Sentencia nº 901 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia901
Número de resolución901
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 901

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 6 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Distribuidora Poniente, S.R.L., entidad organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle M.M. núm. 256, Villas Agrícolas, de esta ciudad

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-de Santo Domingo, debidamente representada por su gerente el señor J.S.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0069570-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 12 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P., por sí y por el Lic. A.P.M., abogados de la entidad recurrente, Distribuidora Poniente, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Iónides De Moya, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. A.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1734056-

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 8 de junio de 2015, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de representación externa de de la recurrida;

Que en fecha 13 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que mediante comunicación ALC núm. 1973 de fecha 14 de octubre de 2009, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la empresa Distribuidora Poniente, S.A., las estimaciones de oficio realizadas al impuesto sobre la renta y al impuesto de activos, de los periodos fiscales 2007 y 2008, así como al impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS) de los periodos fiscales de mayo y junio de 2009, requiriéndole impuestos y recargos a pagar por dichos conceptos; b) que no conforme con esta determinación impositiva, dicha empresa interpuso recurso de reconsideración ante dicho órgano, que fue decidido mediante la Resolución de Reconsideración núm. 129-10, que modificó el requerimiento anterior con respecto al Impuesto Sobre la Renta de los períodos fiscales 2007 y 2008, en el sentido de aceptar como base imponible para liquidar dicho impuesto, los ingresos declarados en el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Servicios de los mismos períodos, así como aceptó como gastos deducibles del impuesto sobre la renta de los indicados períodos fiscales, las sumas RD$80,541,956.59 y RD$97,873,409.87, respectivamente, confirmando en sus demás partes dicha determinación impositiva; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra este acto administrativo de gravamen, resultó apoderada para decidirlo la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario, incoado por la empresa recurrente Distribuidora Poniente, S.A., en fecha 21 de junio del año 2010, contra la resolución de reconsideración núm. 129-10 de fecha 12 de mayo del 2010, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario, interpuesto por la empresa recurrente Distribuidora Poniente, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas sus partes la resolución de reconsideración núm. 129-10 de fecha 12 de mayo del 2010, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por estar fundamentada en derecho; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- Distribuidora Poniente, S.A., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta un único medio contra la sentencia impugnada: “Omisión de estatuir y carencia de motivación”;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida.

Considerando, que la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, plantea que el recurso de casación de que se trata resulta inadmisible por violación a los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que para fundamentar su pedimento alega, que dicho recurso presenta una carencia absoluta de contenido jurisdiccional ponderable, por limitarse a invocar vagas argucias y artilugios escritos ajenos y extraños a los fundamentos jurídicos tributarios de la sentencia recurrida, lo que no cumple con el voto de la ley de casación;

Considerando, que al examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente, se advierte que el pedimento de inadmisibilidad

