Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2015.

Número de resolución9
Fecha09 Abril 2015
Número de registro27081922

Fecha: 09/04/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): V.A.S., R.A.S.

Abogado(s): R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 09 de abril de 2015, incoado por:

V.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0090127-2, domiciliado y residente en la Calle Mella No. 49, Sabana Grande de Palenque, San Cristóbal, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

R.A.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la Calle 24 de Abril No. 110, Sabana Grande de Palenque, San Cristóbal, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación, depositado el 26 de mayo de 2015 , en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual los recurrentes, R.A.S. y V.A.S., imputados y civilmente demandados, interponen su recurso de casación por intermedio de su abogado, licenciado R.C., Defensor Público;

Vista: la Resolución No. 3530-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 17 de septiembre de 2015, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por V.A.S. y R.A.S., imputados y civilmente demandados; y fijó audiencia para el día 28 de octubre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 28 de octubre de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; M.R.H.C.; V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M. y R.C.P.Á., y llamados por auto para completar el quórum los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; C.E.M.A., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y J.E.T.N., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha tres (03) de diciembre de 2015, el Magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados M.G.B., E.H.M., M.O.G.S., E.E.A.C. y F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

En fecha 22 de junio de 2009, en horas de la noche, se presentaron los imputados R.A.S. y V.A.S. en la casa de veraneo propiedad de los señores J.A.L. y J.C.P., donde sustrajeron un rifle de perdigones, un proyector de videos, una cámara de video, un taladro y una grabadora pequeña; siendo amenazada de muerte con un chuchillo en el cuello la persona que cuidaba la casa, por el imputado V.A.S.;

  1. Para la instrucción del caso fue apoderado el Primer Juazado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 17 de diciembre de 2009;

  2. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictando al respecto la sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2010; cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Declara a los nombrados R.A.S. y V.A.S., de generales que constan, culpables de violar los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores y robo agravado, en perjuicio de J.A.L. y J.C.P., en consecuencia, se les condena a cinco (5) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo, excluyendo de la calificación original los artículos 50 y 56 de la Ley 36, por no haber quedado demostrado la configuración de este ilícito; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil ejercida accesoriamente a la acción penal de los señores J.A.L. y J.C.P., en su condición de parte agraviada en el presente proceso en contra de los imputados por haber sido ejercida dicha acción en tiempo hábil y conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena a los indicados imputados al pago de una indemnización solidaria a justificar por estado, dado el hecho de que los elementos aportados no permiten identificar los montos reclamados, conforme las disposiciones del artículo 345 de la normativa procesal penal; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los defensores de los imputados, pues los hechos probados en su contra han sido demostrados con pruebas idóneas, suficientes y de cargo, para establecer la responsabilidad de sus patrocinados, tanto en el aspecto penal como civil; CUARTO: Se condena a los imputados R.A.S. y V.A.S., al pago de las costas penales y civiles del proceso y se ordena la distracción de estas últimas a favor y provecho del abogado de la parte civil, Dr. H.R.U.G., que afirma haberlas avanzado en su totalidad y la cuales han sido evaluadas por sí en Un Pesos (RD$1.00) simbólico";

  3. No conforme con la misma, interpusieron recurso de apelación: los imputados y civilmente demandados, V.A.S. y R.A.S.; siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó sentencia, el 02 de noviembre de 2011, siendo su dispositivo:

    "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechazan, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. P.C., actuando a nombre y representación de V.A.S.; y b) el recurso de apelación interpuesto por la Licda. S.A.P.T., actuando a nombre y representación de R.A.S., de fecha cuatro (4) de octubre del año 2010, contra la sentencia núm. 222-2011, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas o debidamente citadas en la audiencia de fecha cuatro (4) del mes de octubre de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

  4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: V.A.S. y R.A.S., imputados y civilmente demandados, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 18 de abril de 2012, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que la Corte A-qua omitió estatuir en cuanto a los dos primeros puntos, referentes a la carencia de orden de arresto donde no se configura la flagrancia y tampoco se pronunció en cuanto a las petitorias referentes a la pena que fueron solicitadas mediante conclusiones debidamente formalizadas, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de los imputados;

    Igualmente, señala la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que, en cuanto a deposición del testigo presencial del hecho, la fundamentación resulta genérica; que como se aprecia, la Corte acoge las declaraciones del testigo sin analizar ni tomar en consideración el punto que arguye el recurrente sobre el tiempo durante el que permaneció guardando silencio, sin referirse al resto de elementos vinculantes a que hace referencia el recurrente;

  5. Apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó su sentencia ahora impugnada, en fecha 09 de abril de 2015; siendo su parte dispositiva:

