Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución90
Número de sentencia90
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de febrero de 2018

Sentencia núm. 90

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. de León de Jesús, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Principal, s/n, Barranca, del municipio y provincia La Vega, imputado, contra la sentencia penal Fecha: 7 de febrero de 2018

núm. 203-2017-SSEN-00224, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 5 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. F.A., por sí y por el Lic. R. de J.R.R., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de enero de 2018, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, C.C.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. R. de J.R.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 28 de julio de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4406-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por F. de León de Jesús, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de enero de 2018; Fecha: 7 de febrero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de diciembre de 2015, el Licdo. P.R.G.H., P.F. delD.J. de la Vega, interpuso formal acusación contra el imputado F. de León de Jesús, por el hecho siguiente: “Que en fecha 25 de agosto del 2015, a las 16: 15 horas del día, en la calle Principal sector R., La Vega, el imputado F. de León de Fecha: 7 de febrero de 2018

    J. fue arrestado de manera flagrante, por el hecho de haberle ocupado en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón tipo bermuda, la cantidad de una porción de un vegetal presumiblemente marihuana, con un peso aproximado de
    (5.4) gramos, que luego de ser analizados por el INACIF, resultó ser Cannabis Sativa (marihuana), con un peso de 5.47 gramos, las cuales estaban envueltas en un pedazo de papel plástico color azul transparente”
    ; otorgándole la calificación jurídica de violación a las disposiciones de los artículos 4-a, 6-a, 28 y 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que el 27 de julio de 2016, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, acogió totalmente la acusación que presentara el Ministerio Público por el hecho precedentemente descrito, dictando auto de apertura a juicio en contra del imputado F. de León de Jesús, por violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 4-a, 6-a, 28 y 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  3. que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, dictó la sentencia Fecha: 7 de febrero de 2018

    núm. 212-2017-SSEN-00022, el 23 de febrero de 2017, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Declara al ciudadano F. de León de Jesús, de generales que constan culpable de simple posesión de marihuana, hecho tipificado y sancionado en las disposiciones de los artículos 4 letra a, 6 letra a, 28 y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, por haberse demostrado la acusación del Ministerio Público; SEGUNDO : Condena a F. de León de J. a seis (6) años de prisión correccional, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación, El Pinito, La Vega, y al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$1,500.00), en favor del Estado Dominicano; TERCERO: Declara las costas de oficio por ser la asistencia de la defensoría pública; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancias controladas, relacionada con este proceso consistente en una (1) porción de cannabis sativa (marihuana), con un peso de 5.47 gramos”;

  4. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado F. de León de Jesús, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, tribunal que el 5 de julio de 2017, dictó la sentencia núm. 203-2017-SSEN-00224, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo dice así: Fecha: 7 de febrero de 2018

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado F. de León de Jesús, por intermedio de su abogado L.. R. de J.R., defensor público, en contra de la sentencia de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En consecuencia, modifica el ordinal segundo de la decisión recurrida, a los fines de disponer que la sanción impuesta al procesado sea la de seis (6) meses de prisión correccional, confirmándola en todos sus demás aspectos, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura de audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente F. de León de Jesús, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación los siguientes medios:

    Primer Medio: Violación a normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, Art. 69, 4 de la Constitución de la República. Resulta que con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 212-2017-SSEN-00022 de fecha 23 de febrero de 2016. A que en ese tenor fue fijada audiencia en la Corte de Apelación en fecha 21 de junio de 2017, conociéndose al efecto dicho recurso de apelación sin la presencia del imputado ni de su defensa técnica; a que, avocarse al conocimiento de un recurso de Fecha: 7 de febrero de 2018

    apelación sin la presencia del imputado y su abogado viola las disposiciones del artículo 421 (modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015) del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, Arts. 172, 333 del Código Procesal Penal. A que como medio de apelación fue alegado como medio la errónea valoración de los elementos de pruebas en los siguientes términos: (…), a que a tal efecto responde la Corte que dicha actuación no vulnera las previsiones del artículo 139 del Código Procesal Penal, ya que el agente actuante puede llenar las actas en el destacamento, ya que en ese tipo de actuación puede correr peligro, evidentemente la Corte saca conclusiones de hechos que no han sido alegadas ni por el Ministerio Público ni por el agente actuante; por otra parte también fue valorado el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2015-09-13-010417, sin avocarse el tribunal a-quo a observar se había cumplido con el principio de legalidad, en tal sentido la sustancia fue enviada 8 días después de su supuesta ocupación, así mismo se vulnera la previsión del artículo 139 del Código Procesal Penal en el entendido de que no se ha establecido el lugar correcto en el cual supuestamente fue ocupada la supuesta sustancia, ya que en las actas de registro de persona como de arresto en flagrante delito, refiere que el hecho supuestamente ocurrió en la calle principal del sector el Riito, mientras que el certificado dice otra dirección entiéndase Las Carmelitas, lo que genera contradicción entre esos dos elementos de prueba. En tal sentido, la Corte no se refirió a dicho medio de impugnación en la decisión hoy recurrida en casación; Tercer Medio: Fecha: 7 de febrero de 2018

    Falta de motivación en la sentencia. A que la Corte al igual
    que el tribunal de juicio, estimó que dicha decisión estuvo suficientemente motivada no obstante no dio respuesta que pudiesen tener el suficiente sustento jurídico para estimar
    que la decisión condenatoria cumple con los requisitos previstos en los artículos 24, 272, 333 del Código Procesal
    Penal

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que por la solución que esta Alzada dará al caso, se procederá al análisis exclusivo del primer medio argüido por el recurrente en su memorial de agravios, toda vez que el mismo definirá la suerte de éste;

    Considerando, que en el sentido de lo anterior, el medio a evaluar por esta Alzada se refiere a que la Corte a-qua conoció el recurso de apelación sin la presencia del imputado y su defensa técnica, en violación a las disposiciones del artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que del examen tanto de la sentencia impugnada como del acta de audiencia levantada al efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado, revela que ciertamente fue conocido sin la Fecha: 7 de febrero de 2018

    presencia del imputado y su defensa técnica, no verificando esta Alzada, que la Corte a-qua se haya referido al respecto, ni que haya aplicado las disposiciones del artículo 307 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, el cual regula el procedimiento a seguir en caso de incomparecencia de las partes;

    Considerando, que el artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, establece: “Audiencia. La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 307 del presente código. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones. De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio. Fecha: 7 de febrero de 2018

    La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes;”

    Considerando, que de las disposiciones del artículo citado se desprende, entre otras cosas, que tras la modificación de la Ley 10-15, la presencia de las partes a la audiencia del recurso de apelación se hace necesaria, siendo considerado dicho recurso como técnico procesal, en virtud de que en la audiencia se analizan y se discuten los meritos de la sentencia y los fundamentos del recurso, la cual se celebra en medio de un debate oral entre las partes del proceso, pudiendo incluso la Corte aqua, cuando así lo considere pertinente, cuestionar tanto a la parte recurrente como a su representante legal, a los fines de esclarecer algunos puntos contenidos en el recurso;

    Considerando, que de esta forma se revela que la Corte a-qua inobservó las disposiciones del artículo 421, ya referido, al haber actuado en la forma descrita; por lo que esta S. considera procedente acoger el medio analizado sin necesidad a referirnos a los demás; y en consecuencia, declarar con lugar el indicado recurso, casar la sentencia Fecha: 7 de febrero de 2018

    recurrida y enviar el presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, conozca nuevamente los méritos del recurso de apelación;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por F. de León de Jesús, contra la sentencia penal núm. 203-2017-SSEN-00224, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 5 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la sentencia recurrida y envía el caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del proceso; Fecha: 7 de febrero de 2018

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en
    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y
    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR