Sentencia nº 900 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Número de sentencia900
Número de resolución900
Fecha22 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

22 de agosto de 2016

Sentencia núm. 900

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de

22 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.E.Ñ., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle El Abanico, casa núm. 2,

Ensanche Buena Vista, S.J. de la Maguana, en calidad de imputado a través de la defensora pública L.. A.S.F.P., contra la sentencia 22 de agosto de 2016

marcada con el núm. 319-2015-00076, dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, R.A.E. (a) Ñoño, a través del L.. A.S.F.P., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 11 de enero de 2016;

Visto la resolución marcada con el núm. 934-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de abril de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.A.E. (a) Ñ., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de julio de 2016, a fin de debatir 22 de agosto de 2016

oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; Ley núm.

-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 3 de febrero de 2015 a las 6:01 P.M., en las proximidades el rio Quijada Quieta (El Muro) del municipio de San Juan de la Maguana, fue 22 de agosto de 2016

    detenido el imputado R.A.E. (a) Ñoño, por supuesta distribución marihuana en perjuicio del Estado Dominicano, y quien lanzó a su lado 15 porciones de un vegetal verde, presumiblemente marihuana; las cuales al analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) resultó ser Marihuana con un peso de 21.88 gramos;

  2. Que conforme instancia suscrita el 11 de mayo de 2015 por el Licdo. H.S.S.M., representante del P.F. de la provincia

    S.J. de la Maguana, y recibida en la secretaría general de la jurisdicción penal de dicha provincia, fue presentada forma acusación con solicitud de auto apertura a juicio en contra del imputado R.A.E. (a) Ñoño, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 6 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  3. Que en fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la resolución marcada con el núm. 96/2015, contentiva de auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada en contra del imputado R.A.E. (a) Ñoño; 22 de agosto de 2016

  4. Que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia marcada el núm. 148/15 el 1ro. de septiembre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan las conclusiones principales del abogado de la defensa técnica del imputado R.A.E. (a) Ñoño, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones del representante del ministerio público y parcialmente las conclusiones subsidiarias del abogado de la defensa técnica del imputado, en ese sentido, el Tribunal tiene a bien declarar al imputado R.A.E. (a) Ñoño, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra "b", 6 letra "a", 28 y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se les condena a cumplir tres (3) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana y al pago de una multa de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00), por haberse comprobado su responsabilidad penal. Sin embargo, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 40 numeral décimo sexto de la Constitución; artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, este Tribunal tomando en cuenta los criterios que para la determinación de la pena le confieren los textos legales antes indicados disponen que de los tres (3) años que le han sido impuestos al imputado dos (2) años deberá cumplirlos en la cárcel pública antes indicada ordenándose la suspensión condicional del 22 de agosto de 2016

    restante un (1) año; siempre y cuando se acoja a las siguientes condiciones: a) Abstenerse de la posesión, uso, consumo, distribución, tráfico y venta de sustancias controladas, tras obtener la libertad; b) Abstenerse de la comisión de cualquier tipo de ilícito o hecho que lo ponga en conflicto con la ley penal; y, e) Se le prohíbe ausentarse de la embarcación de San Juan de la Maguana, por el periodo que corresponde al año de su libertad condicional a no ser que por relaciones humanitarias o por necesidad laboral haya obtenido la autorización correspondiente de parte del Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, admitiendo al imputado que de no cumplir con las disposiciones antes indicadas, la suspensión condicional con la que ha sido favorecido podría revocarse debiendo cumplir con la totalidad de la sanción; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado R.A.E. (a) Ñoño, ha sido asistido en su defensa por un Abogado de Oficio de la Defensoría Pública de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena el decomiso e incineración de los 21.88 gramos de cannabis sativa que le fueron ocupados al imputado R.A.E. (a) Ñoño, mediante acta de inspección de lugar de fecha Tres (3) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), tras haber sido arrojadas por el imputado en el momento de su persecución por parte de agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), sustancias estas que actualmente reposan en el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), bajo el número de referencia SC1-2015-02-22- 003363, de fecha Dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); QUINTO: Se ordena que la presente sentencia, sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; SEXTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, quince (15) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la 22 de agosto de 2016

    mañana. Quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;
    e) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.E. (a) Ñoño, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 10 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo esta corte desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de septiembre
    del año dos mil quince (2015), por la Licda. R.V.E., contra la sentencia penal núm. 148/15, de fecha
    primero (1) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015),
    dado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana y
    en consecuencia confirma la sentencia objeto del recurso de apelación
    en todas sus partes;
    SEGUNDO: Compensa las costas por estar el imputado asistido por la defensoría pública”;

    Considerando, que el recurrente R.A.E. (a) Ñ., intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia Manifiestamente infundada. Que los jueces de la Corte a-qua en la página 6 de la sentencia recurrida, rechazan los motivos alegados por la defensa, con relación a que la defensa siempre ha establecido que las pruebas presentadas por la fiscalía fueron obtenidas de manera ilícita, donde existen 22 de agosto de 2016

    contradicciones entre las pruebas presentadas, además de que nunca se le encontró nada comprometedor al imputado y prueba de eso es el acta de registro de persona, la cual expresa que nunca se le encontró nada comprometedor al imputado; que los jueces de la Corte a-qua para sustentar su rechazo a los motivos de apelación presentados en dicha apelación se sustentó en darle credibilidad al agente Y.J.R.M., obviando lo que el mismo agente expresó de que no le encontraron nada comprometedor al imputado, la cual se corrobora con el acta de registro de persona, por tanto los jueces erraron y no establecieron una clara motivación rechazando el presente recurso de apelación; que la defensa técnica del imputado entiende que las explicaciones que da la Corte a-qua con relación al rechazo de los motivos planteados carecen de motivación y los mismos se contradicen y no establece una clara y precisa motivación, en cuanto a los alegatos de la defensa; que la motivación que agotan los jueces es insuficiente porque no recoge de modo concreto y completo los alegatos de la defensa del imputado, los jueces tan solo agotan aspectos superficiales, olvidando que la sana crítica obliga al juzgador a establecer de forma detallada, y en un lenguaje sencillo, por cuáles motivos se llega a determinadas conclusiones; razón por la cual, la decisión impugnada contiene una motivación insuficiente porque no le aclara ni le establece a la parte recurrente los motivos que tuvieron los jueces de fondo para no responder lo invocado por la defensa”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: 22 de agosto de 2016

    Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente R.A.E. (a) Ñoño, esta S. al procede al examen de la decisión impugnada advierte que la valoración realizada a los medios probatorios sometidos en el presente proceso cumplió con las formalidades establecidas en nuestra normativa, ello unido a las pruebas documentales, testimoniales, periciales y materiales incorporadas bajo las formalidades establecidas, y siendo pruebas válidamente admitidas en la etapa procesal correspondiente, con cuales valoradas en su conjunto de forma directa y contundente se estableció dicho imputado es autor del hecho juzgado, el cual constituye un hecho antijurídico y culposo, que dio lugar a que se le condenara al cumplimiento de
    (3) años de prisión de los cuales dos (2) años deberán ser cumplidos en la cárcel pública y un (1) año le fue suspendido bajo el cumplimiento de determinadas condiciones;

    Considerando, que en razón de los vicios denunciados por el recurrente R.A.E. (a) Ñ. como fundamento del presente recurso casación, y conforme lo estipulado por la Corte a-qua para rechazar su recurso de apelación, esta Sala advierte que los mismos no se encuentran configurados, toda vez que la referida Corte a-quo constató que la sentencia emitida por el tribunal de juicio dejó claramente establecida la situación jurídica del caso, dando respuesta a los pedimentos que fueron planteados, emitiendo así 22 de agosto de 2016

    decisión debidamente motivada donde se da cumplimiento a lo dispuesto nuestra norma en su artículo 24, por lo que, procede el rechazo del recurso casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el tículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de

    Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado Ricardo Adames Encarnación

    Ñoño, está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la 22 de agosto de 2016

    Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de

    Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.A.E. (a) Noño, contra la sentencia marcada con el núm. 319-2015-00076, dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado R.A.E. (a) Ñoño, asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondiente; 22 de agosto de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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