de 2010; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 28 de octubre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la instancia en solicitud de aprobación de gastos y honorarios de abogados, interpuesta por el Dr. M.E.C., en contra de la señora D.T., el Juzgado de Paz del municipio de San Rafael del Yuma, dictó, el 19 de abril de 2010, el auto núm. 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en parte la solicitud de estado de gastos y honorarios presentado por el DR. M.E.C., relativo al proceso marcado con el NUM. 189-2006-00006, llevado ante este Tribunal, que culminó con la Sentencia NUM. 30-2008, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008); y en consecuencia APRUEBA a su favor la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00) por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR el presente AUTO a todas las partes, para los fines de Ley que corresponda."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora D.T., interpuso formal recurso de impugnación, mediante instancia de fecha 7 de mayo de 2010, contra el referido auto, en ocasión del cual, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó, el 3 de septiembre de 2010, la sentencia núm. 376-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación interpuesto por la señora DOMIETTA TEDESCHI, en contra del Auto No. 06-2010 de fecha 19 de abril del año 2010, emitido por el Juzgado de Paz de Yuma, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicha impugnación y en consecuencia, desestima en todas sus partes el Auto No. 06-2010 de fecha 19 de abril del año 2010, emitido por el Juzgado de Paz de Yuma; TERCERO: Compensa las costas del proceso por haber ambas partes sucumbido en puntos de sus pretensiones."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es preciso realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una solicitud de aprobación de gastos y honorarios de abogados; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente el Juzgado de Paz del municipio de San Rafael del Yuma, decidió acoger dicha solicitud y, en consecuencia, aprobar el auto de costas y honorarios por la suma de RD$300,000.00; 3) que dicha decisión fue recurrida en impugnación, resolviendo la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante sentencia núm. 376-2010, de fecha 3 de septiembre de 2010, acoger dicha impugnación y revocar el referido auto; 4) que en fecha 23 de septiembre de 2010, la parte hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación;

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. Violación al principio de "tutela judicial efectiva y debido proceso"; Segundo Medio: Violación de los artículos 1, Párrafo 2, artículo 11 y artículo 6, Párrafo 2 de la Ley 302, del 18 de junio del 1964, modificada por la Ley No. 95-88, del 20 de noviembre del 1988. Interpretaciones erróneas e incorrectas de dichos textos legales; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos, equivalente a falta absoluta de motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; quinto Medio: Violación al principio de justicia rogada, o solicitada;

Considerando, que es oportuno señalar, que de conformidad con el mandato establecido en el Art. 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine "que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)", no existe el recurso extraordinario de la casación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Corte de Apelación en ocasión de una impugnación de estado de gastos y honorarios de abogados;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 y declara inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, de Honorarios de Abogados, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el Dr. M.E.C., contra la sentencia núm. 376-2010, dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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