Sentencia nº 901 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.
Fecha | 22 Agosto 2016 |
Número de resolución | 901 |
Número de sentencia | 901 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 22 de agosto de 2016
Sentencia núm. 901
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de agosto de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de
agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Samuel Sánchez
Monte de Oca, dominicano, mayor de edad, vendedor de ropas, portador
de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0051031-3, domiciliado y
residente en la calle manzana 7 núm. 9ª, sector Las Caobas y Gina Desiret
Gómez Montilla, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1588481-9, domiciliada y residente en la Fecha: 22 de agosto de 2016
calle A.F., núm. 74 del ensanche la Fe, Distrito Nacional,
contra la sentencia núm.0106-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de
septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oída a la Licda. G.M., abogada adscrita de la Defensoría
Pública, en representación del L.. R.C.C.L., defensor
público, en la lectura de sus conclusiones del 25 del mes de mayo de 2016,
en nombre y representación de S.S.M. de Oca, imputado;
O. alL.. C.B.V., defensor público, en la lectura
de sus conclusiones del 25 del mes de mayo de 2016, en nombre y
representación de G.D.G.M., imputada;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Carlos Batista
Vicente, defensor público, actuando en nombre y representación de la Fecha: 22 de agosto de 2016
2015, en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de
casación;
Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Roberto C. Clemente
Ledesma, defensor público, actuando en nombre y representación del
imputado S.S.M. de Oca, depositado el 25 de septiembre
de 2015, en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso
de casación;
Visto la resolución núm. 509-2016, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2016, admitiendo los
recursos de casación y fijando audiencia para conocerlos el 25 de mayo de
2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal; la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Fecha: 22 de agosto de 2016
la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Resulta, que el 23 de mayo del año 2014, el Fiscal del Distrito
Nacional, L.. C.C.D., presentó acusación con
requerimiento de apertura a juicio en contra de los imputados Samuel
Sánchez Montes de Oca (a) S. y G.D.G.M., por
presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304,
379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3, 39-III de
la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;
Resulta, que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito
Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de Samuel Sánchez
Montes de Oca y G.D.G.M., por presunta violación a
las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código
Penal Dominicano y 2, 3, 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio,
Tenencia y Porte de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de
G.J.G. (a) Chiquito y/o G.J.R. de la
Cruz (a) Chiquito (occiso) y P.F.G.M. (occisa);
Resulta, que para el conocimiento del fondo del asunto fue Fecha: 22 de agosto de 2016
de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitiendo el 14 de abril del año
2015, la sentencia núm. 91-2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara a los imputados J.M.P. (a) N. y S.S.M. de Oca (a) Samuelito, de generales que constan en el expediente, culpables de haber cometido el crimen de asociación de malhechores y homicidio voluntario en perjuicio de G.J.R. de la Cruz (a) Chiquito y P.F.G.M., y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada acusación presentada en su contra; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara a la imputada G.D.G.M., de generales que constan en el expediente, culpable de haber cometido el crimen de asociación de malhechores y homicidio voluntario en perjuicio de G.J.R. de la Cruz (a) Chiquito y P.F.G.M., hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: E. a los imputados J.M.P. (a) N. y G.D.G.M. del pago de las costas penales por haber sido asistidos por la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y condena a J.M.P. (a) N. al pago de las mismas; CUARTO: Ordena la notificación de esta sentencia a los jueces de Ejecución de la pena la provincia de Santo Domingo y de San Cristóbal, a los fines correspondientes”; Fecha: 22 de agosto de 2016
Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo
apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, quien dictó la sentencia núm. 0106-TS-2015, del 18 de
septiembre del 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación, interpuestos por: a) J.M.P. (a) N., el día primero (1) de junio del 2015, a través de su abogado constituido y apoderado L.. J.P.R.G.; b) G.D.G.M., por a través de su abogado constituido y apoderado L.. C.B.V., defensor público, el veintiocho (28) de mayo de 2015; c) S.S.M. de Oca, a través de su abogado constituido y apoderado L.. R.C.L. el día nueve (09) junio del 2015, en contra de la sentencia núm. 91-2015, de fecha catorce (14) del mes de abril del año 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resultando apoderada esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 91-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, dictada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. al pago de las costas penales y civiles, causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines Fecha: 22 de agosto de 2016
correspondientes”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente
Considerando, que la recurrente G.D.G.M.,
propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:
Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada en la valoración de los medios de prueba (artículo 425-3 del Código Procesal Penal). que partiendo por lo establecido por la Corte de Apelación en su sentencia para contestar el primer motivo esgrimido por la recurrente se desprende que debió ser la imputada quien aportase elementos de pruebas más allá de los aportados para poder destruir la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, lo que significa un trastorno del fardo de la prueba, aún más la Corte con esta decisión invierte el principio de presunción de inocencia del cual goza todo señalado, sentando un nuevo presente en el sentido de que le corresponde a los encartados destruir la presunción de culpabilidad en su contra. El principio in dubio pro reo protege al justiciable incluso ante una situación de duda razonable, pero en el caso de la especie, debe ser aplicada más bien la presunción de inocencia, frente a la contradicciones que existen. Que la Corte hace una valoración de un derecho fundamental como lo es la presunción de inocencia al hacer caso omiso del mismo ya obvió referirse cuando el recurrente le estableció que se encontraba acostada en su hogar junto a la ciudadana C.F.O. testigo aportado por la encartada que corroboró su declaración así como la de N.C.C., lo que constituye, no sólo una ilogicidad Fecha: 22 de agosto de 2016
y contradicción, sino un absurdo jurídico incalificable, puesto que deja evidenciada una posición complaciente y corroborativa al respecto, se ha invertido la presunción de inocencia, por la presunción de culpabilidad, cuestión que no puede ser tolerada por ningún órgano judicial comprometido con el respeto a los derechos fundamentales. Sentencia Manifiestamente infundada. F. de Motivación. Que en el caso de la ciudadana recurrente la Corte de Apelación cometió el mismo vicio que en el caso del ciudadano R.I. de los Santos, a cual fue casada por el máximo tribunal, toda vez que solo se limitó hacer señalamientos genéricos con relación a las incidencias contenidas en la sentencia de primer grado cuestiones estas que en modo alguno constituyen motivación ya que los jueces no hicieron un ejercicio mental a fin de contestar. Razonablemente los vicios alegados por la recurrente, la decisión de la Corte a-qua no satisfizo en modo alguno los planteamientos realizados por la encartada que lejos de recibir respuesta juiciosas a sus pretensiones quedó en espera de justicia; Segundo Medio : Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que la sentencia evacuada por la Corte de Apelación constituye una decisión contrapuesta a fallo emanado por parte del más alto tribunal refiriéndose al tema del principio de presunción de inocencia cuestión esta que fue obviada por el Tribunal a-quo en la presente decisión
;
Considerando, que el recurrente S.S.M. de Oca,
propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:
Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Conforme establece la Corte de marras se entiende que bastaría Fecha: 22 de agosto de 2016
que un imputado este representado por un abogado sin importar que esté calificado o no, que represente los intereses del imputado o del Ministerio Público como es el caso ya que la designación del defensor no provino del imputado, de algún familiar o de la Defensa Pública, sino del propio ente acusador que de manera sorpresiva y sin la consulta del imputado aporta una asistencia letrada a este sin la experiencia y ajustada a sus intereses en la elaboración de una prueba tan importante y ajustada a sus intereses en la elaboración de una prueba tan importante para el señor S.S.M. de Oca el cual se vio privado de hacer preguntas, objetar preguntas o respuestas en su favor, violentando así el derecho de defensa y de elección de defensa técnica que posee el imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Codigo Procesal Penal, el cual establece “El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección, si no lo hace, el juez ordenará a la Defensoría Pública que le designe el defensor público que considere más idóneo para el caso en cuestión, para que le asista, … La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento”. El derecho de elección de defensa técnica está íntimamente ligado al derecho de defensa del imputado consagrado el Código Procesal Penal (Arts. 18, 95.5 y 111) y protegido por el debido proceso de ley consagrado en la Constitución Dominicana (Art. 69.4). El anticipo de prueba fue realizado en violación al derecho de elección (Art. 111 del Código Procesal Penal y al derecho de defensa (Art. 18 y 95.5 del Código Procesal Penal y Art. 69.4 de la Constitución Dominicana) por lo que consecuentemente este procedimiento del anticipo de prueba realizado se hace nulo de conformidad a lo establecido en el debido proceso de ley el cual establece en el artículo 69.8 de la Constitución que: “Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley”. Al basarse la decisión de primer grado en esta prueba Fecha: 22 de agosto de 2016
obtenida en violación a la ley como ya se ha manifestado y al no responder de manera adecuada la corte de marra ante los reclamos realizados por el señor S.S.M. de Oca respecto al quebrantamiento sustancial de los actos que causan indefensión hace que la sentencia hoy recurrida se encuentre manifiestamente infundada y da lugar a que esta Suprema Corte de Justicia ordene la absolución del imputado
;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Gina Desiret
Gómez Montilla
Considerando, que en virtud de lo establecido en el artículo 172 del
Código Procesal Penal, “el J. o tribunal, valora cada uno de los elementos de
pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las
cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y
armónica de toda la prueba”;
Considerando, que al momento de fundamentar su fallo, es necesario
que el juzgador exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base
de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la
combinación de elementos probatorios que permitan sustentar conforme a
la sana crítica la participación del imputado y las circunstancias que dieron
lugar al hecho; Fecha: 22 de agosto de 2016
Considerando, que la recurrente G.D.G.M.,
establece en su recurso de casación, “que partiendo por lo establecido por la
Corte de Apelación en su sentencia para contestar el primer motivo esgrimido por
la recurrente se desprende que debió ser la imputada quien aportase elementos de
pruebas más allá de los aportados para poder destruir la acusación formulada en
su contra por el Ministerio Público, lo que significa un trastorno del fardo de la
prueba. La Corte con esta decisión invierte el principio de presunción de inocencia
del cual goza todo señalado, sentando un nuevo presente en el sentido de que le
corresponde a los encartados destruir la presunción de culpabilidad en su contra”;
Considerando, que la Corte a-qua estableció en su decisión lo
siguiente: “… Tras analizar el contenido de las declaraciones vertidas por los
testigos de coartada presentados por la defensa técnica de G
G
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a, los que de forma conjunta indicaron al tribunal que al momento de la
realización del hecho y posterior al mismo, la aludida imputada se encontraba en
su casa junto a su amiga C.F., esta instancia judicial colegiada no otorga
credibilidad alguna a los mismos, en el entendido de que, lejos de una defensa de
coartada, las testigos N
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presentar elementos adjetivos que les permiten a estos juzgadores
constatar la presencia de esa imputada en el lugar del hecho, en compañía de José
Miguel Pérez, aspecto que resulta razonable y lógico, de cara al vínculo que existía Fecha: 22 de agosto de 2016
entre ambos imputados, quienes al momento en el que ocurrieran los hechos
sostenían una relación de noviazgo. 78. Lo anterior, unido al hecho de que se trata
de dos personas que guardan un vínculo afectivo con la imputada G
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declaraciones en beneficio de esta ciudadana, situación que es extensiva al
investigador público B
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a, toda vez que su investigación se
fundamenta única y exclusivamente en un entrevista practicada a la imputada, no
aportándose ningún elemento de prueba periférico que corrobore esa versión de lo
ocurrido, y sin el empleo de ningún método científico que lo confirme; a diferencia
de la testigo presencial del hecho, quien relató lo vivido a pocas horas de acontecer,
