Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2014.

Fecha08 Noviembre 2014
Número de registro89195421
Número de resolución9

Fecha: 08/11/2014

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Industrias Meteoro

Abogado(s): H.G.G., G.B.P.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos (DGII)

Abogado(s): L.N.O. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Meteoro, S.R.L., (antes C. por A.), sociedad organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. J.F.K. No. 62, Santo Domingo, Distrito Nacional, Registro Nacional de Contribuyente No. 101-01359-1, y del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo No. 1027SD, representada por su gerente, Sr. J.A.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0089270-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el 8 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. H.G.G., en representación del Dr. G.B.P., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2014, suscrito por el Lic. G.B.P., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0097534-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2014, suscrito por el Lic. L.N.O. de la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768456-5, abogado del recurrido Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 11 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 22 de febrero de 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama, al magistrado F.A.O.P., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante comunicación GGC-F1 No. 3943 del 4 de febrero de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos le informa a Industrias Meteoro, S.R.L., las rectificativas a las declaraciones juradas del ITBIS y otras retenciones y retribuciones complementarias del Impuesto sobre la Renta (IR17) de los períodos fiscales 2007 y 2008; que no conforme con ésta, Industrias Meteoro S.R.L., interpone en fecha 24 de febrero de 2010, recurso de reconsideración contra la misma; que dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Reconsideración No. 190-10 de fecha 30 de junio de 2010; que no conforme con el mismo Industrias Meteoro, S.R.L., interpuso en fecha seis (6) de agosto del año dos mil diez (2010), recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Administrativo; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la entidad Industrias Meteoro, C. por A., en fecha seis (6) de agosto del año dos mil diez (2010), contra la Resolución de Reconsideración No. 190-10 de fecha treinta (30) de junio del año 2010, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la entidad Industrias Meteoro, C. por a., por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración No. 190-10 de fecha treinta (30) de junio del año 2010, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por estar fundamentada en derecho; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, entidad Industrias Meteoro, C. por A., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recúrrete propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por ausencia de motivación y omisión de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Errónea aplicación del derecho y violación a la Ley; Cuarto Medio: Violación a la Ley; Artículo 164 de la Ley 11-92 (Código Tributario de la República Dominicana); Quinto Medio: Violación al artículo 139 de la Constitución de la República; Sexto Medio: Violación al debido proceso que es un derecho fundamental según el artículo 69.10 de nuestra Constitución vigente; Séptimo Medio: Violación al principio de verdad material y al artículo 164 del Código Tributario;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por contener una carencia absoluta de contenido jurisdiccional ponderable, toda vez que el mismo se limita a invocar “vagas argucias y artilugios escritos” respecto de presuntas faltas del tribunal a-quo, sin explicar o desarrollar los agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia;

Considerando, que procede analizar y contestar en primer término el alegato de la recurrida por constituir el mismo una cuestión prioritaria atinente a la admisibilidad o no del recurso; que en ese sentido, este tribunal, luego de verificar el memorial de que se trata, ha podido establecer, que si bien el mismo presenta un contenido sucinto, se puede apreciar, en algunos de los medios propuestos, cual es la inconformidad que la recurrente tiene con relación a la decisión impugnada, lo que permite a esta Corte examinarlo y verificar si en dicha decisión se han cometido las irregularidades establecidas en estos, razón por la cual el pedimento de la recurrida debe ser, en parte, desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto, quinto, sexto, y séptimo medios de casación los cuales se analizan de manera conjunta y con antelación por convenir a la solución del caso, la recurrente se limita a señalar, que existe violación al artículo 164 de la Ley 11-92 que establece que todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentaran en los preceptos de carácter tributarios que rijan el caso controvertido y en los principios del derecho tributarios que de ellos se deriven”; que existe violación al artículo 139 de la Constitución, que ordena que todos los actos de la administración pública están sujetos al principio de la legalidad , que debe ser verificada por los organismos jurisdiccionales apoderados de un recurso por las vías de procedimiento vigente; que existe violación al debido proceso, el cual aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales sin excepción; que se viola el principio de verdad material y el artículo 164 del Código Tributario basados en el propio criterio del Tribunal Superior Administrativo, en sentencia número 036-2006 de fecha 25 de abril de 2006;

Considerando, que en cuanto a los alegatos señalados por la parte recurrente en los medios precedentemente transcritos es preciso señalar que los mismos no explican en forma clara y específica en cuales aspectos la sentencia recurrida adolece de las violaciones denunciadas, por lo que no se satisface el voto de la ley en el sentido de que los medios propuesto deben contener un desarrollo, al menos sucinto, de las violaciones que enuncia y mediante las cuales pretende obtener la casación perseguida, por lo que tales alegatos no son ponderables y por tanto resultan inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres primeros medios de casación los cuales se reúnen para su examen dada su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, que los jueces del tribunal a-quo no produjeron en su sentencia motivación alguna sobre la procedencia legal del contenido de la Resolución de Reconsideración en lo atinente al artículo 44 del Código Tributario que establece el servicio exento de itbis, que dichos jueces se refirieron a asuntos de prueba que en nada inciden sobre la reclamación, dado que el contenido y monto de facturas no estaban en discusión, sino el hecho de si los servicios financieros que fueron objeto de rectificación, están sujetos a dichas retenciones; que en ese sentido la sentencia recurrida carece de base legal ya que no contiene motivación que permita apreciar los presupuestos fácticos y jurídicos que condujeron al rechazo del recurso elevado por la recurrente; que los hechos de la causa resultan desnaturalizados al referirse los jueces a-quo a aspectos sobre los cuales no había controversia y eludiendo los reclamos concretos que le fueron sometidos, esto es, valorar si operaba exención sobre los servicios financieros;

Considerando, que el tribunal a-quo estableció en su decisión que había podido verificar que la entidad Industrias Meteoro, C por A, al comparecer por ante la Administración Tributaria, no depositó la documentación pertinente a los fines de regularizar las diferencias que presentaban sus declaraciones juradas, ya que para establecer la veracidad del hecho, es imprescindible el aporte de las pruebas documentales o elementos justificativos que contengan las actividades comerciales que realiza la empresa; que así mismo, tras revisar el expediente había podido comprobar que la parte recurrente no aportó medios de pruebas que demuestren las causas que originaron las diferencias encontradas por la Administración Tributaria;

Considerando, que la parte recurrente, Industrias Meteoro, S.R.L., no ha demostrado ante esta Suprema Corte de Justicia, que ella haya depositado ante el tribunal a-quo los documentos que respaldaban sus pretensiones y que los mismos no le fueran tomados en cuenta; que simplemente se ha limitado a señalar que la violación a la ley en la sentencia recurrida se concreta al mantener rectificativas de la DGII que pretenden la retención del ITBIS sobre servicios financieros cuando sobre ellos operaba una exención; que frente a tal afirmación, la recurrente debió justificar que dichos servicios, por ser de carácter financiero, estaban exentos del pago correspondiente al ITBIS por ser prestados bajo la autorización expresa de las autoridades monetaria y financiera según lo establecido en la Ley 183/02, único caso en el que se trata de servicios exentos, según lo establecido en el artículo 344 numeral 3 del Código Tributario, y de esta manera poner en condiciones al tribunal a-quo de determinar si sus alegatos resultaban fundamentados, lo que no hizo; que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que la justifican, lo que permite a esta Corte de Casación determinar que la misma no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente en sus medios de casación, razón por la cual los mismos deben ser desestimados y con estos rechazar el presente recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Meteoro, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 8 de agosto de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR