Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2014.

Número de sentencia90
Fecha12 Mayo 2014
Número de resolución90
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): P.F. de la provincia Hermanas Mirabal

Abogado(s): L.. J.A.T.R., C.R.R.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrentes: P.F. de la provincia H.M., L.. J.A.T.R. e Inmobiliaria Hermanos Tejada S. R. L.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador Fiscal de la provincia H.M., L.. J.A.T.R.; y por Inmobiliaria Hermanos Tejada S.R.L., contra la sentencia núm. 00031/2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, el 3 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas las conclusiones de la parte recurrente, el Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal de la provincia H.M., L.. J.A.T.R., depositado el 3 de septiembre de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.R.R.G., en representación de Inmobiliaria Hermanos Tejada S.R.L., depositado el 12 de septiembre de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2014, la cual declaró admisible los recursos de casación, interpuestos y fijó audiencia para conocerlo el 24 de marzo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 417, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1 del mes de septiembre de 2011, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia núm. 101, mediante la cual anuló la decisión de fecha 4 del mes de marzo de 2011, que condenó a la imputada P.G.S., dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, ordenando la celebración total de un nuevo juicio por ante la Cámara Penal de San Francisco de Macorís; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, dictó en fecha 3 del mes de agosto de 2012, la sentencia 00031/2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara el desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público y la parte querellante, puesto que ambos estaban citados y no comparecieron, no siendo necesaria la intimación al representante del Estado Dominicano, puesto que esta medida había sido agotado en audiencias anteriores; SEGUNDO: Declara extinguida la acción a favor de la señora P.G.S., por el abandono tácito de la parte querellante y acusadora; TERCERO: Declara el proceso libre de costas penales; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día ocho (8) del mes de agosto del año 2012, a las 9:00 A.M."; c) que dicha decisión fue recurrida en casación por el Licdo. J.A.T.R., P.F. de la provincia H.M. y por Inmobiliaria Hermanos Tejada S.R.L.;

Considerando, que el recurrente L.. J.A.T.R., P.F. de la provincia H.M. invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos 426.3, 166, 170, 175, 176, 312 del Código Procesal Penal. Que el tribunal para decretar la extinción de la acción penal en síntesis establece que el fiscal no compareció a la audiencia del tres de agosto de 2012, no hubo ninguna intimación al superior inmediato del Ministerio Público. Que en fecha 11 del mes de abril de 2012, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, procedió aplazar la audiencia seguida en contra de la imputada P.G.S., con la finalidad de que el Mag. A.T., quien ha llevado las actuaciones del presente caso sea citado, intimándole tanto a éste para que esté presente en el proceso aplazado para el día 2 de mayo de 2012, utilizando como fundamentación jurídica el juzgador el artículo 307 del Código Procesal Penal, señalando que si el Ministerio Público A.T., no puede estar presente en la fecha antes señalada, sea designado otro Ministerio Público en su lugar o de lo contrario se tendrá como retirada la acusación. El día 2 de mayo de 2012, el Magistrado A.T., estuvo representado por el Ministerio Público J.C.M., ya que en virtud del artículo 89 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público es único e indivisible y cada uno cuando actúa lo representa íntegramente, en donde fue esta aplazada para el 11 de mayo de 2012, para los fines de que estuviera conocimiento del caso y preparara sus medios para sustentar la acusación en contra de la imputada P.G.S.. El día 11 de mayo de 2012, el Ministerio Público, estuvo representado por A.T., quien le solicitó al juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, que las piezas o pruebas documentales presentadas en la acusación por el Ministerio Público en fecha 23 del mes de septiembre de 2010 y admitida por el Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, en fecha 4 de marzo 2011 (mediante recurso de oposición fuera de audiencia), 1) siendo este sistema de información de llamadas entrante al teléfono 809-587-8700, 2) certificación de la compañía de teléfonos C. por A., Codetel, de que el número 809-587-8990 corresponde a la Casa del H., 3) Recibo de la compañía de teléfono C. por A., Codetel de que el teléfono 809-587-8700, corresponde a la Inmobiliaria Tejada, no se encontraban en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, por lo que le solicitamos un aplazamiento a los fines de que la secretaría del Juez de Primera Instancia de la Cámara Penal de Duarte, solicitara dichas pruebas para que fueran valoradas por el juez en el caso seguido en contra de la imputada P.G.S., acogiendo dicho aplazamiento el juez y procedimiento a fijar la audiencia para el día 8 de junio de 2012. El día 8 del mes de junio de 2012, el Ministerio Público se encontraba enfermo y envió un certificado médico que justificaba su enfermedad y se aplazó la audiencia para el 11 del mes de julio de 2012. El día 11 del mes de julio de 2012, estuvo representado el Ministerio Público por A.T., en donde este le solicitó a la Juez que se aplazara la presente audiencia a los fines de que se le diera fiel cumplimiento a la sentencia dada por este tribunal en fecha 11 del mes de mayo de 2012, acogiendo dicho tribunal el pedimento del Ministerio Público y fijando la audiencia para el 3 de agosto de 2012. El día 3 del mes de agosto de 2012, el Ministerio Público A.T., quien ejerce la función de P.F. en la provincia Hermanas Mirabal, ese mismo día tenía una revisión de medida de coerción a nombre de G.A.S., en la provincia H.M., como se puede contactar con la certificación de fecha 21 del mes de agosto del año 2012, dada por W.M.Q.R., secretaria general de la provincia Hermanas Mirabal, lo que provocó que el Ministerio Público actuante A.T., llegara pasada las 9:00 A.M., en donde el Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, no procedió a intimar al superior inmediato del Ministerio Público y procede a declarar el desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público y la parte querellante bajo la supuesta fundamentación jurídica de que estamos citado para la audiencia, esto en franca violación a los dispuesto en la parte final del artículo 307 del Código Procesal Penal. Es decir H.M. del contenido de esta parte del citado artículo se desprende que el Ministerio Público es la única parte que goza de esta prorrogativa legal de que si no está presente para constituir el tribunal, el Juez a petición de parte o de oficio debe intimar al superior inmediato del Ministerio Público para que envíe al titular del caso o en su defecto lo remplace so pena de la que se considere retirada la acusación, que en el caso de la especie a nuestro humilde juicio el tribunal a hecho una errada aplicación de la norma jurídica al establecer que la intimación realizada al Ministerio Público para otra audiencia fijada a fecha cierta, pero distinta al tres de agosto, no puede surtir efectos jurídicos en perjuicio del Ministerio Público, ya que esta actuación es para ser ejecutada en el acto o para la fecha que el tribunal indique, pero nunca puede interpretarse que la intimación hecha por otra audiencia distinta al tres de agosto, vale para todas las audiencias del proceso en curso, como se ha visto para cada audiencia para constituir el tribunal para el conocimiento de un proceso de acción pública o pública a instancia privada debe de estar presente un representante del Ministerio Público o intimado, quedando este vicio de la sentencia probada por el acta de audiencia del 3 de agosto de 2012, razón por la cual este motivo debe ser acogido sobre el argumento de que el J. ha violentado lo preceptuado en el artículo 307, por lo que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia debe acoger el medio invocado y revocar dicha sentencia; Segundo Medio: La sentencia contiene una motivación insuficiente. Artículo 24 del Código Procesal Penal. El tribunal de primera instancia cuando intenta justificar su decisión en hecho y en derecho lo hace de manera insuficiente, por lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal el cual dispone entre otras cosas la obligación que tienen los jueces de motivar adecuadamente con insuficiencia de motivos que la hacen pasible de ser revocada";

