Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución9
Fecha03 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.J.E., Clearwater Industries Limited

Abogado(s): Dr. B.M.G., L.. R.R.A.

Recurrido(s): M.P.B., S. A.

Abogado(s): L.. P.B., A.M., O.R.H., Dra. F. de George

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 55-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 04 de marzo de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: F.A.J.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1231933-0, domiciliado y residente en el No. 304 de la Avenida Núñez de Cáceres, sector El Millón, Distrito Nacional; Clearwater Industries Limited, entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes Británicas; con su sede en Road Tottola, B.V.I., debidamente representada por F.A.J.E., cuyas generales constan;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el recurso de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2011, suscrito por el Dr. B.M.G. y la Licda. R.N.R.A., abogados de los recurrentes, F.A.J.E. y Clearwater Industries, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 07 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. P.J.C.B., A.M.C., O.R.H. y la Dra. F.B. de G., abogados de la recurrida, M.P.B., S.A.;

Vista: la sentencia No. 162, de fecha 21 de abril del 2010, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 31 de octubre del 2012, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Vista: la Resolución del 20 de junio de 2013, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado R.P.Á., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que en fecha 20 de junio de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados E.E.A.C. y J.H.R.C.; y los M.J.C.C.A. y M.A.V.G., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

El 1ero. de marzo de 2005, F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited vendieron a M.P.B., S.A. un inmueble dentro del ámbito de la Parcela No. 3819 del D.C. No. 7, Samaná, con una extensión superficial de cuarenta mil metros cuadrados (40,000), amparado en el certificado de título No. 81-32;

El 14 de marzo de 2006, M.P.B., S.A. intimó a F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited a la entrega de los documentos que justifican el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis;

El 17 de marzo del 2006, F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited advierten a M.P.B., S.A., que en caso de no darle cumplimiento al contrato en el plazo de un día franco demandarían en reparación de daños y perjuicios;

El 05 de mayo de 2006, M.P.B., S.A. demandó en reparación de daños y perjuicios a F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited;

El 01 de junio del 2006, F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited demandaron en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios a M.P.B., S.A.;

Considerando: que la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por F.A.J.E. y Clearwater Industries, contra M.P.B., S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 22 de febrero de 2007, la sentencia No. 00112, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: SE RECHAZAN los incidentes planteados por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor F.A.J.E., en contra de la sociedad comercial MARINA PUERTO BONITO, S.A., pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos ut supra indicados; TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento por las razones que constan en nuestra sentencia";

2) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por Marina Puerto Bonito, S.A., contra F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 9 de abril de 2007, la sentencia No. 00241/2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la nulidad, el fin de inadmisión y todas y cada una de las conclusiones planteadas por la parte demandada, ING. F.A.J.E., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, interpuesta por MARINA PUERTO BONITO, S.A., en contra del señor F.A.J.E., mediante actuación procesal núm. 90/06, de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), instrumentado por E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al ING. F.A.J.E. al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$250,000.00), en provecho de MARINA PUERTO BONITO, S.A., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y económicos sufridos por ésta; CUARTO: CONDENA al ING. F.A.J.E., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los DRES. J.T.D.R., DULCE J.V.Y. y LIC. O.A.R.H., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

3) La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fue apoderada de los recursos de apelación interpuestos: a) De manera principal, por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited; y b) De manera incidental por Marina Puerto Bonito, S.A., ambos contra la sentencia No. 00112, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de febrero de 2007; c) De manera principal, por M.P.B., S.A. y d) De manera incidental, por F.A.J.E., ambos contra la sentencia No.00241/2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 09 de abril de 2007; sobre los cuales, dictó la sentencia No. 130/2008, de fecha 27 de marzo del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los cuatro (04) recursos de apelación interpuestos: de manera principal: a) por el señor F.A.J.E. y la entidad comercial CLEARWATER INDUSTRIAS LIMITED, por medio del Acto No. 114/2007, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial W.R.S.A., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) incidentalmente, por la entidad comercial MARINA PUERTO BONITO, S.A., según acto No. 736/2007, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial FRUTO MARTE PÉREZ, alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia No. 00112, relativa al expediente No. 038-2006-00440, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) de manera principal, por la entidad de comercio MARINA PUERTO BONITO, S.A., mediante acto No. 495/2007, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial FRUTO MARTE PÉREZ, de generales supra indicadas; d) de manera incidental, por el señor F.A.J.E., por medio del acto 156-2007, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial W.R.S.Á., de generales citadas, contra la sentencia No. 00241/2007, relativa al expediente No. 035-2006-00431, de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación incidental, interpuesto por la entidad de comercio MARINA PUERTO BONITO, S.A., en contra de la sentencia No. 00112, relativa al expediente No. 038-2006-00440, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones antes citadas; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por el señor F.A.J.E. y la entidad CLEARWATER INDUSTRIES LIMITED, contra la sentencia No. 00112, relativa al expediente No. 038-2006-00440, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala, por los motivos ut supra indicados, y en consecuencia: a) REVOCA la sentencia No. 00112, relativa al expediente No. 038-2006-00440, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) ACOGE parcialmente la demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor F.A.J.E. y la entidad CLEARWATER INDUSTRIES LIMITED, mediante acto No. 263, de fecha primero (1) de junio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos ut supra indicados; c)DECLARA resuelto el contrato de opción de compraventa de inmuebles, suscrito en fecha primero (01) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por el ING. F.A.J.E., por sí y en representación de la entidad CLEARWATER INDUSTRIES LIMITED, y la entidad MARINA PUERTO BONITO, S.A., representada por el señor P.F.; d) Se ORDENA al señor F.A.J.E. y la entidad CLEARWATER INDUSTRIES LIMITED, restituir el monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL DÓLARES, MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$960,000.00), a favor de la entidad MARINA PUERTO BONITO, S.A., representada por PIERRE FEHLMANN; CUARTO: RECHAZA el recurso de apelación parcial, incoado de manera principal por la entidad MARINA PUERTO BONITO, contra la sentencia No. 00241/2007, relativa al expediente No. 035-2006-00431, de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones que se aducen precedentemente; QUINTO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor F.A.J.E., en contra de la sentencia No. 00241/2007, relativa al expediente No. 035-2006-00431, de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia: a) REVOCA la sentencia No. 00241/2007, relativa al expediente No. 035-2006-00431, de fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor F.A.J.E., según acto No. 90-06, de fecha 5 de mayo del año 2006, instrumentado por el ministerial EDWARD VELÓZ FLORENZÁN, alguacil ordinario del Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos señalados anteriormente";

4) La sentencia descrita en el numeral que precede fue objeto de dos recursos de casación interpuestos: a) de manera principal por M.P.B., S.A., y b) de manera incidental por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, sobre los cuales la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 21 de abril del 2010, la sentencia No. 162, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada el 27 de marzo de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, respecto a la errónea interpretación del contrato, la falta de comprobación de las obligaciones recíprocas de las partes intervinientes y al establecimiento o no de la mala fe en el cumplimiento de la convención, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, contra la misma sentencia del 27 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"

5) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como tribunal de envío dictó, el 04 de marzo del 2011, la sentencia No. 55/2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "I. PRIMERO: A) Declarar como buenos y válidos, en cuanto a la forma, los Recursos de Apelación interpuestos de forma principal por el señor F.A.J.E.C.I.L., e incidentalmente por M.P.B., S.A., contra la Sentencia Civil No. 00112, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 22 de febrero de 2007; y b) Recursos de Apelación preparado de forma principal por M.P.B., S.A., e incidentalmente por el señor F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, ambos contra la Sentencia Civil No.00241/2007, de fecha 09 de abril de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; II. SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por F.A.J.E. por el acto No.156/2007, del 9/05/2007 contra la Sentencia No.00241/2007, de fecha 9/04/2007, de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional: "Primero: SE RECHAZA por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el Recurso de Apelación interpuesto por F.A.J.E. mediante acto número 156/2007 de fecha 9 de mayo de 2007, del ministerial W.S.Á. contra la Sentencia número 00241/2007 de fecha 09 de abril de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por MARINA PUERTO BONITO, S.A., y en consecuencia, se confirman los ordinales Primero, Segundo y Cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida, por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Se condena al Ing. F.A.J.E., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados LIC. P.C.B., LIC. A.M. CASTILLO, LIC. O.R.H. y la DRA. F.B.D.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; III. TERCERO: En cuanto al recurso de apelación parcial interpuesto por MARINA PUERTO BONITO, S.A., por acto No. 495/2007, de fecha 7/04/2007, contra la sentencia No. 00241/2007, de fecha 09/04/2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional: "Primero: SE DECLARA bueno y válido en la forma, el Recurso de Apelación parcial interpuesto por Marina Puerto Bonito, S.A., mediante acto No. 495-2007 de fecha 27 de abril de 2007, del ministerial F.M.P., contra la sentencia No. 00241/2007, de fecha 09 de abril de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las disposiciones que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, obrando en contrario y por propio imperio de la ley, ordenamos la liquidación por estado en sujeción a los artículos 128, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil de las indemnizaciones que por concepto de daño material o económico, le corresponden a la entidad M.P.B., S.A.; Tercero: CONDENAMOS al ING. F.A.J.E. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados LIC. P.C.B., LIC. A.M. CASTILLO, LIC. O.R.H. y la DRA. F.B.D.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; IV. CUARTO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, por acto No. 114/2007, de fecha 30/03/2007 dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional: Primero: SE RECHAZA por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto por F.A.J.E. y CLEARWATER INDUSTRIES LIMITED mediante acto número 114/2007 de fecha 30 de marzo de 2007, del ministerial W.S.Á., contra la sentencia número 00112/2007 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que rechaza la demanda en rescisión de contrato interpuesta por F.A.J.E. y CLEARWATER INDUSTRIES LIMITED contra MARINA PUERTO BONITO, S.A.; SEGUNDO: SE CONDENA al ING. F.A.J.E. y CLEARWATER INDUSTRIES LIMITED, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados LIC. P.C.B., LIC. A.M. CASTILLO, LIC. O.R.H. y la DRA. F.B.D.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;"

6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación interpuesto por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, que es objeto de examen y decisión por esta sentencia;

Considerando: que sobre los recursos de casación interpuestos: a) de manera principal por M.P.B., S.A. y b) de manera incidental por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte a-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "que al no haber constancia tanto en el presente expediente como en la sentencia impugnada de si el señor F.A.J.E. cumplió con sus obligaciones de dar en pago el inmueble a C.I.L., así como tampoco haber cumplido con la adquisición de la propiedad del inmueble a favor de ésta última, la cual debió de llevarse a cabo "dentro de los plazos acordados" en el contrato, es obvio que para poder establecer daños y perjuicios en su contra o si se incurrió en la penalidad que prevé el mismo contrato respecto de probar de manera irrefutable "que el promitente impidió por su sola voluntad o circunstancias creadas por él, la formalización del contrato de venta definitiva", es necesario establecer hasta qué punto el promitente vendedor avanzó las diligencias a su cargo para llevar a cabo la formalización definitiva del contrato, y determinar si su negativa de entregar los títulos, los cuales, según hemos indicado anteriormente, era su deber entregarlos, fue de mala fe o no, lo que quedará evidenciado por el estado en que se encuentren las gestiones de dación en pago y traspaso que le correspondía antes de la fecha del término del contrato de promesa de compraventa, el cual era el 1ro. de marzo de 2006, situación que debe ser determinada por los jueces del fondo; que, en consecuencia, la sentencia atacada incurrió en los vicios indicados, por lo que procede casar la misma y acoger en parte el presente recurso de casación.

Considerando: que en su memorial, los recurrentes desarrollan como medios de casación: "Primero: Omisión de estatuir. Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación. Violación a los Artículos 2, 42 y 45 de la ley 834 del 15 de julio de 1978. Segundo: Violación a los Artículos 69 y 73 de la Constitución de la República Dominicana. Violación al derecho de defensa. Violación al principio de indivisibilidad de las partes. Tercero: Violación al Artículo 1184 del Código Civil. Cuarto: Desnaturalización y errónea interpretación de los hechos de la causa. Violación a los Artículos 1605 y 1612 del Código Civil. Quinto: Violación al Artículo 1382 del Código Civil. Mala aplicación del derecho";

Considerando: que por convenir a la solución del recurso, procede que este Alto Tribunal analice conjuntamente, por su estrecha vinculación, la segunda parte del primer medio, fundamentada en el vicio de omisión de estatuir respecto de los incidentes que fueron planteados y respondidos por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; el segundo medio, fundamentado en la violación al derecho de defensa contenida en los numerales 1, 4 y 7 del Artículo 69 y el Artículo 73 de la Constitución de la República Dominicana y los Artículos 2, 42 y 45 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, fundamentadas en la excepción de nulidad por no haber sido emplazada Clearwater Industries LTD., en la demanda en reparación de daños y perjuicios; y el tercer medio, que se refiere a la inadmisibilidad por haberse interpuesto otra demanda por ante el Tribunal Superior de Tierras, en los cuales los recurrentes alegan, en síntesis, que:

F.A.J.E. promovió por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y ante la Corte de Envío: a) una excepción de nulidad fundamentada en que C.I.L. no fue puesta en causa; b) un medio de inadmisión por violación al principio de indivisibilidad de las partes; y c) otro medio de inadmisión fundamentado en que con anterioridad a su demanda en reparación de daños y perjuicios, M.P.B., S.A., había interpuesto una litis sobre derechos registrados sobre el citado inmueble, por lo que, en atención al artículo 1184 del Código Civil, ella optó por ejercer la ejecución contractual y no su resolución y el abono de daños y perjuicios; sin embargo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó, en fecha 04 de Marzo del 2011, la sentencia ahora impugnada, sin responder dichas conclusiones, cometiendo el vicio de omisión de estatuir;

La Corte a-qua erróneamente juzgó que sólo debía conocer la ?errónea interpretación del contrato, la falta de comprobación de las obligación recíprocas de los intervinientes y al establecimiento o no de la mala fe en el cumplimiento de la convención;

La sentencia ahora impugnada también contiene una marcada violación a los artículos 2, 42 y 45 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, por haberse rehusado a conocer la excepción de nulidad propuesta por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited y conoció el fondo del asunto;

En el recurso de apelación interpuesto por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited (…) denunciaron la violación de los artículos 8 y 46 de la entonces Constitución de la República; sin embargo, la Corte a-qua declaró irrecibibles esas conclusiones que por demás está decir esas son disposiciones consideradas de orden público;

Como Clearwater Industries Limited no fue puesta en causa, no estuvo debidamente representada y no podía establecerse la responsabilidad contractual, en ausencia de una de las partes que suscribieron dicho contrato y sin que ella tuviera la oportunidad de defenderse; por lo que la Corte a-qua violó los numerales 1, 4 y 7 de la Constitución de la República Dominicana que establecen el derecho de defensa;

La violación al derecho de defensa implica la violación al Principio de Contradicción, conocido como bilateralidad de la audiencia, de controversia o de seguridad procesal; quiere decir que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda esta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición;

La demanda en reparación de daños y perjuicios estaba viciada de nulidad, pero la Corte a-qua violó los citados artículos 69 y 73 de la entonces Constitución de la República Dominicana al examinar una supuesta responsabilidad contractual, sin estar todas las partes envueltas puestas en causa, lo que es lesivo al derecho de defensa;

Esta irregularidad vulneró el principio de indivisibilidad, según el cual la acción debe ser dirigida contra todas las partes en el proceso y cuyo incumplimiento se sanciona con la inadmisibilidad;

Con posterioridad al lanzamiento de la Litis sobre terrenos registrados (e invocando ese mismo contrato de opción a compra) Marina Puerto Bonito, S.A., demandó la reparación de los supuestos daños y perjuicios que le irrogó la pretendida ejecución contractual;

Conforme a lo preceptuado en el artículo 1184 del Código Civil, en el caso de inejecución contractual la parte agraviada tendría forzosamente que optar, al accionar en justicia, entre la ejecución del contrato o su disolución con el abono de daños y perjuicios; que, en caso de sentirse lesionada en sus derechos Marina Puerto Bonito, S.A. debió decidir entre demandar la ejecución del contrato de opción a compra o la resolución del contrato y la reparación de daños y perjuicios; que si opera la ejecución del contrato no dejaría subsistir algún daño y perjuicio por inejecución contractual;

Al interponer una litis sobre terrenos registrados con anterioridad a su demanda en reparación de daños y perjuicios, obviamente optó y decidió perseguir la ejecución de dicho contrato, por lo que resulta inadmisible procurar también la reparación de alegados daños y perjuicios; sin embargo, la Corte a-qua acogió la ejecución del contrato de opción a compra y también condenó a F.A.J.E. en reparación de daños y perjuicios por inejecución contractual;

Considerando: que, con relación a los puntos controvertidos, la Corte de envío hizo constar en la sentencia impugnada que: "esta corte al observar la sentencia de envío en todo su contenido y en especial a su parte dispositiva, que como se sabe reside allí la autoridad de la cosa juzgada, se percibe de manera indubitable que el ámbito de nuestro apoderamiento está limitado a determinar: ?la errónea interpretación del contrato, la falta de comprobación de las obligaciones recíprocas de las partes intervinientes y al establecimiento o no de la mala fe en el cumplimiento de la convención;’ que en tal virtud a eso nos atenemos para descartar referirnos a la excepción de nulidad y el medio de inadmisión planteados por F.A.J.E. frente a la demanda interpuesta por M.P.B., S.A., pues como bien se argumenta: ?El recurso de casación elevado por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited se limitó a plantear supuestas violaciones al derecho en aspectos relativos al fondo del litigio, que nada tienen que ver con la nulidad e inadmisibilidad rechazadas por los tribunales que conocieron los mismos’; que por demás es razonable el criterio elaborado por Marina Puerto Bonito, S.A., en el sentido de que: ?Retrotraer el proceso al momento en que se plantearon los pedimentos incidentales señalados, y reponer la discusión sobre aspectos de forma de la demanda, que por demás, no fueron objeto de casación, sería desnaturalizar la esencia misma de la fase de envío, sobre todo porque en el caso que nos ocupa la Corte de Casación ha delimitado de manera expresa el ámbito del apoderamiento, el cual ha quedado circunscritos a tres aspectos de fondo claramente individualizados, que son: a) Errónea interpretación del contrato; b) Falta de comprobación de las obligaciones de F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited y c) Establecimiento o no de la mala fe del promitente en el cumplimiento de la convención; que por los motivos predicados ut supra esta corte de apelación declara la irrecibilidad de los pedimentos de nulidad e inadmisibilidad planteados por F.A.J.E. y C.I.L. sin necesidad siquiera de hacer constar tal circunstancia en el dispositivo de esta sentencia";

Considerando: que el estudio de la sentencia recurrida y de la documentación sobre la cual se sustenta, revela que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís fue apoderada, por envío de la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, para conocer exclusivamente sobre: "la errónea interpretación del contrato, la falta de comprobación de las actuaciones de las partes intervinientes y al establecimiento o no de la mala fe en el cumplimiento de la convención";

Considerando: que, los alegatos ahora hechos valer por los recurrentes y contenidos en la segunda parte del primer medio, fundamentada en el vicio de omisión de estatuir; el segundo medio, fundamentado en la violación al derecho de defensa contenida en los numerales 1, 4 y 7 del Artículo 69 y el Artículo 73 de la Constitución de la República Dominicana y los Artículos 2, 42 y 45 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, fundamentada en la excepción de nulidad por no haber sido emplazada Clearwater Industries LTD., en la demanda en reparación de daños y perjuicios; y el tercer medio, que se refiere a la inadmisibilidad por haberse interpuesto otra demanda por ante el Tribunal Superior de Tierras; fueron planteados, de manera principal, por ante el tribunal de Primera Instancia y luego por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, originalmente apoderada de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado;

Considerando: que, dichos alegatos fueron respondidos de manera puntual en la sentencia No. 130-2008, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de marzo de 2008, sin que dicha decisión fuera objetada por F.A.J.E. y Clearwater Industries, en ocasión del recurso de casación incidental interpuesto en fecha 3 de junio de 2008; más aún, en ocasión de dicho recurso de casación, los ahora impugnantes se limitaron a atacar aspectos de fondo del diferendo y aunque figuraron como recurrentes incidentales no impugnaron la decisión tomada por la Corte con relación a dichos aspectos; por lo que, lo juzgado sobre dichos alegatos adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; razonamientos que fueron ratificados por la Corte A-qua; deviniendo en consecuencia, los medios fundamentados en tales aspectos en inadmisibles, por ser contrarios a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando: que, es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, que, como consecuencia de los principios que rigen el procedimiento en casación, el tribunal de envío apoderado por efecto de una casación parcial, debe limitarse al examen de los puntos de derecho de los cuales ha sido apoderado por la sentencia de envío; sin hacer un examen general de la causa, pues de hacer lo contrario se violarían las reglas que gobiernan la atribución de competencia de la jurisdicción de envío y, en particular, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los puntos no casados;

Considerando: que, fundamentada en las consideraciones que anteceden, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la Corte A-qua decidió correctamente al declarar inadmisibles los incidentes hechos valer por F.J.E. y Clearwater Industries Limited, con relación a los aspectos enunciados en los 5 considerandos que anteceden, por lo que, procede rechazar los alegatos que sobre dichos incidentes contienen los medios primero, segundo y tercero, por improcedentes y mal fundados y sin necesidad de hacer constar dicha decisión en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando: que, de los alegatos propuestos por los recurrentes, en la primera parte del primer medio, y que son objeto de ponderación y análisis por esta sentencia, por haber sido invocados en ocasión del conocimiento del fondo y objeto del recurso de casación que origina esta sentencia, resulta que los recurrentes hacen valer, en resumen:

La sentencia recurrida tampoco se refirió al recurso de apelación incidental interpuesto por Marina Puerto Bonito, S.A., mediante acto número 736-2007, de fecha 7 de julio del 2007;

M.P.B., S.A. no pagó los intereses establecidos en el citado artículo quinto del mencionado contrato de opción a compra, pese a haberse sometido en el acto introductivo de recurso de apelación interpuesto por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited;

Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, procede rechazar el alegato según el cual, la Corte A-qua no decidió el recurso de apelación incidental interpuesto por M.P.B., S.A., incurriendo en el vicio de omisión de estatuir, por los motivos siguientes:

El recurso de apelación incidental a que está referido dicho medio de casación fue interpuesto por M.P.B., S.A., y no por los ahora recurrentes;

En consecuencia, aunque dicho recurso de apelación incidental no hubiese sido ponderado, la parte que lo hizo valer no ha interpuesto recurso alguno contra dicho aspecto de la sentencia;

Es de principio, que carece de interés y por tanto de derecho para actuar por ante la Suprema Corte de Justicia quien no haya sufrido agravio por la sentencia recurrida en casación;

En el caso resulta que, como se consigna más arriba, dicho recurso de apelación incidental no fue interpuesto por los ahora recurrentes y por lo tanto carecen de interés para hacer valer ante esta Suprema Corte de Justicia agravios que sólo pudo haber sufrido su contraparte;

Habiendo verificado, la ausencia de interés jurídico y legítimamente protegido, hay lugar a rechazar el alegato dicho medio de casación, como se ha hecho constar en el introito de este considerando, supliendo de oficio el medio, por ser un aspecto de puro derecho, de conformidad con las disposiciones establecidas por los artículos 44 y 47 de la Ley No. 834-78, del 15 de julio de 1978;

Considerando: que, igualmente procede rechazar el alegato según el cual Marina Puerto Bonito, S.A. no pagó los intereses establecidos en el citado artículo quinto del mencionado contrato de opción a compra, pese a haberse sometido en el acto introductivo de recurso de apelación interpuesto por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited; por los motivos siguientes:

Según lo expuesto en el memorial de casación, las partes convinieron en el artículo quinto del contrato de opción de venta lo siguiente:

"Intereses: las partes convienen que el Beneficiario pagará a el Promitente, un interés sobre el saldo insoluto de un 1% mensual sobre el saldo insoluto, el cual será pagado mensualmente independientemente de los pagos a realizar indicados en artículo segundo, numerales 2, 3 y 4."

La cláusula que establece el interés de 1% mensual calculado sobre el saldo insoluto, cuyo pago pretenden los recurrentes, constituye en la práctica, una sanción al retardo injustificado del comprador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, constriñéndolo a realizar el pago lo más pronto posible, lo que no ocurrió en el caso, por los motivos expuestos en el numeral que sigue;

Al verificarse que la compradora estuvo en disposición de realizar el pago desde el 1ero. de marzo del 2006, fecha establecida en el contrato para realizar el último pago; el no pago no podía asimilarse a aquella circunstancia en la cual manifiesta una conducta a causa del incumplimiento del comprador;

La Corte A-qua rechazó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por F.A.J.E. y Clearwater Industries contra la sentencia No. 00112/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; luego de comprobar el incumplimiento de las obligaciones contractuales a las que se había comprometido del promitente vendedor;

La aplicación de los intereses contenidos en el citado artículo quinto del contrato resulta accesoria a la obligación principal, por lo que, una vez resuelta la controversia sobre esta última, queda emitida la decisión con relación al pago de los intereses, por aplicación del principio "accesorium sequitur principale" (lo accesorio sigue a lo principal);

Considerando: que, los recurrentes alegan en su cuarto medio de casación, que:

La Corte A-qua juzgó que F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited actuaron con "mala fe" porque no entregaron a M.P.B., S.A., el original del certificado de título que ampara el inmueble objeto de la negociación para que el beneficiario de la operación pudiera obtener un préstamo poniendo en garantía dicho inmueble; que esta apreciación constituye una desnaturalización y errónea interpretación de los hechos de la causa, ya que F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited no entregaron el certificado de título porque Marina Puerto Bonito, S.A., no había pagado el precio de la opción a compra;

Contrariamente a lo expuesto por la Corte A-qua el hecho de que Marina Puerto Bonito, S.A., hubiera pagado el Sesenta Por ciento (60%) del precio de venta no le facultaba a exigir la entrega de los originales de los certificados que amparan la propiedad, si las partes no lo acordaron previamente en el contrato, ni existe disposición legal alguna que así lo estableciere;

Quien actuó con mala fe fue M.P.B., S.A., quien nunca tuvo intención de efectuar el último pago; de haberla tenido hubiese pagado para así poder exigir la entrega de la propiedad; sin embargo, hizo valer, y la Corte A-qua así lo admitió, unas supuestas "ofertas reales de pago";

Las alegadas ofertas reales de pago contenidas en los actos números 039/06 y 051/06, y la supuesta comunicación de fecha 24 de febrero del 2006, no reúnen las condiciones de verdaderas ofertas reales de pago y peor aún, no contienen ofrecimiento de pago de la suma adeudada; simplemente intiman a F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited a la entrega del original del certificado de título que ampara el inmueble objeto de la negociación;

Considerando: que, con relación al medio de casación invocado y desarrollado en el considerando que antecede, la Corte de envío hizo constar en la sentencia impugnada que:

"por último le compete a esta corte por mandato de la sentencia de envío comprobar si hubo mala fe en el comportamiento del promitente en el cumplimiento de la convención; que a tales propósitos es necesario determinar hasta qué punto el promitente vendedor avanzó las diligencias a su cargo para llevar a cabo la formalización definitiva del contrato y determinar si su negativa de entregar los títulos, fue de mal fe o no; que para el establecimiento o no de la mala fe con cargo a la parte promitente en el contrato la corte retiene los hechos denunciados y comprobados por esta instancia contraídos a los siguientes acontecimientos: 1) F.J.E. y Clearwater Industries Limited en ninguna de las etapas del litigio ha presentado el Certificado de Título a nombre de Clearwater Industries Limited, gestión que debía realizarse con anterioridad a la fecha del término del contrato, esto es, antes del 01 de marzo del 2006; 2) Que ante los requerimientos de entrega de documentación por parte de Marina Puerto Bonito el promitente nunca dio explicación del estado en que se encontraba dicha gestión; 3) Que a la fecha del 01/03/2006, el inmueble en cuestión objeto de la promesa de venta aun se encontraba registrado a nombre de F.A.J.E.; 4) Dice Marina Puerto Bonito, y es cierto tal y como se comprueba por los documentos depositados bajo inventario por M.P.B., que F.A.J.E. ha iniciado un proceso de deslinde de la parcela No. 3319 del D.C. No. 7 de Samaná, en cuya solicitud se ha incluido la porción correspondiente a los 40,000.00 metros cuadrados vendida a M.P.B. al tenor del contrato del 01 de marzo de 2006 en desconocimiento y desmedro del derecho de propiedad de ésta sobre la indicada porción de terreno, pues la promesa de venta vale venta y la venta es perfecta desde que hay acuerdo sobre la cosa y el precio; que amen de los acontecimientos relatados que son demostrativos de la mala fe del promitente la corte retiene al circunstancia de que Marina Puerto Bonito, S.A., envió una comunicación en fecha 24 de febrero del 2006, en la que le manifestaba al promitente vendedor su disposición de saldar el precio del inmueble; además le propuso la entrega de un cheque certificado, por el monto adeudado, a cambio de la entrega del o de los certificados de títulos; que esas iniciativas de M.P.B. la respuesta que recibió fue la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios lo que constituye una evidente trasgresión a la letra del último movimiento del artículo 1134 del Código civil que aconseja que la ejecución de las obligaciones deben llevarse a cabo de buena fe";

Considerando: que, el estudio de la sentencia impugnada revela que el conflicto que dio origen a la litis se contrae esencialmente a un diferendo en la forma de ejecución del contrato identificado en varias partes de esta sentencia y mediante el cual se pactó una promesa de compraventa de inmueble;

Considerando: que, a los fines de dar una solución al diferendo, la Corte A-qua analizó las cláusulas del indicado contrato, por lo que, se impone que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación proceda a verificar el alcance de las obligaciones asumidas en el contrato en aplicación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, cuya violación invocan los recurrentes;

Considerando: que la Corte A-qua verificó que las obligaciones a cargo del promitente, no se contraían únicamente a la entrega del inmueble, sino que, establecía elementos fácticos y jurídicos que iban más allá de las obligaciones básicas preindicadas; en efecto, según el preámbulo del contrato firmado entre las partes, se consigna que: "Por cuanto: El Promitente está gestionando la entrega del inmueble precitado, en calidad de dación en pago a la sociedad Clearwater Industries Limited; Por cuanto: Tanto el promitente como la sociedad Clearwater Industries Limited cuando adquiera la propiedad del inmueble de referencia, tienen la intención de vender el inmueble precedentemente descrito; Por cuanto: En vista del próxima traspaso del inmueble a la sociedad Clearwater Industries Limited…el promitente declara haber recibido un poder de venta del inmueble precitado…";

Considerando: que, en cuanto a las obligaciones de la compradora, el contrato estipuló la forma y los plazos en que debían ejecutarse los pagos, al disponer que: "La forma de pago acordada será la siguiente:

  1. - La suma de cien mil dólares americanos (US$100,000.00) al momento de la suscripción del presente acto de promesa de compraventa.

  2. - La suma de doscientos veinte mil dólares americanos (US$220,000.00) a más tardar el día treinta de marzo del año dos mil cinco (30/3/2005), completando con este pago el veinte por ciento (20%) del precio total de venta.

  3. - La suma de seiscientos cuarenta mil dólares americanos (US$640,000.00), correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del precio total de venta, a los seis meses de a firma del presente contrato.

  4. - El saldo, o bien sea la suma de seiscientos cuarenta mil dólares americanos (US$640,000.00) en fecha primero (1ro) de marzo del año dos mil seis (2006).

Considerando: que, por regla general, el principio de intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil concede a las partes poder de disposición sobre sus respectivos intereses, de manera que puedan decidir, de manera libre y voluntaria, sobre el contenido de las estipulaciones o cláusulas en las que se consignan las obligaciones contraídas, así como la forma y los plazos para su ejecución;

Considerando: que, sin embargo, como es posible apreciar en las cláusulas contractuales copiadas precedentemente, así como en los elementos de hecho y de derecho consignados por la Corte de envío en la sentencia recurrida, que la convención suscrita adolece de la ausencia de estipulaciones que establecieran los plazos en que debería formalizarse el contrato de venta definitivo;

Considerando: que, en ausencia de la condición suspensiva o potestativa que permitiera formalizar el contrato definitivo de venta y de estipulaciones que reglamentaran la entrega del certificado de título, F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited no pueden ampararse en su condición de vendedores, para exigir la aplicación de las cláusulas que obligan a la compradora a realizar el pago total;

Considerando: que, sin la formalización de un contrato de venta definitivo que asegure al comprador la ejecución de las obligaciones contraídas por el vendedor, el contrato de opción a compra genera un desequilibrio contractual en detrimento de la beneficiaria compradora, quien ve limitado el ejercicio de sus prerrogativas sobre el derecho de propiedad respecto del inmueble objeto de dicha convención, así como el peligro que supone para su inversión la posible inejecución o retractación del vendedor;

Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, el "promitente" estaba en la obligación primaria de ejecutar el traspaso de la propiedad que se encontraba gestionando al momento de la firma del contrato, y a cuya venta se comprometió frente a M.P.B., S.A., ya que, de dicha transferencia previa dependía la ejecución del contrato frente a esta última;

Considerando: que, es en tales condiciones que el contrato suscrito dejaba de ser promesa de venta y se convertía en venta definitiva, deviniendo en exigibles al 30 de marzo del 2006, las obligaciones de las partes, ya que fue dicha fecha la estipulada para que la beneficiaria compradora realizara el último pago, de manera inmediata, y subsecuentemente la fecha para que "la vendedora" pusiera a la "compradora" en condiciones de garantizarse la ejecución equilibrada y sin riesgos de las obligaciones a su cargo, como correctamente interpretó la Corte de envío;

Considerando: que, es en las circunstancias jurídicas preanalizadas, que los actos realizados por el promitente y dirigidos a exigir el pago total del precio de la promesa de compraventa, sin colocar a la compradora en condiciones de adquirir el inmueble sin riesgos, permitió a la Corte A-qua decidir que las acciones del promitente de la venta comprometían su responsabilidad;

Considerando: que son los motivos expuestos en los considerandos que anteceden que al efecto justifican decidir, como al efecto se decide en el dispositivo de la presente sentencia, en cuanto al cuarto medio;

Considerando: que en el desarrollo de su quinto y último medio, los recurrentes alegan, en síntesis que:

La Corte A-qua no se encontraba en condiciones de evaluar daños y perjuicios producto de una inejecución contractual, cuando existe otro tribunal que se encontraba apoderado de su ejecución, lo que no dejaría subsistir ningún daño;

El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad es la falta, por lo que para que F.A.J.E. fuera condenado en reparación de daños y perjuicios era necesario que se le probara una falta imputable a su cargo; lo que no ocurrió, ya que la transferencia del derecho de propiedad no se había efectuado porque Marina Puerto Bonito, S.A., no había pagado el precio total en la fecha pactada;

Lo que hizo F.A.J.E. fue ejercer su derecho a no entregar la cosa mientras no hubiese sido pagado el precio, de conformidad con los artículos 1605 y 1612 del Código Civil, y ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia que el ejercicio normal de un derecho no puede lesionar, ni dar lugar a daños y perjuicios;

No existe falta imputable a F.A.J.E., lo que elimina la posibilidad de que concurra el otro elemento, que es la relación de causa a efecto entre la falta y el daño ocasionado;

Considerando: que, con relación al punto controvertido por el medio de casación analizado, la Corte de envío consignó en la sentencia impugnada que: "que es evidente que F.J.E. y Clearwater Industries no cumplieron con su obligación de transferir el inmueble para generar así las condiciones necesarias para que la última pudiera a la vez cumplir con su obligación de transferir el inmueble para generar así las condiciones necesarias para que la última pudiera a su vez cumplir con su obligación de transferir mediante contrato definitivo el inmueble a M.P.B., S.A., la que no estaba obligada a saldar el precio antes de que el promitente formalizara definitivamente la venta… que toda esta situación nos lleva a considerar que como el promitente no evidenciaba el derecho de propiedad mediante la presentación del certificado de título, M.P.B., S.A., podía en virtud de la excepción "non adimpleti contractus", derivada del artículo 1184 del Código Civil, retrasar el pago hasta que el promitente formalizara la venta definitiva tal como lo dice el contrato que es ley entre las partes, como lo proclama el artículo 1134 del Código Civil dominicano;… que de todo esto podemos también inferir que contrario a lo alegado en su recurso por F.J.E. y Clearwater Industries Limited no estaba en condiciones Marina Puerto Bonito, S.A., de cumplir con el pago mientras su contraparte no cumpliera a su vez con la obligación a su cargo, pues no podía M.P.B., S.A., pagar y dejar la entrega del inmueble en un limbo en el que habría de materializarse esta obligación trascendente de este tipo de convención";

Considerando: que, conforme al criterio de estas Salas Reunidas, cada parte es deudora respecto de la otra, por efecto de la reciprocidad de las obligaciones que nacen de un contrato sinalagmático; que, la omisión, retardo o incumplimiento por una de las partes de sus obligaciones permite a su contraparte retener el cumplimiento de las obligaciones recíprocas; sin perjuicio obligación de reparar los daños y perjuicios a cargo de quien la jurisdicción retuviere la falta generadora del incumplimiento;

Considerando: que, existiendo obligaciones pendientes de cumplimiento, conforme a los términos establecidos en el contrato, F.A.J.E., promitente, no podía ejercer el derecho de retención a su favor, ya que éste estaba en la obligación de realizar la transferencia de los terrenos objeto del contrato de promesa de compraventa, a favor de Clearwater Industries Limited, en ocasión de la dación en pago referida en el contrato, como condición previa al pago total del precio por parte del beneficiario de dicha promesa;

Considerando: que, fue el incumplimiento de dicha obligación primaria del promitente lo que, a juicio de la Corte A-qua dejó configurada la falta de dicho promitente, y en consecuencia, el elemento causal para la aplicación del Artículo 1142 del Código Civil, según el cual: "Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor";

Considerando: que las normas que rigen las obligaciones contractuales consignan, entre otros principios, el derecho de retención, que se fundamenta en que una parte no puede ser constreñida a ejecutar sus obligaciones, cuando la otra se abstenga de cumplir con las suyas; figura jurídica que tiene su fundamento en los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos y la identidad de las causas, de donde se derivan sus respectivos compromisos;

Considerando: que, tratándose de un contrato en el cual las partes pactaron la venta de un inmueble, la Corte actuó correctamente al retener la falta por la negativa reiterada del promitente de suscribir el contrato de venta definitivo y entregar los certificados de títulos que amparan su propiedad, no obstante el comprador haber cumplido parcialmente sus obligaciones; dándole subsecuentemente derecho a este último a ejercer el derecho de retención, conforme a los Artículos 1183 y 1184 citados, y reclamar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, en base a las pérdidas sufridas y en aplicación de lo imponen los Artículos 1142 y 1149 del Código Civil; por lo que, procede rechazar el quinto y último medio;

Considerando: que, el examen de la sentencia impugnada revela que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a Las Salas Reunidas, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios alegados por los recurrentes, y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, contra la sentencia No. 55-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 04 de marzo de 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. P.J.C.B., A.M.C., O.R.H. y la Dra. F.B. de G., quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 03 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., J.C.C.A., M.A.V.G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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