    "Primero: Rechaza los Recursos de Apelación, interpuestos: a) En fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por el imputado R.A.S., debidamente representado por su abogada, la Licda. S.A.P.T., (Defensora Pública); y b) En fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por el imputado V.A.S., debidamente representado por su abogado, el Lic. P.. R.C., (Defensor Público), ambos en contra de la sentencia No. 222/2010, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse verificado ninguno de los vicios legados por los recurrentes; Tercero: E. a las partes del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber estado los imputados asistidos por abogados de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Cuarto: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso";

  6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: V.A.S. y R.A.S., imputados y civilmente demandados; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 17 de septiembre de 2015, la Resolución No. 3530-2015, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 28 de octubre de 2015; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que los recurrentes V.A.S. y R.A.S., imputados y civilmente demandados; alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes:

    "Primer Medio: Inobservancia de una norma de carácter constitucional (Art. 69.7 de la Constitución); Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por referirse a aspectos que no fueron expuestos en el recurso de apelación";

    Haciendo Valer, en síntesis, que:

    Los recurrentes fueron arrestados sin orden de arresto y sin haber sido sorprendidos en flagrancia;

    Violación a los Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Las declaraciones del guardián (uno de los dos testimonios presentados) resultan poco confiables; que es un mes después cuando el testigo le informa a la querellante de la desaparición de los bienes de la casa;

    La Corte A-qua se limita a repetir lo establecido por el tribunal a-quo; la Corte A-qua responde un medio que no fue invocado por los recurrentes en apelación (relativo a la pena impuesta);

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que:

    "1. (…) Del análisis de los medios de impugnación invocados, se ha podido evidenciar, que tanto el Recurso de Apelación presentado por el imputado V.A.S., como el del imputado R.A.S., tienen como fin, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte la absolución de los encartados, por entender ambos recurrentes, que se han violado reglas del debido proceso en su perjuicio y que la decisión impugnada, no contiene una correcta valoración de las pruebas, por lo que esta Corte, procederá al estudio de la sentencia atacada, de las pruebas aportadas y las conclusiones de las partes, dando respuesta de manera conjunta a los medios argüidos por los imputados recurrentes, en atención a que se basan en los mismos argumentos;

    Los recurrentes R.A.S. y V.A.S., en su primer medio arguyen, violación a una norma de carácter constitucional, al haber sido arrestados sin orden judicial, y sin haber sido arrestados en flagrante delito. Al respecto, esta alzada es de criterio, que el medio invocado por los recurrentes carece de sustentación, toda vez que el fundamento de dicho medio no se verifica en el contenido de la glosa procesal, ni en el contenido de la sentencia recurrida. Que al no haberse probado el vicio denunciado por los recurrentes, ni evidenciado por esta Corte, al realizar el estudio del proceso que nos ocupa, procede rechazar el medio planteado por éstos;

    En su segundo medio, los recurrentes han argüido violación de la ley, por inobservancia de una norma, de forma específica, los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, relativos a la valoración probatoria, al no valorar de forma correcta los elementos de prueba aportados al juicio;

    En atención a lo sostenido por los recurrentes, es preciso establecer, que los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, rigen la valoración probatoria e imponen la obligación del juez de fondo, de valorar cada una de las pruebas del proceso, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de forma que las conclusiones a las que llegue el tribunal, sean el fruto racional de las pruebas en la que se apoya;

  7. Al analizar la sentencia recurrida, se advierte, que en los párrafos del 12 al 16 de la decisión impugnada, el tribunal a-quo realiza la valoración probatoria de las pruebas aportadas y establece los hechos que fueron probados conforme a la sana crítica, fijando como un hecho cierto, que los imputados R.A.S. y V.A.S., en horas de la noche, penetraron a la casa de veraneo propiedad de los señores J.A.L. y J.C.P., y allí sustrajeron varios objetos, siendo identificados los imputados por el señor A.R.F., quien de forma coherente y precisa, señaló a los imputados como las personas que cometieron los hechos; testimonio que fue corroborado por la testigo J.A.L.;

  8. En concordancia con lo previamente señalado, esta Corte es del entendido, de que en la decisión impugnada, los jueces a-quo realizaron la valoración probatoria de todos los elementos de pruebas incorporados al proceso, las que valoradas de forma conjunta y armónica, conforme a las reglas de la lógica y en acopio a lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que rigen la valoración probatoria, resultan vinculantes y coherentes para demostrar los hechos de la acusación y así demostrar la responsabilidad penal de los imputados R.A.S. y V.A.S., por la acción de cometer robo, de noche, en casa habitada y con pluralidad de agentes, siendo las afirmaciones establecidas como hechos probados, derivadas de cada una de las pruebas aportadas por la acusación, las que en su conjunto sirvieron para la reconstrucción de los hechos, con todas las circunstancias que lo rodearon, respecto al robo cometido en casa de las víctimas;

  9. Dentro el medio sustentado en la errónea valoración probatoria, el recurrente V.A.S. plantea, que el tribunal a-quo no tomó en cuenta la razón por la que el testigo no informó de la sustracción a la dueña de la casa, ni porqué la dueña de la casa, al enterarse, puso la denuncia sin decirle nada a su empleado para que lo arresten. Sobre este argumento, esta alzada advierte, que en el párrafo 14 de su decisión, el tribunal a-quo establece, conforme a los hechos derivados de la valoración de las pruebas, que la razón por la que el testigo A.R.F. no realizó la denuncia del robo cometido en la casa que cuidaba, era la amenaza que había recibido de parte de uno de los imputados, lo que lo había dejado asustado, pero que tan pronto la propietaria de la casa se percató de la sustracción, hizo la denuncia y empezaron las investigaciones;

  10. Sobre el mismo punto, esta Corte ha constatado, que en ninguna parte de las declaraciones de la testigo J.A.L., ésta manifiesta que puso la denuncia a escondidas del cuidador de la casa para que lo arresten, sino que simplemente, puso la denuncia. Que en ese sentido, no podía el tribunal a-quo, ni menos esta Corte, fundamentar una decisión, en la presunción que la denuncia de la víctima, fue realizada a escondidas, con el objetivo de que el señor A.R.F., cuidador de la casa y testigo del robo, sea arrestado, cuando este supuesto no ha sido demostrado por medio de ningún elemento de prueba;

  11. En sustento del medio antes descrito, también se aduce, que el tribunal a-quo erróneamente establece el tipo penal de asociación de malhechores, sin haber sido demostrado que realmente los imputados anduvieran juntos o estuvieran presentes en el lugar donde se cometió el hecho. Al analizar la sentencia recurrida, esta alzada verifica, que el tribunal a-quo, luego de realizar la valoración probatoria, estableció razones de hecho y de derecho por las cuales quedaba comprobada la responsabilidad penal de los imputados, respecto de la acusación presentada en su contra, toda vez que los medios de pruebas resultaron suficientes para establecer de forma inequívoca, la configuración de los elementos constitutivos de la asociación de malhechores, tales como el concierto de voluntades, derivado del hecho de que los imputados ejecutaron el robo con asistencia mutua y reparto de funciones en la sustracción de bienes; el objeto de la asociación para cometer crímenes contra las personas o propiedades, configurado por la sustracción de los bienes muebles propiedad de las víctimas; y la intención culpable, igualmente constatada, ya que los imputados tenían pleno conocimiento de que realizaban actos delictivos, y aún así, ejecutaron el robo;

  12. Conforme a los razonamientos expuestos, esta Corte es de criterio, que la decisión adoptada por el tribunal a-quo ha sido el resultado de una correcta valoración probatoria, ajustada a los requerimientos de la norma y observando las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, careciendo de fundamento el argumento de los recurrentes respecto a la errónea valoración probatoria;

  13. En su tercer medio, el recurrente R.A.S., arguye Falta de motivación de la sentencia en la imposición de los criterios de valoración del quantum de la pena, en virtud de que el tribunal a-quo no motivó el porqué del monto de la pena. Al contestar este medio, esta Corte ha constatado en la sentencia impugnada, que en el párrafo 21, sobre la penalidad aplicada, el tribunal a-quo consigna las motivaciones referentes a la imposición de la pena, estableciendo que para fijar el monto de la pena tomó en consideración tres criterios para la determinación de la pena, de los siete establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, tales como las condiciones particulares del imputado, el estado de las cárceles y el daño causado a las víctimas y la sociedad en general;

  14. En ese orden puntualizamos, que los ilícitos atribuidos y retenidos a los imputados R.A.S. y V.A.S., consisten en la asociación de malhechores y robo agravado, infracciones que son sancionadas con penas de hasta veinte años, pena que se enmarca dentro de la reclusión mayor;

  15. Siendo los imputados R.A.S. y V.A.S., declarados culpables y condenados a cumplir la pena de cinco años de reclusión mayor, en atención a que los hechos de la acusación fueron probados y que la misma resultaba una pena justa y sufriente para hacer reflexionar a los imputaos sobre los hechos cometidos y su futura reinserción, esta Corte es de criterio, que contrario a lo expuesto por el recurrente, el tribunal a-quo, ofreció suficientes motivos para la imposición de la pena, haciendo una correcta aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, de forma tal que no se verifica lo invocado por el recurrente y por tanto, procede rechazar el medio planteado por el mismo;

  16. Dentro del medio tercero, el recurrente R.A.S. hace alusión a que el tribunal a-quo limita la motivación a fórmulas genéricas de valoración, sin indicar de manera individualizada el porqué o cual es el valor de cada testimonio. Contrario a lo argumentado por el recurrente, en la sentencia impugnada se advierte, que respecto de las pruebas presentadas por la acusación, al momento de ser valoradas, el tribunal a-quo estableció que dichos testimonios resultaban idóneos y creíbles, toda vez que los testigos ofrecieron sus declaraciones sin ambigüedades ni contradicciones, expresando las informaciones de forma coherente, siendo uno de los testigos, el que identifica a los imputados como los autores del hecho delictivo, y la otra testigo, que corrobora dicho testimonio;

  17. Bajo esas consideraciones, esta Corte es de criterio, que las motivaciones ofrecidas por el tribunal a-quo para fundamentar su decisión, no resultan ser genéricas, pues en ellas se ofrece la enunciación de los hechos, la explicación de las razones en las que se fundamentó la decisión dictada por el tribunal a-quo, esto es, la culpabilidad de los imputados, derivada de la suficiencia y coherencia de las pruebas a cargo, las que resultaron ser creíbles y corroboradas entre sí, por lo que carece de veracidad el argumento planteado por el recurrente R.A.S. y procede su rechazo (Sic)";

    Considerando: que los recurrentes alegan en síntesis, en su primer medio, que la Corte a-qua no tomó en cuenta que se le violentaron sus derechos constitucionales al ser detenidos sin una orden de arresto y que en ese tenor inobservó las disposiciones del Artículo 69.7 de la Carta Magna; a lo que la Corte A-qua respondió: "(…) Al respecto, esta alzada es de criterio, que el medio invocado por los recurrentes carece de sustentación, toda vez que el fundamento de dicho medio no se verifica en el contenido de la glosa procesal, ni en el contenido de la sentencia recurrida (…)";

    Considerando: que del análisis de lo expuesto por la Corte A-qua en su decisión, se advierte que la misma se percató de la violación a la disposición constitucional invocada; sin embargo, ésta se limita a señalar que en la glosa procesal no se verifica el vicio invocado; resultando con ello insuficiente la motivación dada por la Corte A-qua, en razón de que no especifica los elementos o piezas que le llevaron a sostener dicho fundamento;

    Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por economía procesal, procederán a dictar directamente la solución del caso con relación al referido aspecto;

    Considerando: que en este sentido, el Artículo 69.7 de la Constitución de la República dispone:

    "Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: …7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio".

    Considerando: que de conformidad con las consideraciones precedentemente señaladas, en el caso de que se trata, no se advierte que el juicio haya sido llevado con vulneración a los derechos constitucionales de los procesados, en razón de que tanto en la Corte A-qua como en el tribunal de juicio se advierte que los justiciables fueron juzgados conforme al debido proceso, es decir, tomaron conocimiento de la acusación que le fue imputada, sobre la cual presentaron su respectiva defensa; fueron asistidos debidamente por un abogado asignado por el Estado, se respetó el derecho a la dignidad humana, el derecho a la igualdad, fueron reducidos a prisión con una orden debidamente motivada y escrita de un juez marcada con el No. 1353-2009, de fecha 19 de julio de 2009; fueron oídos dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; tuvieron un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y respetando el derecho de defensa de éstos; fueron juzgados conforme a la imputación de asociación de malhechores y robo agravado cumpliendo con la formalidad de cada juicio, con pruebas obtenidas de conformidad con la ley y admitidas por un juez competente; de igual forma, se dio cumplimiento a las disposiciones del Artículo 95 del Código Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado;

    Considerando: que si bien los recurrentes invocan, de conformidad con sus declaraciones recogidas en la fase de juicio, que fueron golpeados, dicho alegato no fue probado por su defensa en la instancia correspondiente;

    Considerando: que por otra parte, los recurrentes refieren en su escrito de casación que fueron detenidos sin orden judicial; sin embargo, del estudio y ponderación de la glosa procesal se advierte que el juez a cargo de valorar la legalidad de las pruebas (juez de la instrucción), procedió a examinar dicho aspecto y dio por establecido que: "(…) a los imputados se la ha violado sus derechos constitucionales que al no ser detenidos en flagrante delito, debió de mediar una orden de autoridad judicial competente para su detención"; pero, dicho juez, puso en libertad a los imputados mediante una garantía económica para que se presentaran a juicio y fueran juzgados salvaguardando las garantías que les asisten; por lo que procede desestimar dicho medio, por carecer de fundamento y de base legal;

    Considerando: que con relación al segundo medio, los recurrentes alegan en síntesis, la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, al dársele credibilidad a las declaraciones de un testigo que no era confiable, por ser el primer sospechoso;

    Considerando: que en este sentido, la Corte A-qua estableció:

    "(…) Que en ese orden, al analizar la sentencia recurrida, se advierte, que en los párrafos del 12 al 16 de la decisión impugnada, el tribunal a-quo realiza la valoración probatoria de las pruebas aportadas y establece los hechos que fueron probados conforme a la sana crítica, fijando como un hecho cierto, que los imputados R.A.S. y V.A.S., en horas de la noche, penetraron a la casa de veraneo propiedad de los señores J.A.L. y J.C.P., y allí sustrajeron varios objetos, siendo identificados los imputados por el señor A.R.F., quien de forma coherente y precisa, señaló a los imputados como las personas que cometieron los hechos; testimonio que fue corroborado por la testigo J.A.L..

    Que en concordancia con lo previamente señalado, esta Corte es del entendido, de que en la decisión impugnada, los jueces a-quo realizaron la valoración probatoria de todos los elementos de pruebas incorporados al proceso, las que valoradas de forma conjunta y armónica, conforme a las reglas de la lógica y en acopio a lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que rigen la valoración probatoria, resultan vinculantes y coherentes para demostrar los hechos de la acusación y así demostrar la responsabilidad penal de los imputados R.A.S. y V.A.S., por la acción de cometer robo, de noche, en casa habitada y con pluralidad de agentes, siendo las afirmaciones establecidas como hechos probados, derivadas de cada una de las pruebas aportadas por la acusación, las que en su conjunto sirvieron para la reconstrucción de los hechos, con todas las circunstancias que lo rodearon, respecto al robo cometido en casa de las víctimas.

    Que en sustento del medio antes descrito, también se aduce, que el tribunal a-quo erróneamente establece el tipo penal de asociación de malhechores, sin haber sido demostrado que realmente los imputados anduvieran juntos o estuvieran presentes en el lugar donde se cometió el hecho. Al analizar la sentencia recurrida, esta alzada verifica, que el tribunal a-quo, luego de realizar la valoración probatoria, estableció razones de hecho y de derecho por las cuales quedaba comprobada la responsabilidad penal de los imputados, respecto de la acusación presentada en su contra, toda vez que los medios de pruebas resultaron suficientes para establecer de forma inequívoca, la configuración de los elementos constitutivos de la asociación de malhechores, tales como el concierto de voluntades, derivado del hecho de que los imputados ejecutaron el robo con asistencia mutua y reparto de funciones en la sustracción de bienes; el objeto de la asociación para cometer crímenes contra las personas o propiedades, configurado por la sustracción de los bienes muebles propiedad de las víctimas; y la intención culpable, igualmente constatada, ya que los imputados tenían pleno conocimiento de que realizaban actos delictivos, y aún así, ejecutaron el robo (…)";

    Considerando: que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; por consiguiente, del análisis de lo expuesto precedentemente por la Corte A-qua, se advierte que la misma contestó debidamente dicho planteamiento al considerar que las pruebas fueron valoradas de manera conjunta y armónica, conforme a las reglas de la lógica en virtud de las disposiciones de los Artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, con lo cual se advierte que quedó debidamente destruida la presunción de inocencia de los imputados, ya que fueron identificados como los autores de la acusación que se le realizó, por un testigo presencial, quien no obstante guardar silencio por ser amenazado por los hoy recurrentes, declaró la existencia del robo objeto del proceso de que se trata;

    Considerando: que con relación al tercer medio invocado por los recurrentes, respecto a que éstos no plantearon lo relativo a la determinación de la pena y que no saben de dónde la Corte A-qua extrajo dicha aseveración; contrario a lo expuesto por los recurrentes, éstos presentaron sus recursos de apelación de manera individual, observándose en el recurso presentado por R.A.S. que éste presentó como su tercer medio: "Falta de motivación de la sentencia en la imposición de los criterios de valoración del quantum de la pena de cinco años privados de libertad"; lo cual desarrolla en las páginas 10 y 11; por consiguiente, no llevan razón los recurrentes y dicho argumento debe ser igualmente desestimado;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

PRIMERO

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: V.A.S. y R.A.S., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 09 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: V.A.S. y R.A.S., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia indicada; TERCERO: Condenan a los recurrentes al pago de las costas; CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal y a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de diciembre de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., R.P.Á., F.E.S.S., E.E.A.C., F.O.P., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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