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-que ha sido propuesto por la parte recurrida resulta improcedente, ya que del simple examen de dicho memorial se puede comprobar que la parte recurrente desarrolla los argumentos de derecho que sostienen su medio de casación, lo que permitirá que esta S. pueda ponderar el fundamento del presente recurso; por tal razón se rechaza este pedimento sin que tenga que figurar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita para conocer el fondo de este recurso;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la tercera sala del tribunal superior administrativo omitió ponderar, valorar y contestar aspectos fundamentales invocados en su recurso, lo que se demuestra en los pocos argumentos de dicha sentencia en los que no explica ni desarrolla los puntos ni la secuencia argumentativa que lo llevaron a entender que las pruebas fehacientes aportadas por esta empresa no tenían el peso necesario para apoyar sus pretensiones, afirmando únicamente dicho tribunal: “que la DGII ha dado cumplimiento a la ley”, pero sin dar referencia alguna a la materialización efectiva del hecho imponible, obviando el deber de desentrañar la verdad material y concentrándose en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-aspectos secundarios y formales de la obligación tributaria, limitándose a rechazar de plano su recurso sin entrar en mayores consideraciones; que si se examina dicha sentencia se podrá notar que no obstante el tribunal haber advertido que desentrañaría la verdad material del caso, lo único que ofrece como justicia tributaria es un vago análisis sobre el cumplimiento de los deberes formales en la especie, lo que a su entender justifica que la Administración Tributaria proceda con una determinación de oficio aun incurriendo en exceso en el monto a cobrar, perjudicando así al contribuyente; que esta empresa en ningún momento ha discutido la facultad de la DGII para ajustar los impuestos cuando entiende que los mismos no han sido correctamente liquidados, sino que en el caso que nos ocupa, se intenta obligarla a obviar la realidad económica del hecho imponible cuando de acuerdo a la ley lo que corresponde ante una omisión por el deber formal de no declarar es la correspondiente multa; por lo que era deber también de dicho tribunal, desentrañar la verdad material, la realidad económica, lo cual no hizo, ya que dicha sentencia no contiene ni una sola reflexión que se refiera a los argumentos de fondo de su recurso, por lo que entiende que esta sentencia debe ser casada por falta de motivos”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que tal como ha sido invocado por la parte recurrente, la misma presenta una carencia argumentativa que impide apreciar si dicho fallo proviene de una aplicación racional y razonable del derecho por parte de dichos jueces, lo que indica la falta de instrucción y de valoración objetiva en que incurrieron dichos magistrados puesto que omitieron ponderar de forma concreta los alegatos y pruebas que le fueron aportados por la hoy recurrente para demostrar que la determinación de oficio practicada por la hoy recurrida no se correspondía con su realidad económica; sino que por el contrario se observa en esta sentencia, que dichos jueces se limitaron a dar por sentado que por el hecho de que la hoy recurrente no presentara su correspondiente declaración jurada, la Dirección General de Impuestos Internos había dado cumplimiento a la ley al proceder a determinar de oficio, afirmación que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que no es correcta ni equilibrada, ya que si bien es cierto que la falta de presentación de declaración jurada por parte del contribuyente u obligado es una de las causas que pueden conducir a que la Administración Tributaria practique una determinación de oficio conforme lo dispone el artículo 66 del código tributario, no menos cierto

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-es que dicha facultad de determinación debe ser ajustada de acuerdo a la ley y a la realidad económica del contribuyente, a fin de establecer de la manera más veraz y objetiva posible el quantum de la obligación tributaria y en base a esta exigir lo que realmente se corresponda a titulo de tributo;

Considerando, que esta carencia motivacional y falta de ponderación se pone de manifiesto en esta sentencia cuando dichos magistrados para rechazar el recurso interpuesto por la hoy recurrente se limitaron a establecer lo siguiente: “Que tras analizar los argumentos de las partes y verificar los documentos que reposan en el expediente, este Tribunal ha podido comprobar que la recurrente no puede alegar ignorancia a sabiendas de que es su obligación como contribuyente presentar la declaración jurada del impuesto sobre la renta y pagar el impuesto correspondiente en el plazo indicado en el código tributario; que si la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) desestimó la presunción de rentabilidad de un 35% respecto de los ingresos declarados por la recurrente Distribuidora Poniente, S.A., y además procedió a reconocerle, aceptarle y deducirle los costos y gastos sustentados en números de comprobantes fiscales (NCF), ha dado cumplimiento a la ley;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-que para admitir deducciones de presuntos gastos, la recurrente debe presentar las declaraciones juradas dentro de los plazos y de acuerdo a las formalidades estipuladas en el código tributario, lo cual no realizó”;

Considerando, que sin embargo, en ninguna de las partes de esta sentencia se observa que dichos magistrados hayan procedido como era su deber, a ponderar y darle respuesta al punto esencial que estaba siendo ante ellos debatido, que no era si la Dirección General de Impuestos Internos tenía o no facultad para determinar de oficio la obligación tributaria de la hoy recurrente, como erróneamente razonaran dichos jueces, sino que lo controvertido ante ellos era si al hacer esta determinación la Administración Tributaria actuó de manera objetiva para fijar el quantum de la obligación conforme a la realidad económica de la hoy recurrente, es decir, que lo planteado implicaba los mecanismos adoptados para el ejercicio de su potestad, no su habilitación, máxime cuando de los hechos retenidos en dicha sentencia se observa que ante dicho tribunal la hoy recurrente invocaba: “que sus ingresos, costos y gastos estaban respaldados en documentos con facturas sustentadas en comprobantes validos para crédito fiscal con su estados financieros de los años fiscales cuestionados elaborados conforme a las normas

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-internacionales de información financiera, pero que la Dirección General de Impuestos Internos al hacer su determinación no reconoció la totalidad de dichos costos y gastos no obstante a existir pruebas documentales de los mismos”; que aunque estos alegatos fueron recogidos en la parte fáctica de esta sentencia, lo que además se comprueba con la copia del escrito del recurso contencioso tributario que figura en el expediente, lo que por tanto obligaba a que dichos jueces se pronunciaran sobre estos aspectos de los que estaban apoderados, a fin de que su sentencia estuviera debidamente motivada; sin embargo, no se advierte que en ninguna de las partes de dicha sentencia, dichos magistrados procedieran a hacer derecho sobre estos alegatos y pruebas, sino que por el contrario, simplemente decidieron admitir la actuación de la Autoridad Fiscal aplicada sobre elementos de determinación presuntivos, sin un razonamiento objetivo, y sin que dicho tribunal procediera a valorar los medios de pruebas que controvertían esta actuación discrecional de la hoy recurrida;

Considerando, que en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que con esta actuación el Tribunal Superior Administrativo dictó una sentencia deficiente e incongruente,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-que además incurre en el vicio de falta de base legal, puesto que al razonar de esta forma dichos jueces obviaron que de acuerdo a la N. General que regula el procedimiento de determinación de oficio, se establece un orden de prelación en cuanto a los métodos que debe aplicar la Administración para determinar de oficio la base imponible de los contribuyentes, reconociéndose como primer método el de base cierta o método directo, basado en el examen objetivo de los registros y documentos del contribuyente y siendo el último, el método presuntivo que es el que fue aplicado en la especie y sin justificación por la Administración, no obstante a que de los hechos retenidos en dicha sentencia se desprende que dicho órgano tenía a su alcance los libros y registros de la hoy recurrente para determinar de manera directa, o sea, que debió de existir constancia de las razones por las que la Administración Tributaria optó por la utilización del método presuntivo, lo que no fue advertido por dichos jueces al momento de validar esta actuación de la Administración, sin ofrecer motivos precisos ni contundentes que le dieran respuesta a lo que estaba siendo cuestionado y probado ante dichos jueces por la parte recurrente; además de que basaron su sentencia en un alegado informe pericial, sobre el cual esta

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en otras decisiones en el sentido de, que este informe al no ser objeto de contradicción ni de debates, no garantiza el equilibrio del proceso y por tanto no puede constituir un elemento crucial para que los jueces de fondo puedan fundamentar adecuadamente su decisión;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala entiende procedente acoger el medio que se examina y se ordena la casación con envío de esta sentencia, por advertirse en ella una carencia de motivos que puedan sostenerla, ya que la exposición que hace el tribunal a-quo se corresponde con formulas vagas y vacías de fundamentación para resolver el caso concreto, puesto que no constituyen razones específicamente esclarecedoras para justificar su decisión; lo que conduce a que esta sentencia resulte deficiente y carente de base legal; con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que según lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia que ha sido objeto de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-casación y al provenir esta sentencia de una de las salas del Tribunal Superior Administrativo, que es de jurisdicción nacional, el envío será ordenado a una sala distinta, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que conforme a lo dispuesto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, se establece que: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

C., que también ha sido dispuesto en el citado artículo 176, párrafo V, del indicado código, que en el recurso de casación en esta materia no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 12 de julio de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y Envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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