Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2014.

Número de resolución9
Fecha11 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.M.R.J.

Abogado(s): L.. L.F.D.M.

Recurrido(s): L.L.T.V.. Lora, compartes

Abogado(s): D.. S.R.S., Juan Nicanor Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 15 de junio de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: M.M.R.J., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. 034-0041465-6, con domicilio y residencia en el municipio de M., provincia V., República Dominicana; quien tiene como abogado constituido al licenciado L.F.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0082588-8, matriculado en el Colegio de Abogados de la República bajo el No. 0079-1241, con estudio profesional abierto en el módulo 412 de la Plaza Coral, ubicada en la esquina avenida B.C. y calle G.S., del municipio de M., provincia V., con estudio ad hoc en el Bufete del Dr. P.H.Q., ubicado en el apartamento 202, del edificio No. 202 de la avenida Independencia, de esta ciudad, donde se hace formal elección de domicilio para todas las consecuencias legales del presente acto;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado el 24 de agosto de 2009, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.F.D.M.;

Visto: el memorial de defensa depositado el 02 de octubre de 2009, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por los doctores S.R.S. y J.N.A., en representación de los recurridos, los señores L.L.T.V.. Lora, J.E.L.T. y M.G.L. Tió;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 23 de febrero de 2011, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto: el auto dictado el 05 de junio de 2014, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que, según la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere, consta que:

1) Con motivo de una litis sobre terreno registrado (demanda en declaratoria de simulación de acto de venta) con relación a la Parcela No. 159 del Distrito Catastral No. 2 y de los Solares Nos. 4 y 6 de la Manzana No. 65 del Distrito Catastral No. 1, todos del municipio de M., Provincia Valverde, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde;

2) En fecha 7 de octubre del 2004, el referido Tribunal dictó la decisión No. 6, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia de alzada;

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de mayo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.F.D.M., en representación del señor M.M.R.J., contra la Decisión No. 6, de fecha 7 de octubre del 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis de los inmuebles de referencia, así como también las conclusiones presentadas en audiencia por este mismo abogado, por improcedentes y mal fundadas en derecho; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia, por escrito, por el Lic. S.R.S. por sí y por el Dr. M.V.C. en representación de Lelia Ludovina Tió, J.E.L.T. y M.G. De los Milagros Lora Tió, por ser justas y estar acorde a la ley; Tercero: Confirma en todas sus partes la Decisión No. 6, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de octubre del año 2004, relativa a la litis sobre Derechos Registrados de la Parcela No. 159 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de M. y los Solares 4 y 6 de la Manzana No. 65, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de M., cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión consistente en la falta de calidad y de derecho para actuar en justicia planteado por la parte demandada M.M.R.J., a través de su abogado, por improcedente; Segundo: Acoge en todas sus partes la demanda introductiva de instancia de fecha 19 de noviembre del 2002, conjuntamente con las conclusiones al fondo de la parte demandante señores Lelia Ludovina Tió Vda. Lora, J.E.T.L.T. y M.G. de los Milagros Lora Tió del 27 de enero del año 2004 y las descritas en su escrito ampliatorio de conclusiones depositado el 18 de junio del mismo año, hechas a través de sus abogados, por procedente; Tercero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones al fondo planteadas por la parte demandada señor M.M.R.J., hechas a través de su abogado el 27 de enero del 2004, y las descritas en el escrito de defensa y ratificación de conclusiones y réplica depositado el 13 de mayo y 11 de agosto del año 2004, respectivamente, por improcedentes; Cuarto: Declara que lo convenido en el acto auténtico No. 8, de fecha 27 de marzo del año 2000, instrumentado por el Dr. S.A.V., Notario Público de los del número para el municipio de M., por los señores L.L.T.V.. Lora, J.E.T.L.T. y M.G. de los Milagros Lora Tió y M.M.R.J., en relación a una porción de terreno de la Parcela No. 159, del D.C.N. 2 de V., otra porción del Solar No. 6 de la misma Manzana y D. C. 1, es un préstamo con garantía hipotecaria a favor del L.. L.F.R.M.; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos de V. lo siguiente: a) cancelar los certificados de títulos (Duplicado del Dueño) No. 60, anot. 17 que ampara una porción de terreno en la Parcela No. 159 del D. C. No. 2 de V.; el No. 15 que ampara una porción en el Solar No. 4, Manzana No. 65, del D. C. No. 1 de Valverde; y el certificado de título No. 48, anotación No. 2, 3 y 4, que ampara varias porciones de terreno en el Solar No. 6, Manzana No. 65 también del D. C. No. 1 de V., respectivamente, todos expedidos a favor del señor M.M.R.J.; b) Mantener con toda su eficacia y valor jurídico los certificados de títulos que amparaban estos mismos derechos expedidos a favor de la parte demandante, señores Lelia Ludovina Tió Vda. Lora, J.E.T.L.T. y M.G. de los Milagros Lora Tió; los cuales deben quedar afectados cada uno por una hipoteca en primer rango a favor del señor L.. L.F.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, con cédula de identidad y electoral No. 034-0004542-7, domiciliado y residente en la calle Prolongación Trinitaria No. 60 de esta ciudad de M., por valor de Ochocientos Treinta Mil Pesos (RD$830,000.00) más los intereses legales sobre la indicada suma contados a partir del 9 de febrero del 2001; c) Levantar las oposiciones interpuesta en estos inmuebles a requerimiento de la parte demandante";

4) dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 25 de abril de 2007, mediante la cual casó la decisión impugnada, por falta de motivos y de base legal, con relación a los intereses legales acordados y a la transferencia del crédito hipotecario a favor del L.. L.F.R.M.; y envía el diferendo, así delimitado, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste;

6) el referido Tribunal, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, de fecha 15 de junio de 2009, siendo su parte dispositiva la siguiente

"Parcela No. 159 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de M. y los Solares 4 y 6 de la Manzana No. 65, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de M., Provincia Valverde: Primero: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente, Sr. M.M.R.J., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, L.. L.R.M., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte recurrida, Lelia Ludovina Tió Vda. Lora, J.E.T.L.T. y M.G. de los Milagros Lora Tió, por conducto del Dr. M.V.C. y los Licdos. S.R.S., J.N.A. y D.O.A., en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Ordena al Registrador de Titulos del Departamento de Mao, Provincia Valverde, inscribir una hipoteca judicial definitiva a favor del señor M.M.R.J., por un monto de Ochocientos Treinta Mil Pesos (RD$830,000.00) más los intereses legales del uno por ciento (1%) mensual desde el 27 de marzo del año 2000, hasta que la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa juzgada sobre los inmuebles propiedad de los señores Lelia Ludovina Tió Vda. Lora, J.E.T.L.T. y M.G. de los Milagros Lora Tió, que se describen a continuación: a) Parcela No. 159 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Mao, Provincia Valverde; b) Solares 4 y 6 de la manzana No. 65 del Distrito Catastral No. 1, del municipio de M., Provincia Valverde";

Considerando: que la parte recurrente, M.M.R.J., propone en su memorial de casación, depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los medios siguientes:

"Primer Medio: Falta de motivos verdaderos y de base legal; Violación por falsa aplicación o por inobservancia de los principios constitucionales de la irretroactividad de la Ley, de la condición de razonabilidad, del derecho de defensa y del debido proceso de ley, así como de los artículos 8.2.j, 8.5, 46 y 47 de la Constitución de la República; 24, 90 y 91 de la Ley No. 183-02 (Código Monetario y Financiero); 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; desconocimiento del principio según el cual las sentencias hacen fe de su contenido y de la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada inherente a una sentencia parcialmente casada";

Considerando: que, con relación al primer recurso de casación interpuesto por M.M.R.J., la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante el Tribunal A-quo, consignó:

"(…) que el Tribunal A-quo después de declarar que el acto de venta con pacto de retro suscrito entre el recurrente y los recurridos es simulado, porque en la realidad se trata de un préstamo con garantía hipotecaria a favor del L.. L.F. reyes Madera, no explica en su sentencia mediante que pruebas o elementos de juicio llegó a la conclusión de que el dueño de ese crédito lo es dicho señor y no el recurrente, limitándose a expresar en su fallo, ahora impugnado que se demostró que el dinero entregado en la operación es propiedad del señor L.R.M., sin que se refiera o mencione la prueba de la que derivó esa convicción y sin dar para ello los motivos pertinentes que permitan verificar que en ese punto la ley ha sido o no correctamente aplicada;

(…) en lo relativo a los intereses legales acordados desde la fecha de suscripción del contrato respecto de la hipoteca que el tribunal ha reconocido que encubre el acto de retroventa, tal como alega el recurrente la orden ejecutiva que establecía los intereses legales fue derogada por el Código Monetario y Financiero contenido en la Ley núm. 183-02 del año 2002 y por consiguiente la primera no puede ya ser aplicada";

(…) que en esas condiciones, esos puntos de la sentencia carecen de una motivación pertinente que justifique el dispositivo de la misma, en lo que se refiere a esos dos consideraciones; que por tanto, el fallo impugnado debe ser casado en esos dos únicos aspectos por falta de motivos y base legal";

Considerando: que, con relación a los puntos controvertidos, el Tribunal de envío resolvió en la sentencia impugnada que:

"

CONSIDERANDO: Que con relación a los intereses supuestamente pactados por las partes respecto del préstamo reconocido judicialmente, esta Corte entiende que ninguna de las partes presentó pruebas de que se pactó algún interés convencional;

CONSIDERANDO: que si bien es cierto que la ley No. 183-02 de fecha 3 de diciembre de 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero, deroga la ley 312 del 1ero. de junio del 1919, sobre interés legal, no menos cierto es que esa ley no estaba vigente al momento de concertarse la convención, a la que judicialmente se le calificó como préstamo, y que se formalizó como un acto de venta con pacto de retro, en fecha 27 de marzo del 2000;

CONSIDERANDO: que de aplicarse la ley 183-02 de fecha 3 de diciembre de 2002 o Código Monetario Financiero, a una negociación que se concertó el 27 de marzo del 2000, se violarían los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la irretroactividad de la ley, por lo que las conclusiones de la parte recurrente sobre este aspecto deberán ser rechazadas;

CONSIDERANDO: que en lo que respecto al otro aspecto casado por la sentencia número 153 de fecha 25 de abril del 2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia, en relación a la sentencia de fecha 27 de mayo del año 2006, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en lo concerniente a la transferencia del crédito, esta Corte entiende que si el contrato de venta con pacto de retro, calificado judicialmente como préstamo hipotecario, fue concertado entre los señores M.M.R.J., como prestador y Lelia Tió Vda Lora, J.E.T.L.T., como prestatarios, la inscripción hipotecaria debe ordenarse a favor del primero, y no de un tercero, como lo es el licenciado L.R.M.";

Considerando: que, en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, el Tribunal A-quo resolvió:

Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de Mao la inscripción de una hipoteca judicial definitiva a favor del recurrente M.M.R.J.;

Que la misma sea inscrita sobre los inmuebles propiedad de los señores Lelia Ludovina Tió Vda. Lora, J.E.L.T. y M.G. De los Milagros Lora Tió, por un monto de RD$830,000.00 más los intereses legales del 1% mensual;

Los referidos intereses serán computados desde el 27 de marzo del año 2000 hasta que la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa;

Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que para ejercer, válidamente, un recurso en justicia es necesario que quien lo intente, pruebe el agravio ocasionado a un derecho propio y la existencia de un interés legítimo, nato y actual;

Considerando: que, para su admisibilidad, todo recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en obtener la casación de la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del Artículo 4 de la Ley No. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que:

"Pueden pedir la casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio" (…);

Considerando: que, en tal sentido, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia estiman que la parte a la cual no perjudica un fallo no puede intentar recurso alguno contra el mismo;

Considerando: que, el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su acción y en este caso de su recurso de casación;

Considerando: que hay falta de interés para recurrir en casación cuando:

El dispositivo de la sentencia impugnada guarda armonía con las conclusiones propuestas por el recurrente ante los jueces de fondo, ya que no podrá beneficiarse más allá de las mismas;

El recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el solo hecho de haber formado parte en el proceso que culminó con el fallo impugnado y, en esa calidad, invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro vicio, sin probar el perjuicio causado;

El recurso es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, ya que, aunque se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo y directo;

Considerando: que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el señor M.M.R.J., no fue perjudicado al ser dictada la sentencia ahora recurrida, por lo que carece de interés para impugnarla mediante recurso de casación; por lo que, en las circunstancias procesales descritas, procede declarar inadmisible el indicado recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.M.R.J. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 15 de junio de 2009, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, en provecho de S.R.S. y J.N.A., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del once (11) de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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