Considerando, que el recurrente Inmobiliaria Hermanos Tejada S.R.L., invoca en su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, los medios siguientes: "Primer Motivo: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión. Que el hecho sucedió en el municipio de Tenares y en principio fue conocido por el Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, lugar este donde las partes sometieron los elementos probatorios dirigidos en apoyo a sus pretensiones, luego fue recurrida por la defensa técnica de la imputada, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación, del Departamento Judicial de Duarte, lo que indica que dichas pruebas descansaban en poder del tribunal de primer grado que dictó la sentencia recurrida, y por tanto, no estaba dentro de las posibilidades de las partes proveerse de dichas pruebas, ya que pertenecían al proceso y no a las partes. Que por lo antes dicho, el Juez debió de allanar todo el camino y emitir los oficios de lugar en procura de que dichas pruebas llegaran al expediente del nuevo juicio que estaba en su poder, en tal virtud, al secretario se le encomendó mediante sentencia del tribunal de envío, la diligencia de dichas pruebas, por ante la secretaria de la Cámara Penal del juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., lo que nunca se le dio cumplimiento, o mejor dicho estos presupuestos en ningún momento llegaron a este tribunal para ser puesto a disposición de las partes. Que afianzamos lo antes dicho en observancia de la página ocho en su último considerando de la sentencia objeto del presente recurso, donde el Juez explica de manera cerrada que se cumplió con el requerimiento de las pruebas, situación esta que se aleja de la verdad, que él pudo haber solicitado las mismas, pero esta nunca llegaron a su destino, por lo que imponía que dicho magistrado aplazara la audiencia para darle fiel cumplimiento a la sentencia que el mismo emitió. Que corroboramos lo antes dicho mediante certificación que estamos depositando de manera conjunta al presente recurso, emitida por la secretaria del tribunal, donde se hace constar que los referidos elementos probatorios, no se encuentran en el expediente. Que al pronunciarse el desistimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción, le ha creado un enorme estado de indefensión a la parte querellante y actores civiles, que han sido sorprendidos con la decisión del Juez, quien con cierta ligereza emitió la sentencia sin percatarse de que no se habían cumplido con las sentencias anteriores que el mismo tribunal emitió, favoreciendo de ese modo, a la imputada y su defensa técnica, bajo el pretexto única y exclusivamente de la incompetencia del Ministerio Público y de la parte querellante. Que la incomparecencia de las partes, las cuales simplemente llegaron retrasados a la audiencia, puesto que tenían que trasladarse a otra provincia fuera de la Jurisdicción donde sucedió el hecho, y a quien se le atribuyó la presentación de los testigos, los cuales también tienen su domicilio en dicha demarcación, debió ser ponderada por el Juez en segundo plano, ya que, como parte prioritaria se encontraba el hecho de no haber cumplido con la sentencia anterior que ordenaba el traslado de la prueba desde la secretaría del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, hasta la secretaría del Distrito Judicial Duarte. Por lo que el J. falló sin tener un expediente completo en sus manos perjudicando así la parte más interesada, como lo es, la parte querellante y el Ministerio Público, más aún cuando su papel consistía en juzgar como Juez de envío un proceso que ya había agotado varias fases y por tanto existía un interés marcado por las partes que han sido perjudicada, de darle continuidad al delito cometido por la imputada P.G.S.; Segundo Motivo: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que el M.J. al emitir su sentencia declarando el desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público y la parte querellante, incurrió en una flagrante violación a la ley, sobre todo inobservó lo establecido en el artículo 124 del Código Procesal Penal. Que es notoria la violación a la ley por parte del juez, cuando decreta el desistimiento del querellante constituido en actor civil, y luego extingue la acción, pues debió dicho magistrado tomar en consideración de que la Inmobiliaria Hermanos Tejada, no solo tenía la calidad de querellante, sino también era actor civil, por lo tanto al notar su incomparecencia es criterio de su abogado representante, que el mismo debió de otorgarle 48 horas, para que esta parte justificara o no su incomparecencia, de acuerdo a la parte in fine del mencionado artículo 124 del Código Procesal Penal. Que el querellante y actor civil ha estado presente en todas las fases del proceso incluyendo la Apelación y ha comparecido a todas las audiencias celebradas por el Tribunal a su cargo, lo que demuestra un interés en proseguir su acción y continuar su actuación. Que de la misma forma fue vulnerado por parte del Juez, el artículo 307 del Código Procesal Penal, en lo referente a la no comparecencia del Ministerio Público, indicándole dicho artículo, que en ese caso debió notificarse al titular superior jerárquico, intimándole que de inmediato se constituya un representante en la Sala, bajo la advertencia de que si no se reemplaza, se tendrá por retirada la acusación. Que la falta del tribunal no puede atribuírsele ni al Ministerio Público ni a la parte querellante, ya que las pruebas estaban en poder de los tribunales, lo que jamás podría el Ministerio Público y ninguna de las partes, preséntense a retirarlas, mas cuando las mismas fueron base para la emisión de una sentencia, pues actuar de la manera en la que el Juez indica, se prestaría a cualquier cuestionamiento, ya que cualquiera de las partes podrían alterarlas a su favor, siendo esto un aspecto lógico que debió sospesar dicho magistrado. Otras violaciones incurridas por el Magistrado estuvieron en lo relativo a la inobservancia del plazo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal. Ya que dicho artículo combinado con los artículos 143, 144 y 145, le otorgan a las partes un plazo de cinco días a los fines de presentar las excepciones y cuestiones incidentales así como el orden de las pruebas, que se pretenden presentar";

Considerando, que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, al declarar la extinción de la acción penal, estableció lo siguiente: "Desde febrero de 2012, el tribunal ha venido haciendo todo lo posible por conocer el proceso. Para la audiencia del 11 de abril de 2012, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, fue intimado el fiscal en virtud del 307 del Código Procesal Penal, para que en la próxima audiencia designara uno de sus representantes o se tendría por retirada la acusación. Que como bien se hizo constar, la audiencia fue aplazada en varias ocasiones, puesto que el Ministerio Público no tenía a manos los medios de pruebas en virtud de los cuales acusó a la imputada de violar el artículo 405 del Código Penal, y aparentemente la parte querellante tampoco la tenía consigo, en ese sentido para allanar el camino a los fines de viabilizar el proceso, el tribunal dispuso que el secretario requiriera el envío de las pruebas, lo cual hizo a través de la llamada al teléfono 809-577-3227, perteneciente a la CPJPRDJ Hermanas Mirabal, (Salcedo), según certificación reposa en el expediente. En la audiencia del 3 de agosto, se inició a las nueve y quince de la mañana, procediendo el tribunal, en virtud de la incomparecencia tanto del Ministerio Público y del querellante, a recesar para darle oportunidad a que se presenten al tribunal, reiniciando las mismas a las 9 y 40, y al no estar presente aún, procedió a declarar el desistimiento de la acción penal, por la incomparecencia, no obstante estar legalmente citados, declarando extinguida la acción";

Considerando, que Ministerio Público, para justificar su incomparecencia a la audiencia fijada para el día 3 del mes de agosto de 2012, depositó una certificación expedida por la Secretaría de la Jurisdicción Penal del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, en donde se hace constar lo siguiente: "Que el día vienes 3 del mes de agosto del año 2012, a las 9:00 horas de la mañana, el representante del Ministerio Público Licdo. J.A.T., tuvo audiencia de revisión de medida de coerción del expediente a cargo del nombrado G.A.S., acusado de presunta violación de los artículos 4 letra b, 5 letra a y 75 párrafo I de la Ley 50-8 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Hermanas Mirabal";

Considerando, que en síntesis, se queja el recurrente, P.F. de la provincia H.M., L.. J.A.T.R., "…que el Ministerio Público es la única parte que goza de esta prorrogativa legal, de que si no está presente para constituir el tribunal, el Juez a petición de parte o de oficio debe intimar al superior inmediato del Ministerio Público para que envíe al titular del caso o en su defecto lo remplace so pena de la que se considere retirada la acusación,…. como se ha visto para cada audiencia para constituir el tribunal para el conocimiento de un proceso de acción pública o pública a instancia privada debe de estar presente un representante del Ministerio Público o intimado, quedando este vicio de la sentencia probada por el acta de audiencia del 3 de agosto de 2012";

Considerando, que en efecto el artículo 300 del Código Procesal Penal establece que "el día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del Ministerio Público, del imputado, el defensor y el querellante; las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato"; lo que pone de relieve que es imposible celebrar una audiencia penal sin la presencia del representante del Ministerio Público, por lo que es claro que la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, en fecha 3 del mes de agosto de 2012, conoció del proceso de acción pública a instancia privada seguido a la ciudadana P.G.S., acusada de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, dictando la sentencia ahora impugnada, sin la presencia del Ministerio Público;

Considerando, que aun cuando el caso de la especie, estuviera a cargo de un fiscal en particular, en este caso, el Licdo. J.A.T.R., el tribunal para celebrar audiencia no tomó en cuenta la obligatoriedad del Ministerio Público para constituir el tribunal, por lo que al continuar la causa sin dicha presencia, cometió un grave error, ya que dicho tribunal no estaba regularmente constituido, y su sentencia resulta afectada de nulidad por esa circunstancia;

Considerando, que se queja el querellante constituido en actor civil y parte recurrente en el presente caso, "que el M.J. al emitir su sentencia declarando el desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público y la parte querellante, incurrió en una flagrante violación a la ley, sobre todo inobservó lo establecido en el artículo 124 del Código Procesal Penal. Que es notoria la violación a la ley por parte del juez, cuando decreta el desistimiento del querellante constituido en actor civil, y luego extingue la acción, pues debió dicho magistrado tomar en consideración de que la Inmobiliaria Hermanos Tejada, no solo tenía la calidad de querellante, sino también era actor civil, por lo tanto al notar su incomparecencia es criterio de su abogado representante, que el mismo debió de otorgarle 48 horas, para que esta parte justificara o no su incomparecencia, de acuerdo a la parte in fine del mencionado artículo 124 del CP";

Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal establece, que "En los casos de incomparecencia, la justa causa debe acreditarse, debe ser posible, antes del inicio de la audiencia o del juicio, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella"; lo cual no ocurrió en el caso de la especie, procediendo el tribunal a declarar el desistimiento de la acción penal por la incomparecencia de la parte querellante, sin otorgarle 48 horas, para que esta parte justificara o no su incomparecencia, de acuerdo a la parte in fine del indicado artículo;

Considerando, que el error cometido por la Corte a-qua se penaliza con la nulidad de dicha sentencia, por lo que procede declarar con lugar los recursos de casación, sin la necesidad de examinar los demás agravios que se formulan contra ella;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: declara con lugar los recursos de casación interpuestos por el Procurador Fiscal de la provincia H.M., L.. J.A.T.R.; y por Inmobiliaria Hermanos Tejada S.R.L., contra la sentencia núm. 00031/2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte el 3 de agosto de 2012; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Anula la indicada sentencia y ordena el envío del expediente por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, que apodere una Sala distinta a la que dictó la sentencia impugnada, para que continúe el conocimiento del proceso en contra de la imputada P.G.S., según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal; Tercero: Se compensan las costas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes la presente decisión; Quinto: Ordena la devolución del expediente a la jurisdicción correspondiente.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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