Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2015.

Número de resolución90
Número de sentencia90
Fecha22 Junio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 90

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de junio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.F.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1448048-6, domiciliado y residente en la calle 13 s/n parte atrás del sector Ensanche Isabelita, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 358/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. B.R.G., defensor público, en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. B.R.G., defensor público, en representación del recurrente S.F.A., depositado el 7 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 589-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 11 de mayo de 2015, a las 9:00 horas de la mañana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y artículos 295, 296, 297, 298 y 302 y 304 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de septiembre de 2012, mediante auto núm.148-2012, dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue enviado a juicio S.F.A., acusado de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal en perjuicio de L.M.G.L.; b) que como consecuencia de lo anteriormente descrito, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 374-2013 el 25 de septiembre de 2013, dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 358-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: “Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. B.R., defensor público, en nombre y representación del señor S.F.A., en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 374/2013 de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al ciudadano S.F.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1448048-6, domiciliado en la calle 13 s/n, parte atrás, ensanche Isabelita, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, del crimen de homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.M.G.L., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año (1999), en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores I.G. y L.N.L.Q., contra el imputado S.F.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley. En consecuencia se condena al mismo a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falsa penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dos (2) del mes de octubre de dos mil trece (2013), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas del procedimiento por estar el mismo asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Se ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso”;

Considerando, que el recurrente S.F.A., por intermedio de su defensa técnica, plantea en síntesis el medio siguiente: Único Medio: Violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que la Corte de Apelación incurre en violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia emitida por esta, de un análisis de las páginas marcadas con el número 6, 7, 8 y 9 sobre las motivaciones de la sentencia recurrida, se puede establecer de manera clara que la Corte solo pondera situaciones de hecho en base a la acusación presentada por el acusador, se evidencia claramente que no toman una decisión propia de los hechos, sino que secundan las consideraciones del Tribunal a-quo, sin hacer sus propias precisiones, siendo un criterio jurisprudencial, el hecho de que el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y que corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convicción que puedan tener las mismas; que no es cierto como alega la Corte de Apelación que el Tribunal a-quo en la sentencia atacada haya realizado una exposición suficiente y precisa de los hechos en consonancia con el derecho aplicable, al no dejarse claramente establecido hasta el momento la culpabilidad del imputado, toda vez que del análisis de las pruebas que sustenta dicha decisión se desprende una amplia duda que de acuerdo al artículo 25 del Código Procesal Penal Dominicano y los demás pactos y convenios de los cuales formamos parte debe favorecer al imputado, procediendo la Corte a subsanar estas dudas en perjuicio del imputado hoy recurrente; la Corte a-qua no responde, no motiva lo aducido por la defensa con relación la violación de la ley por inobservancia y errónea valoración de la norma jurídica aplicable; en ese caso la inobservancia, falta y errónea valoración de los elementos de pruebas aportados al proceso y errónea valoración de la duda razonable y la presunción de inocencia a favor del imputado, contenido en los artículos 14, 25, 26, 172 y 333 del Código Procesal penal Dominicano, motivo establecido en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal Dominicano y en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Que en el presente caso la errónea violación a la norma jurídica se puede visualizar de manera clara en que el Tribunal a-quo procede a condenar al imputado a una pena de 30 años basado en las declaraciones de los testigos los cuales no son suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado por el hecho de que el testigo H.M.S. contenido en la página 10, de la presente estableció entre otras cosas que vio cuando el imputado cargaba a la occisa, y que no pudo precisar si estaba muerta, que había luz, que pudo identificar al imputado, que eran vecinos, que logro verlo porque los perros de su casa ladraban; el presente testimonio tal y como establece el tribunal en su motivación en lo atinente a que este testimonio no establece un dato que vincule al imputado, toda vez que lo que ofrece son datos indiciarios, pero obvia el tribunal el hecho de que supuestamente la víctima estaba dentro de una bolsa, lo cual arroja una amplia duda y contradicción con este testimonio, que dice haber visto estas aseveraciones y por ende al tribunal por incurrir en una contradicción en sí misma; que oferta el órgano acusado un segundo testimonio a cargo de la señora A. de los Santos, quien estableció que era vecina de la víctima y del imputado, que en una oportunidad vio al imputado corriendo detrás de la occisa con un machete. Que vio esto cuando estos eran pareja. De igual forma el tribunal establece en su motivación que se trata de un testimonio de pruebas indiciaria, pero dando entero crédito a dicho testimonio, en si misma constituye una valoración contradictoria por parte del a-quo, sin obviar el hecho de que no se presentó por parte del órgano acusador ni de la parte querellante una acta de denuncia, ni mucho menos pudo esta testigo decir por lo menos una fecha aproximada de la ocurrencia de estos hechos aunado a esto que el imputado y la occisa habían terminando esta relación con mucha anterioridad a estos hechos; que J.M.C.N., como testigo deponente estableció que el imputado le había dicho que iba a quemar a la hoy víctima y que se la iba a comer con yuca. Establece el a-quo en su motivación, es decir infiere, deduce que se le da total credibilidad a este testimonio porque la occisa murió en esas condiciones, pero obvia el hecho de que en la autopsia marcada con el número A-0046-2012 realizada al cadáver de la misma por peritos expertos en la materia arrojan que la muerte de la occisa se debió a causas desconocidas, entonces nos preguntamos de donde analiza y razona el q-quo estas aseveraciones; que en relación a los testimonios de los señores R.P.L. e I.G., quienes ostenta la calidad de padre y hermana de la hoy occisa quienes establecieron que el imputado la había llamado diciéndole que había matado a su hermana pero que ninguno le hicieron caso y que al no presentarse en la festividades de navidad fue que fueron en busca de ella; de su parte el padre de la occisa establece que interpuso una querella a raíz del hallazgo del cadáver de su hija, el a-quo no valora el hecho de que estos dos testimonios provienen de víctimas directas del proceso y que sus testimonios deben ser corroborados con otro elemento de pruebas que no deje un halito de duda con relación a la culpabilidad del encartado, lo cual de un análisis de los demás elementos de pruebas no da al traste con este rompimiento. De igual forma no valora conforme a la lógica que ordena el artículo 172 del Código Procesal Penal el hecho de que si una persona llama estableciendo que mató a un pariente tan cercano como un hermano y ni siquiera cerciorarse de la veracidad de esto o no y seguir como si nada, llama fuertemente a duda sobre la veracidad de este testimonio, lo cual no fue objeto de análisis por parte del a-quo en su justa dimensión; que de igual forma la Corte aqua no contesta el segundo motivo consistente en la falta de motivación de la sentencia, así como también a la pena impuesta al mismo e inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal (artículo 417 numerales 2 y 4 respectivamente del Código Procesal Penal); que con la simple observación de la sentencia recurrida se puede advertir de manera clara y precisa que el Tribunal a-quo no realiza un examen de los elementos de pruebas ofertados por el órgano acusador, así como a los reparos realizados por la defensa técnica de los imputados, todo lo contrario se limita a realizar una transcripción de los testimonios y una mención de los elementos de pruebas documentales y más grave aun sustituyen su apreciación de los hechos con la redacción de la norma jurídica que el a-quo entendió aplicable sin explicar las razones del porque, faltando a lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal en lo referente a que “los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos y procedimientos o la mención de los requerimientos de las partes o de las formulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de estas garantías es motivo de impugnación de la decisión”, de igual forma el a-quo falta a lo que es las exigencias lógicas de la motivación se encuentra la complitud- la sentencia debe justificar todas las decisiones relevantes para la resolución final del caso- y la suficiencia- la sentencia debe ofrecer todas las razones jurídicas necesarias para ofrecer una justificación apropiada”; falta de motivación de la sentencia en cuanto a la sanción e inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal. Que el tribunal de marras no se pronuncia respecto a la sanción impuesta, y mucho menos hace referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre criterios de determinación de la pena, incurriendo de esta forma en falta de motivación, en vista de que no señaló las razones por las cuales condenó al recurrente a 30 largos años de reclusión mayor, al no señalar dentro de los siete parámetros que allí se consignan, cuales tomaron o no en cuenta, violentando con esa inacción las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, no solo explicando la correspondencia de la acción con el tipo penal imputado, sino también justificando la pena impuesta, esto es así porque a imponer no es un simple número que un juez toma de un rango preestablecido, máxime cuando aplicó en el caso de la especie la pena máxima; que la confirmación de una condena al imputado a una pena de 30 años de reclusión sin tutelar los derechos fundamentales de nuestro representado, tal y como lo es la interpretación a favor del mismo, toda vez de que si hubiera interpretado la duda que ampliamente se arrojó en el proceso otra hubiese sido la decisión del tribunal, a que la decisión impugnada, le causó un perjuicio que constituye tal situación un agravio al imputado al vulnerar el debido proceso de ley”;

Considerando, que en relación al aspecto antes señalado, la Corte aqua para justificar la confirmación de la decisión que condenó al imputado S.F.A. a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, retuvo los hechos fijados por el Tribunal a-quo, y estableció lo siguiente: 1) que la parte recurrente en su primer medio invoca violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica aplicable, indicando que en el presente caso la errónea violación de la norma jurídica se puede visualizar de manera clara en que el Tribunal aquo procesa a condenar a nuestro representado a una pena de 30 años de reclusión basado en las declaraciones de los testigos los cuales no son suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado; 2) que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, es decir que existe libertad probatoria de conformidad con lo que establece el artículo 170 del Código Procesal Penal, por lo que si el tribunal pudo comprobar los hechos por las pruebas testimoniales, es un absurdo lo invocado por la parte recurrente de que por las declaraciones de los testigos que vieran la situación del caso no quede destruida la presunción de inocencia del imputado; 3) que el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de todos y cada uno de los elementos de pruebas presentados en el juicio dándole un determinado valor a cada uno de ellos de conformidad con lo que dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, y pudo comprobar la culpabilidad del imputado en el hecho que se le imputada; 4) que en su segundo medio la parte recurrente invoca falta de motivación de la sentencia así como también la pena impuesta al imputado, inobservando las disposiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal;
5) que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo, donde el tribunal explica la ocurrencia del hecho, la responsabilidad penal del imputado en el hecho, así como la calificación del mismo, mediante la cual se le impuso la pena al imputado, explicando en base a cuáles medios de pruebas se comprobó el hecho imputado, no existiendo según el Tribunal a-quo por las pruebas presentadas la más mínima duda razonable de que el imputado fue el autor del crimen de asesinato que se le imputada; 6) que contrario a lo alegado por la parte recurrente de que no se valoró las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, ésta Corte ha podido comprobar que las mismas fueron valoradas por el Tribunal a-quo, el cual lo hace constar en la sentencia recurrida y aplicó la pena tomando en cuenta la gravedad del daño causado a la víctima, a su familia y a la sociedad en general, que es uno de los criterios para la imposición de la pena previstos en el numeral 7 del citado artículo;

Considerando, que dentro del poder soberano de los jueces del fondo, esta la comprobación de la existencia de los hechos que se le imputan al procesado, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene sólo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el crimen por cuya comisión han impuesto una pena, por lo que, en la especie ha quedado demostrado la comisión del hecho que se le endilga a dicho imputado conforme la correcta valoración realizada por el Tribunal a-quo y confirmada por la Corte a-qua, criterios que compartes de esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que en el presente caso, se hizo una correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que establecen de manera cónsona la obligación de que los jueces valoren cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quienes además están en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba;

Considerando, que respecto a la falta de motivación en cuanto a la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, es oportuno es precisar que dicho texto legal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional;

Considerando, que además los criterios para la aplicación de la pena establecidos en dicho artículo, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena;

Considerando, que al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado, que condena al imputado S.F.A. a una pena de 30 años, actuando dicha Corte como tribunal alzada, formó su propio criterio sobre la valoración de los hechos señalados, estableciendo en su decisión que la pena fue impuesta tomando en cuenta la gravedad del daño causado a la víctima, a su familia y a la sociedad en general, y como tal confirmó la pena de 30 años, que es la sanción prevista es nuestra normativa para este tipo casos;

Considerando, que al hacerlo así, la Corte a-qua no ha transgredido ninguna disposición legal, ni mucho menos las disposiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que la pena impuesta por demás fue solicitada por el representante del Ministerio Público a la cual se adhirió el actor civil, pena aplicada obedeciendo a la gravedad del bien jurídico afectado, y el mal social que produce; razón por la cual, la misma se encuentra debidamente fundamentada;

Considerando, que por todas las razones expuestas anteriormente, procede desestimar los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustento de su recurso de casación;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.F.A., contra la sentencia núm. 358/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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