Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2015.

Fecha23 Abril 2015
Número de sentencia90
Número de resolución90
EmisorSalas Reunidas

Rte.: Leonardo Peralta Minaya

Sentencia Núm. 90

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de julio de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 22 de julio de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de junio de 2014, incoados por:

1) L.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0202493-4, domiciliado y residente en la Calle 14, No. 4, S.J., S. de los Caballeros, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) Y.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 031-0238707-7, domiciliada y residente en la Calle 8-A, No. 11, del S.S.J., S. de los Caballeros, República Dominicana, querellante y actora civil; Rte.: Leonardo Peralta Minaya

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al licenciado H. Lozada por sí y por el licenciado R. de J.E., actuando en representación de L.P.M., imputado y civilmente demandado;

Visto: el memorial de casación, depositado 05 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual, L.P.M., imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación por intermedio de su abogado, licenciado R. de Jesús Estrella Céspedes;

Visto: el memorial de casación, depositado 11 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual, Y.M.C., querellante y actora civil, interpone su recurso de casación por intermedio de sus abogadas, licenciadas A.H.M. y Y.T.L.;

V.: el escrito de defensa, depositado 04 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte A-qua por: Y.M.C., querellante y actora civil, por intermedio de sus abogadas, licenciadas A.H.M. y Yesenia Toribio Luna;

Vista: la Resolución No. 1369-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de abril de 2015, que declaran admisibles los recursos de casación interpuestos por: 1) L.P.M., imputado y civilmente demandado; 2) Y.M.C., querellante y actora civil, y fijó audiencia Rte.: Leonardo Peralta Minaya

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 03 de junio de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.R.H.C., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M. y J.H.R.C., y llamados por auto para completar el quórum los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Ángel Encarnación, J.P. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; M.D.G.C., Jueza de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y J.E.T.N., Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, el Magistrado Rte.: L.P.M.

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., S.I.H.M., A.M.S., E.E.A.C., R.C.P.Á., y F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 27 de noviembre de 2013, la señora Y.M.C. interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de L.P.M., imputado, por violación a los Artículos 309 del Código Penal Dominicano, 396 del Código de Protección al Menor (Ley No. 136-03) y 1382 del Código Civil Dominicano, en perjuicio de su hijo menor de siete años de edad;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 08 de junio de 2010;

3. Para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictando al respecto la sentencia, de fecha 03 de octubre de 2012; cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara al nombrado L.P.M., dominicano, 32 años de edad, ocupación peluquero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0402493-4, domiciliado y residente en la calle 14, casa Rte.: L.P.M.

la Ley 136-03, contra el menor de edad JJPC, representado por su madre Y.M.C., variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata, de violación a los artículos 309 del Código Penal y 12 y 396 literal a, de la referida ley. En consecuencia, lo condena a la pena de dos (2) años de prisión, a ser cumplida de la siguiente manera: a) Dos (2) meses, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, y el tiempo restante, esto es: un
(1) año y diez (10) meses suspensivos, bajo el régimen siguiente: 1. Residir en la dirección aportada al tribunal calle 14, casa núm. 4, S.J., La Mina, de esta ciudad de Santiago; 2. abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 3. prestar servicio de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado, bajo la supervisión del Juez de Ejecución de la Pena;
SEGUNDO : Se condena además, al ciudadano L.P.M., al pago de una multa consistente en la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); TERCERO : En cuanto a la forma, se declara regular y válida la querella con constitución en actor civil incoada por Y.M.C., en su calidad de madre, a través de las Licdas. A.H.M. y Y.T., por cumplir con los requisitos de ley que rigen la materia; CUARTO : En cuanto al fondo, se condena al ciudadano L.P.M., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de la señora Y.M.C. (madre), como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del hecho punible; QUINTO : Condena igualmente al ciudadano L.P.M. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho de las Licenciadas A.H.M. y Y.T.”;

4. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación el imputado y civilmente demandado, L.P.M., siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia, el 19 de agosto de 2013, siendo su dispositivo: Rte.: L.P.M.

promovido por el Licenciado Ramón de J.E.C., actuando en nombre y representación de L.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0202493-4, domiciliado y residente en la calle 14, núm. 4, S.J., La Mina, de esta ciudad de Santiago, en contra de la sentencia núm. 0311-2012 de fecha tres
(3) del mes octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

5.No conforme con dicha sentencia, fue interpuesto recurso de casación por el imputado y civilmente demandado, L.P.M., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia, del 31 de marzo de 2014, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en razón de que la Corte A-qua para rechazar el alegato del recurrente, consistente en la variación de la calificación dada a los hechos de la prevención, se limitó únicamente a transcribir los motivos del tribunal de primer grado, para finalmente establecer en un considerando genérico que la misma no advertía violación a la ley al variar la calificación jurídica dada originalmente al hecho atribuido, pero sin motivar en derecho las razones por las que el juez de fondo le retuvo responsabilidad penal a éste por dos ilícitos penales que en sí mismos son contradictorios, toda vez que el artículo 396 de la Ley 136-03 sanciona los golpes y heridas no accidentales y el artículo 320 del Código Penal Dominicano sanciona los golpes y heridas involuntarios cometidos con torpeza, sin ponderar esa alzada el planteamiento del recurrente en ese sentido; Rte.: Leonardo Peralta Minaya

Judicial de La Vega, como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 30 de junio de 2014; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el LIC. RAMON DE J.E.C., quien actúa en representación del imputado L.P.M. en contra de la sentencia No. 311/2012, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado L.P.M. al pago de las costas penales de la alzada. En cuanto a las civiles, se declaran compensadas por no haber sido requeridas en esta instancia; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: L.P.M., imputado y civilmente demandado; y Y.M.C., querellante y actora civil; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 23 de abril de 2015, la Resolución No. 1369-2015, mediante la cual, declaró admisibles dichos recursos, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo de los recursos para el día, 03 de junio de 2015;

Considerando: que la recurrente Y.M.C., querellante y actora civil, alega en su escrito de casación depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, el medio siguiente: Rte.: L.P.M.

pactos internacionales (Art. 426 del Código Procesal Penal Dominicano)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. Conflicto entre la interpretación de los miembros del tribunal y la materia en discusión, relativa a derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes;

  2. En el caso no existen pruebas aportadas de que el hecho ocurrido se tratase de un accidente;

  3. En el caso de que se trata, ha sido probada la agresión a un menor de edad;

    Considerando: que con relación al recurso incoado por Y.M.C., estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que la querellante y actora civil, no recurrió en instancias anteriores; que igualmente, dichas decisiones nunca le perjudicaron, razón por la que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que por su parte, el recurrente L.P.M., imputado y civilmente demandado, alega en su escrito de casación depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, el medio siguiente:

    Único Medio: Violación al principio de legalidad”;

    Haciendo Valer, en síntesis, que: Rte.: L.P.M.

  4. Sentencia contradictoria. Después de establecer que el hecho fue accidental no se puede condenar por un tipo penal no accidental, incurriendo con ello el tribunal en una contradicción;

  5. La Corte A-qua no da respuesta a lo alegado por el recurrente;

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que:

    “1.(…)Luego de ponderar detenidamente el escrito de apelación de referencia y los motivos en él contenidos, en torno al primero de ellos, esta instancia de la alzada, por voto mayoritario, ha podido determinar que las razones argüidas por esta parte para denunciar el primero de los vicios señalados guardan relación con el hecho de que supuestamente el órgano de origen incurrió en el vicio de violación a la ley al condenar al imputado al mismo tiempo por violación al artículo 320 del Código Penal que incrimina el hecho de haber ocasionado golpes y heridas a una persona por imprudencia o falta de precaución y por la violación a los artículos 12 y 396 literal a de la Ley No. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que incriminan el hecho de haber provocado abuso físico en perjuicio de la persona de un niño, niña o adolescente; en ese sentido, el argumento que sostiene el recurrente en apelación y que en ese orden le fue acogido por la Suprema Corte de Justicia en virtud de su recurso de casación contra la sentencia de la Corte a qua que rechazó el recurso de apelación que hoy se examina nuevamente, es que ambos textos legales son excluyentes entre sí porque en el primero se trata de los golpes y heridas ocasionados por imprudencia o falta de precaución y en el segundo caso, el abuso físico de forma no accidental; pero, la fórmula “no accidental” utilizada en el artículo 396 literal a de la Ley No. 136-03 no difiere de la fórmula de “imprudencia o falta de precaución” a la que hace alusión el artículo 320 del Código Penal en el sentido de que en este último caso se trata más bien de la negligencia o la Rte.: L.P.M.