y que ha hecho una identificación precisa, ubicando tanto a esa encartada como a
los demás en condición de modo, tiempo y lugar en la escena del crimen, e
individualizándola como la persona que en todo momento se mantuvo vigilando en
la calle para evitar la presencia de terceros ,
, razón por la que entendemos
pertinente otorgarle entera credibilidad a su testimonio por considerarlo preciso,
veraz e invariable durante todo el transcurrir del proceso. 79. En tal virtud, este
tribunal entiende que la defensa técnica de G
G
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o ha
aportado medios de pruebas suficientes y concordantes que nos permitan constatar
la certeza de sus alegatos y la teoría esbozada por ellos, por lo que no ha sido
destruido el contenido ni la certeza de las pruebas aportadas por la acusación”; el
Tribunal a-quo valoró las pruebas testimoniales presentadas por la encartada G. Fecha: 22 de agosto de 2016
D.G.M., donde quedó establecido que las misma resultaron ser
insuficientes para destruir la pruebas de la acusación, por lo que se rechaza el
presente medio”;
Considerando, que esta Sala de Casación ha señalado mediante
jurisprudencia constante, que la credibilidad otorgada a la prueba
testimonial, deriva de las facultades que dentro del marco de la sana crítica
racional, debe ejercer el juez de juicio; que al depender de la inmediación,
esta no puede ser evaluada por la alzada, salvo una apreciación directa,
dentro del marco de las garantías relativas a la presentación de la prueba
dentro del debido proceso, o en el caso de evidente desnaturalización;
Considerando, que la Corte a-qua, luego de examinar el recurso y la
decisión de primer grado, pudo comprobar que el tribunal de juicio valoró
las pruebas testimoniales a descargo conforme a las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máxima de experiencia, concluyendo, que
estas no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que le
asistía a la encartada, no apreciando esta Alzada que la Corte haya
invertido el principio de presunción de inocencia como erróneamente
alega la recurrente, ya que de lo transcrito anteriormente, lo que se
advierte es que la recurrente desnaturaliza los fundamentos dado por la Fecha: 22 de agosto de 2016
Considerando, que también establece la recurrente Gina Desiret
Gómez Montilla, que la sentencia es manifiestamente infundada por falta
de motivación, alegando que” la Corte solo se limitó hacer señalamientos
genéricos con relación a las incidencias contenidas en la sentencia de primer grado
cuestiones estas que en modo alguno constituyen motivación”, situación que
tampoco se advierte en el caso de la especie, toda vez que, las
motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de
apelación incoado por la imputada, resultan suficientes para sostener una
correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de
forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de
primer grado, no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario por parte
del tribunal de segundo grado, y, contrario a lo establecido por la parte
recurrente, la Corte da respuesta a los medios aducidos en el escrito de
apelación, interpretándolos en su verdadero sentido y alcance, tal y como
se puede observar en las páginas 27,28, 29, 30, 31 y 32 de la decisión
impugnada, motivos estos que fueron dados conforme a la normativa
procesal penal y con los cuales esta conteste esta alzada, por lo que
procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la imputada Gina
Desiret Gómez Montilla; Fecha: 22 de agosto de 2016
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Samuel Sánchez
Montes de Oca.
Considerando, que para rechazar el recurso de apelación interpuesto
por el recurrente S.S.M. de Oca, la Corte a-qua estableció
lo siguiente:
Que en lo concerniente al imputado y recurrente S.S.M. de Oca (a) Samuelito, invoca como único medio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, el cual radica que el anticipo de prueba se instrumentó sin notificación alguna de los abogados de los imputados, y con la presencia del licenciado E.E.T., abogado sin experiencia que no asistía jurídicamente a ninguno de los encartados, dejando entonces al ciudadano S.S.M. de Oca en estado de indefensión; esta Alzada entiende que los imputados se encontraban debidamente asistido, por la presencia de un abogado en calidad de litigante que podía postular en provecho de uno o varios imputados, velando por los intereses de los mismos; que como se estableció anteriormente, el anticipo de prueba fue realizado bajo los rigores de la ley, y atendiendo a la premura por la realidad de que la víctima P.F.G.M., que se encontraba en grave estado de salud, evidencia de esto es que la víctima y testigo P.F.G.M. murió 4 días después de realizado el anticipo, dado esto se rechaza el medio invocado por el encartado S.S.M. de Oca (a) Samuelito. 26.- Que en ese sentido, a juicio de esta jurisdicción de alzada, el Tribunal a-quo hizo una valoración correcta y adecuada de dichos testimonios, estableciendo que dichas declaraciones fueron Fecha: 22 de agosto de 2016
coherentes, suficientes, precisas y mostraron dominio de todo lo originado; y que también los referidos testigos ubican a los imputados, en el tiempo y espacio, determinando con precisión el escenario donde ocurrieron los hechos acaecidos, lo que fue corroborado conjuntamente por el a-quo con las pruebas documentales y periciales, que se describen a continuación:“68. Bajo tales circunstancias, el tribunal evalúa de forma positiva los testimonios de los testigos P.F.G.M., D.R.V. y B. de los S.C., dado que ilustraron al tribunal en relación a todo lo que pudieron percibir a través de sus sentidos y retuvieron en sus memorias, logrando así reconstruir en el tribunal los hechos acaecidos, en la forma antes descrita, los que a su vez se encuentran corroborados por la prueba documental, pericial, material y audiovisual sometidas al contradictorio, en especial, los Informes de Autopsia marcados con los No. A-0225-2014 y A-0073-2014, el Acta de Inspección de la Escena del Crimen No. 012-14, las Actas de Registros de Personas practicada a los imputados J.M.P. (a) N. y G.G.M. en fechas 11 de enero y 13 de marzo del 2014; el Certificado de Análisis Forense No. 0241-2014, de fecha trece (13) del mes de enero del dos mil catorce (2014); la Pistola marca Taurus, calibre 9mm, serial No. TGS99991 ocupada al imputado J.M.P., y el Certificado de Análisis Forense No. 0241-2014, de fecha trece
(13) del mes de enero del dos mil catorce (2014)”; las que de manera acertada el Tribunal a-quo consideró válidas para fundamentar su decisión al constatar que las mismas cumplían con las formalidades establecidas en el Código Procesal Penal, otorgándole a cada una su justo valor; por lo que debe ser rechazados los medios del recurrente al quedar establecido que el Tribunal a-quo aplicó correctamente los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal”; Fecha: 22 de agosto de 2016Considerando, que contrario a lo que establece este recurrente, en el
caso de la especie, el procedimiento para el anticipo de prueba fue
realizado observado lo establecido por la normativa procesal vigente,
donde no se advierte que el imputado haya quedado en un estado de
indefensión, toda vez que, tal y como lo estableció la Corte en su
motivación, y con lo cual esta conteste esta alzada, “los imputados se
encontraban debidamente asistido, por la presencia de un abogado en calidad de
litigante que podía postular en provecho de uno o varios imputados, velando por
los intereses de los mismos; que como se estableció anteriormente, el anticipo de
prueba fue realizado bajo los rigores de la ley, y atendiendo a la premura por la
realidad de que la víctima P.F.G.M., que se encontraba en
grave estado de salud, evidencia de esto es que la víctima y testigo Pamela
Franchesca García Mateo murió 4 días después de realizado el anticipo
; por lo
está alzada es del criterio, que el tribunal de Segundo Grado, actuó
conforme al derecho al rechazar este vicio invocado, por lo que procede
rechazar el recurso de casación interpuesto por S.S.M. de
Oca;
Considerando, que para que una sentencia condenatoria logre ser
inatacable, es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico,
que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en
uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan Fecha: 22 de agosto de 2016
sustentar conforme a la sana crítica la participación del imputado y las
circunstancias que dieron lugar al hecho, pudiendo advertir esta alzada,
luego de examinar los recursos y la decisión impugnada, que la sentencia
objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los
vicios invocados por los recurrentes, razones por las cuales procede
rechazar los recursos de casación interpuestos, de conformidad con las
disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo
participó el magistrado H.R., quien no lo firma por
impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la
validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código
Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por
S.S.M. de Oca y G.D.G.M., contra la sentencia núm.0106-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de septiembre de Fecha: 22 de agosto de 2016
2015;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: E. a los imputados recurrentes G.D.G.M. y S.S.M. de Oca del pago de las costas penales del proceso por estar asistidos por un defensor;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Distrito Nacional.
(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina