Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2014.

Número de resolución9
Fecha07 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): H.J.G.C.

Abogado(s): Dr. V.S., L.. B.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Eugencia Guerrero Castillo

Abogado(s): L.. J.V., Eloy Bello Pérez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: H.J.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0082731-9, domiciliado y residente en la calle J.V. No. 18 de la ciudad de Higüey, tercero civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. V.S., conjuntamente con el Lic. B.C.M., quienes actúan en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Lic. J.V., por sí y por el Lic. E.B.P., en representación de la parte interviniente, E.G.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 27 de marzo de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, H.J.G.C., interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. B.C.M.;

V.: el escrito de intervención depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. J.V., E.B.P. y el Dr. M. de J.R.P., a nombre de E.G.C.;

Vista: la Resolución No. 4275-2013 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 5 de diciembre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por H.J.G.C., y fijó audiencia para el día 29 de enero de 2014, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 29 de enero de 2014, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., Segundo Sustituto, en funciones de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G. y M.O.G.S., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, así como al M.A.O.S.M., juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  1. Con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 2008, en la carretera de Hato Mayor/Seybo, entre un autobús marca Mercedes Benz, conducido por E.N.P., propiedad de H.J.G.C., y una motocicleta conducida por M.J.D.G., en el que resultó muerto este último, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de Higüey, para la instrucción del proceso, el cual dictó auto de apertura a juicio el 3 de marzo de 2010;

  2. Para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del mismo Distrito Judicial, dictando sentencia de fondo el 28 de septiembre de 2010, contentiva del dispositivo que más adelante se copia;

  3. No conformes con dicha decisión, interpusieron recursos de apelación el imputado E.N.P., y el tercero civilmente demandado, H.J.G.C., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia del 16 de septiembre de 2011, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año 2010, por el imputado E.N.P., a través de su abogado, y por el tercero civilmente demandado, el señor H.J.G.C., a través de su abogado, ambos en contra de la sentencia núm. 10-2010, dictada por la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 28 del mes de septiembre del año 2010, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; rechaza el recurso del imputado E.N.P., y en consecuencia, confirma en todas sus partes el aspecto penal de la sentencia recurrida y acoge parcialmente el recurso del tercero civilmente demandado y por consiguiente condena conjunta y solidariamente a los señores E.N.P. y H.J.G.C., en sus calidades más arriba indicadas, al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor y provecho de la parte civil constituida, la señora E.G.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados por el accidente de que se trata; TERCERO: Condena conjunta y solidariamente a los señores E.N. y H.J.G.C., al pago de las costas civiles, con distracción de la misma a favor y provecho de los abogados concluyentes de la parte civil; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil hasta el límite de la póliza a la compañía la Angloamericana de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente";

  4. Recurrida esta decisión en casación por el imputado y el tercero civilmente demandado, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ésta dictó sentencia al respecto, el 16 de julio de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada, y ordenó la evaluación de los recursos de apelación interpuestos;

  5. Como tribunal de envío, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dicto la decisión ahora impugnada, en fecha 18 de marzo de 2013, siendo su dispositivo el siguiente: "

PRIMERO

Rechaza los recursos de apelación interpuesto por: a) el Dr. V.S.R. de P., actuando a nombre y representación del señor E.N.P., en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diez (2010); y b) por el Licdo. B.C.M., actuando a nombre y representación del señor H.J.G.C., en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), ambos en contra de la sentenciad e fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, S.N.. I, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al imputado E.N.P., de generales que constan, de haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 49 párrafo I, 61 y 65 de la Ley 241-68, sobre Tránsito de Vehículo, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del occiso M.J.D.G., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se condena al imputado E.N.P., generales dadas, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión correccional en la cárcel pública de la provincia de La Altagracia, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Suspende condicionalmente la pena de tres (3) años de prisión impuesta al imputado por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, y se le obliga a cumplir por el plazo de tres (3) años de las siguientes reglas: 1) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su lugar de trabajo; y 2) prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en cualquier institución estatal u organización sin fines de lucro del país; CUARTO: Se condena al imputado E.N.P., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por la señora E.G.C., vía sus abogados apoderados, por haber sido presentada conforme a las disposiciones contempladas en el Código Procesal Penal para tales fines; SEXTO: Condena de manera conjunta y solidaria al procesado E.N.P. y al tercero civilmente demandado H.J.G.C., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora E.G.C., madre del occiso M.J.D.G., como justa reparación a los daños morales sufridos por ésta a causa de la muerte de su hijo, producida como consecuencia del accidente objeto del presente caso, por los motivos expuestos; SÉTIMO: Declara oponible a la razón social la Angloamericana de Seguros, S.A., la presente decisión, en su calidad de compañía aseguradora del vehículo marca M.B., color blanco, chasis núm. 9BM384088B53231, modelo 2003, envuelto en el presente accidente; OCTAVO: Condena de manera conjunta y solidaria al procesado E.N.P. y al tercero civilmente demandado H.J.G.C., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de los abogados J.V. y E.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"

SEGUNDO

Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, ser justa y reposar sobre base legal y prueba legal; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes que conforman el presente proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso";

  1. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por H.J.G.C., tercero civilmente demandado, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 5 de diciembre de 2013, la Resolución No. 4275-2013, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 29 de enero de 2014;

Considerando: que el recurrente, H.J.G.C., en calidad de tercero civilmente demandado, alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del juicio oral y al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, violación al artículo 322 y 366 del Código Procesal Penal. Violación al debido proceso de ley y a la Tutela Judicial Efectiva; Tercer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica que provoca indefensión; Cuarto Medio: Incorrecta derivación probatoria, false y errada aplicación de los medios de prueba; Quinto Medio: Contradicción manifiesta entre los motivos y el dispositivo; Sexto Medio: Falta de motivación. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, sentencia vaga y con escasa motivación";

Haciendo valer, en síntesis, que:

En ninguna parte de la sentencia se verifica el depósito del contrato No. 1445 de fecha 9-08-2004 contentivo de la venta de vehículo propiedad de FONDET, que es el documento que el tribunal utiliza para condenar al tercero civilmente demandado H.J.G.C.; lo que pone de manifiesto que el tribunal cometió una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y al mismo tiempo fundamentó la sentencia en una prueba obtenida ilegalmente;

En el escrito de acusación del fiscal y del querellante no se mencionó ni figuró el nombre de H.J.G.C., sino que es posteriormente al lanzamiento de dicho escrito que lo incluyen, situación que constituye una violación al artículo 69 de la Constitución dominicana, relativo al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva por ser aplicada de manera errada la disposición del artículo 322;

La sentencia recurrida rechaza el pedimento del abogado del tercero civilmente demandado en el sentido de que sea excluido del proceso por ser este pedimento extemporáneo y que debió plantearse en la audiencia preliminar ;lo que constituye por parte del tribunal una violación a los artículos 119 y 121 del Código Procesal Penal y una errónea aplicación de una norma judicial a favor del imputado, ya que el escrito de querella de constitución en actor civil fue presentado al ministerio público el 13-05-2009 y el ministerio público presentó su acusación el 02-06-2009, y en ninguno de esos escritos depositados figura como tercero civilmente demandado H.J.G.C.;

El tribunal condenó como tercero civilmente demandado a H.J.G.C. al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00, apoyado en la prueba del querellante y actor civil consistente en el original de la certificación emitida por la DGII, en la cual quien figura es el Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET) y no H.J.G.C., como erradamente pone el tribunal, razón por la cual el tribunal no podía, como lo hizo, condenar a H.J.G.C., si en la prueba quien se señala como propietario de el Fondo de Desarrollo Terrestre (FONDT), por lo que el tribunal cometió una incorrecta derivación probatoria así como una errada y falsa aplicación de los medios de prueba;

La sentencia, ahora impugnada, confirma la sentencia de primer grado, dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, sin percatarse de que en apelación, la corte que conoció del recurso redujo la indemnización de RD$2,000,000.00 a RD$1,200,000.00, y hasta la fecha los únicos que recurrieron en ese momento en casación fueron el imputado E.N.P., y el tercero civilmente demandado, H.J.G.C., por lo que están siendo perjudicados con sus propios recursos;

Por otra parte, la sentencia impugnada incurrió en una contradicción, pues por una parte confirma la condena al pago de las costas civiles de proceso con distracción a favor de los abogados J.V. y E.B., y más adelante en el mismo dispositivo establece que compensa las costas del procedimiento entre las partes, lo que genera una contradicción y confusión por la falta de claridad en esta sentencia, lo que no permite a las partes entender cuál será la suerte de las costas civiles del proceso;

La Corte a-qua se limitó a establecer consideraciones de forma genérica, sin establecer con precisión los motivos en los cuales justifica su dispositivo, dejando su sentencia carente de motivos;

Considerando: que el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación interpuesto por E.N.P., imputado y civilmente demandada, y por H.J.G.C., tercero civilmente demandado;

Considerando: que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, estableció de manera motivada, que: "a) ésta Corte ha sido apoderada mediante sentencia núm. 213, de fecha 16 de julio del año 2012, de la Suprema Corte de Justicia, para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. V.S.R. De Paula, actuando a nombre y representación del señor E.N.P., en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010); y b) por el Licdo. B.C.M., actuando a nombre y representación del señor H.J.G.C., en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), ambos en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Municipio de Higuey, S.N.. I; b) Sobre el recurso de apelación interpuesto por H.J.G.C.; en lo que respecta al primer motivo de apelación invocado por el recurrente, la Corte pudo comprobar que la sentencia recurrida establece que dentro de los medios de prueba aportados por el actor civil figura el contrato No. 1445, y explica de forma detallada los motivos y las circunstancias bajo las cuales admitió dicho medio de prueba. Que esta Corte pudo comprobar que al juzgar como lo hizo, el tribunal a quo interpretó y aplicó la norma de forma correcta, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado; c) la Corte pudo comprobar, por la lectura de la sentencia recurrida, que el tribunal a quo al juzgar y producir condena contra el señor H.J.G.C., procedió de conformidad con la ley y siguiendo el procedimiento establecido para tales fines. Que el tribunal a quo estableció de forma idónea que dicho señor es el propietario del vehículo causante del accidente y que por tanto comprometió su responsabilidad civil en el caso de la especie por lo que al proceder como lo hizo el tribunal hizo una correcta interpretación de la norma, y procede rechazar el motivo de apelación examinado. Que el artículo 122 de la norma procesal penal establece que una vez admitida la constitución en actor civil, estas no pueden ser discutidas nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos. Que en el caso de la especie el recurrente pretende que se discuta nuevamente la ausencia de calidad del civilmente responsable fundada en los mismos motivos ya discutidos en la preliminar que la admitió como interviniente forzoso";

Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua se ajustó al mandato de la sentencia de envío de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, haciendo un razonamiento adecuado y debidamente fundamentado en derecho; y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en cuanto a la falta de motivos, la Corte a-qua actuó en apego a la ley y el debido proceso; sin embargo, tal como alega H.J.G.C. en su recurso de casación, no tomó en consideración que la indemnización otorgada a favor de E.G.C., en su condición de madre del occiso M.J.D.G., había sido reducida por la corte que conoció del recurso apelación a Un Millón Doscientos Mil de Pesos (RD$1,200,000.00); por lo que no podía, actuando como tribunal de envío, confirmar la sentencia de primer grado, la cual imponía una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), pues está perjudicando al único recurrente, con su propio recurso;

Considerando: que de lo expuesto resulta que la Corte a-qua incurrió en una violación a la regla "reformatio in peius", garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido;

Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, al disponer: "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia";

Considerando: que el Código Procesal Penal establece en su Artículo 400, respecto de la competencia: "El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso";

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, en el caso, al tratarse de un recurrente perjudicado por el ejercicio de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional; procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto a la condenación civil en contra de H.J.G.C., y en aplicación de lo que dispone el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia, en cuanto a la indemnización a favor de E.G.C.;

Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifican la sentencia de la Corte a-qua, en cuanto a la indemnización otorgada a favor de E.G.C., fijando la misma en la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a cargo de H.J.G.C.;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Admite como interviniente a E.G.C., en el recurso de casación interpuesto por H.J.G.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de marzo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por H.J.G.C., contra la sentencia indicada; TERCERO: Declara con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de marzo de 2013, en cuanto al monto de la indemnización otorgada a favor de E.G.C., y fijan la misma en la suma de Un Millón Doscientos Mil de Pesos (RD$1,200,000.00), suma ésta que había sido acordada por la sentencia, del 16 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos; CUARTO: Compensa las costas. QUINTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del siete (07) de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., A.S.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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