    caso, se debe entender que la construcción gramatical utilizada “no accidental” conlleva por necesidad la exclusión de una causa ajena, caso fortuito, fuerza mayor que hubiere sido el origen de la agresión involuntaria, en la que no haya falta alguna que atribuirle a quien provocó el episodio de violencia; expresado en otros términos, los textos en comento no son excluyentes entre sí porque en el primer caso se trata de un hecho provocado por la imprudencia o falta de precaución del agente pero que, al propio tiempo, no puede atribuírsele la condición de que fue accidental por no haber emanado de una causa inevitable o ineludible; otro aspecto a considerar es que el artículo 320 del CP, en virtud de su origen histórico no considera al menor víctima en su particularidad, como sí ocurre con el otro texto analizado; por todo ello, esta jurisdicción de la alzada considera que carece de toda apoyatura jurídica el primer medio examinado, por lo que procede su rechazo.

    2. En un segundo motivo para recurrir la sentencia del primer grado, esta parte denuncia que el órgano a quo incurrió en falta de motivación; en la crítica externada el apelante a lo que se refiere es que el tribunal de origen no explicó en que consisten los daños morales que acogió para indemnizarlos en provecho de la parte reclamante; sin embargo, a consideración del segundo grado, los tribunales del fondo son soberanos en la valoración de los daños y mucho más cuando se trata de aspectos puramente fácticos solo verificables en virtud del precepto de la inmediación, por lo que los mismos escapan al control de la alzada cuando no alcanzan ribetes de irracionalidad o desproporcionalidad, que no tienen lugar en la especie; así las cosas, carece de asidero jurídico este segundo motivo formulado en crítica a la sentencia del primer grado, por lo cual debe ser rechazado y con él, el recurso que lo contiene”;

    Considerando: que de lo transcrito precedentemente resulta que, como alega el recurrente, L.P.M., la Corte A-qua incurre en contradicción al señalar que: Rte.: L.P.M.

  6. Los textos “de los artículos 320 del Código Penal Dominicano y 396 literal
    a) de la Ley No. 136-03 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes” no son excluyentes entre sí, porque, en el primer caso, se trata de un hecho provocado por la imprudencia o falta de precaución del agente pero que, al propio tiempo, no puede atribuírsele la condición de que fue accidental por no haber emanado de una causa inevitable o ineludible;

  7. El artículo 320 del Código Penal, en virtud de su origen histórico no considera al menor víctima en su particularidad, como sí ocurre con el otro texto analizado; ya que, se puede comprobar de la lectura de los textos legales precedentemente citados que el Artículo 320 del Código Penal, se refiere a un tipo penal producto de la comisión de golpes y heridas involuntarios; mientras que el Artículo 396, literal a) de la Ley No. 136-03 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a un tipo penal producido de forma no accidental;

    Considerando: que del análisis de los motivos expuestos por la Corte Aqua y los motivos alegados por el recurrente, ponen de manifiesto que la Corte Aqua incurrió en el vicio denunciado relativo a contradicción de motivos;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Rte.: L.P.M.

    PRIMERO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por: 1) L.P.M., imputado y civilmente demandado; 2) Y.M.C., querellante y actora civil, contra la sentencia dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por: Y.M.C., querellante y actora civil, contra la sentencia indicada;

    TERCERO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por: L.P.M., imputado y civilmente demandado; casan la referida sentencia, y ordenan el envío del proceso por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para una nueva valoración de las pruebas, y su sanción si hubiere lugar, conforme a una de las disposiciones referenciadas en el primer considerando de la página 14 de esta sentencia, pero en ningún caso conforme a las dos disposiciones referenciadas por ser ambas excluyentes y contradictorios;

    CUARTO:

    Compensan el pago de las costas del procedimiento;

    QUINTO: Rte.: L.P.M.

    las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis (16) de julio de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
    C.G.B.-ManuelR.H.C.-MarthaO.G.S..-S.I.H.M..- J.A.C.A..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR