Sentencia nº 902 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Número de resolución | 902 |
Número de sentencia | 902 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 902
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y
° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel Disla
Pichardo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 055-0043825-3, domiciliado y residente en el sector S.A.
(próximo a la banca F.R., municipio de S., provincia Hermanas
Mirabal, imputado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00020, dictada por
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
1 cisco de Macorís el 25 del mes de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
O.A.L.. H.A.H., en representación del L..
C.L.C., defensor público, en la lectura de sus conclusiones en la
audiencia del 22 de febrero de 2016, a nombre y representación de la parte
recurrente, C.M.D.P.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, L.. A.B.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.
C.L.C., defensor público, en representación del recurrente
M.D.P., depositado el 23 de mayo de 2016, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3065-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2016, la cual declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por C.M.D.P., y fijó
iencia para conocerlo el 19 de diciembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997
2 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de
febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte
de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Resulta, que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los
imputados C.M.D.P. y D.J.P.C., por el
de que en fecha 7 de febrero del año 2015, a eso de las once horas y
minutos de la mañana, mientras el señor J.M.P. se
encontraba frente a la peluquería I.B.S., la cual está ubicada en
calle A.R. de esta Ciudad de Salcedo, se presentaron a bordo
una pasola de color blanco los nombrados C.M.D.P. (a)
C.W. y D.J.P.C., procediendo Carlos Manuel Disla
Pichardo a desmontarse diciéndole a la víctima J.M.P.B., “y
ahora”, e inmediatamente con una pistola le realizó dos disparos que le
causaron heridas con fractura de pierna derecha y probable lesión bascular en la
izquierda; tipificando el Ministerio Público el hecho como herida
voluntaria que causaron lesión permanente, el cual se encuentra sancionado por
los artículos 265, 266, 309 del Código Penal Dominicano;
Resulta, que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Hermanas
3 Mirabal, dictó auto de apertura a juicio núm. 041-2015, de fecha 29 de junio de
contra el imputado C.M.D.P. (a) C.W., por
presunta violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal
Dominicano, en perjuicio del señor J.M.P.;
Resulta, que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas
Mirabal, quien en fecha 21 del mes de agosto de 2015, dictó la sentencia núm.
00019/2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
” PRIMERO: Declara al imputado C.M.D.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0043825-3, culpable de haber cometido heridas que causaron lesión permanente en perjuicio de J.M.P., hecho previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de cinco años de reclusión menor, a ser cumplido en la cárcel pública J.N., del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Declara culpable al imputado D.J.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0043031-8, domiciliado y residente en el barrio Vietnam, calle B, del municipio de Salcedo, del delito de complicidad de los golpes y heridas producido por C.M.D.P., hecho previsto y sancionado en los artículos 59, 60 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.M.P., y en consecuencia lo condena a un (1) año de prisión correccional a ser cumplido en la cárcel pública J.N. de esta ciudad de Salcedo, provincia H.M.; TERCERO: Condena a los
4 imputados C.M.D.P. y D.J.P.C., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día cuatro de septiembre del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 AM), valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; SEXTO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia, cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”;
Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por la Licda.
M.G.O., defensora pública, en representación del imputado Carlos
Manuel Disla Pichardo, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó
sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00020, objeto del presente recurso de
casación, el 27 de enero de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
” PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por la Licda. M.G.O., defensora pública, quien actúa a nombre y representación del imputado C.M.D.P., en contra de la sentencia núm. 00019/2015, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal. Queda confirmada la decisión
5 notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de la entrega de una copia íntegra de la presente decisión, disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes y según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 6 de febrero de 2015”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente
Considerando, que el recurrente C.M.D.P., establece
en su recurso de casación los medios siguientes:
“ Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación. El imputado recurrió en apelación la sentencia de primer grado y en su escrito de protesta denuncia que la decisión es manifiestamente contradictoria en su motivación y el fallo y además desnaturaliza los hechos de la causa en perjuicio del imputado. Se denuncia en el recurso de apelación, que en desnaturalización de los hechos se incurre al valorar las declaraciones del testigo Y.A.. Además se denunció que la motivación de la decisión es contradictoria con el fallo y que estas contradicciones manifiestas se encuentran a partir de la página 18, iniciando en el párrafo 44 de la sentencia recurrida; sin embargo la Cámara Penal de la Corte de Apelación, conoce el recurso intentado por el ciudadano C.M.D.P., dictando la sentencia 0125/2015-SSEN-00020, que declara culpable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano y lo condena a 5 años de prisión. En el párrafo 6 de la sentencia recurrida el tribunal responde el
6 recurso estableciendo lo siguiente: Que si ciertamente el testigo Y.A. declaró al tribunal haberle manifestado al tribunal lo que anteriormente como fundamento del recurso, a J.M.P., manifestándole que debía irse para la capital porque habían líos, no menos cierto es, que también este testigo le manifestó al tribunal el momento y las circunstancias en que estando J.M.P., en la barbería del testigo, es donde llega el imputado C.M.D.P., y al sostener una discusión con J.M., es que saca una pistola y le hace un disparo, por lo que al momento del magistrado ponderar su decisión no incurre en ninguna contradicción y más bien la fundamenta con todo lo manifestado por el testigo presencial Y.A., propietario del local de la Barbería, en donde resultó herido J.M.P.; por lo que esta Corte, al hacer un estudio de la sentencia recurrida y observar el testimonio dado por el testigo Y.A., ha entendido a unanimidad de votos de sus integrantes, que la referida sentencia no adolece de error alguno, y en consecuencia falla conforme lo establece el dispositivo de la presente decisión. Respecto a los demás puntos planteados en el recurso, los jueces no hacen mención, básicamente a lo relativo a la contradicción manifiesta entre la motivación y el fallo y la falta de motivación que adolece la sentencia de primer grado. Sin embargo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, obvian las previsiones constitucionales, el precedente constitucional, la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos y la norma legal, rechazando un recurso de apelación, sin dar razones válidas que permitan entender los motivos en los que basan su decisión. V. honorables jueces que los magistrados de la Corte tratan de responder en su recurso de apelación en un solo párrafo, el cual se encuentra en la página núm. 5, párrafo marcado con el núm. 6, que si lo analizamos verificaremos que no responden el principal planteamiento de la defensa, relativo a la contradicción
7 Magistrados, observan que en el recurso de apelación se denuncia que la contradicción existente entre la motivación y el fallo de la sentencia de primer grado, la cual decía en el párrafo núm. 18: que el imputado C.M.D.P., es conocedor de su conducta, al realizar violencia física en contra del señor J.M.P., por lo que este es responsable del delito de golpes y heridas voluntarios que causó lesión permanente, hecho previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.M.P., el cual conlleva una sanción de reclusión menor de dos años y no mayor de cinco años, el cual será sancionado de cuerdo al grado de participación y de peligrosidad que representa el imputado, procede imponer como sanción la pena máxima de reclusión menor, ya que el imputado actuó con premeditación, utilizó un arma de fuego ilegal, por lo que su acción es de forma irreflexiva, ya que el fin de la pena es la reintegración de los procesados al seno de su familia una vez cumplida la sanción, ya que la pena no logra su cometido por tratarse de una condena larga; por lo que será condenado a la pena de un año y seis meses de prisión correccional. Párrafo núm. 44 de la sentencia recurrida. Sin embargo lo único que el tribunal responde en el recurso es lo siguiente: que esta Corte, al hacer un estudio de la sentencia recurrida y observar el testimonio dado por el testigo Y.A., ha entendido a unanimidad de votos de sus integrantes, que la referida sentencia no adolece de error alguno, y en consecuencia falla conforme lo establece el dispositivo de la presente decisión. Párrafo núm. 6 de la página 5 de la sentencia recurrida. Por otro lado, el recurrente en apelación denunció que la sentencia de primer grado carecía de motivación porque establecía que el imputado actuó con premeditación y por ello impuso la pena máxima, sin explicar en qué consistía la supuesta premeditación, en un caso que de acuerdo a los hechos fijados por el tribunal, el imputado y la víctima se armaron de discusión y en ese momento, es que se producen los hechos por los cuales se condena al
8 Y.A., en modo alguno puede hablarse de que la conducta del imputado fue premeditada, pues de conformidad con los hechos que fija el tribunal, la acción atribuida a C.M.D.P., es simultánea con la discusión narrada por el testigo de referencia, sin embargo el tribunal de primer grado utiliza esta agravante al determinar la pena de cinco años sin ofrecer ninguna explicación de la forma en que se configura y ante la protesta del recurrente, el tribunal de la alzada, no se refiere a ese punto, lo que significa una falta de estatuir y por consiguiente, falta de motivación. Hay que significar que la premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición. Artículo 297 del Código Penal Dominicano. Sin embargo el tribunal establece que el imputado actuó con premeditación e impone la pena máxima, sin explicar a qué se refiere cuando utiliza esta agravante, y ante esa protesta del recurrente, la Corte guarda silencio. En el caso de la especie, se evidencia la falta de motivación en la que incurrió la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, al pronunciar la sentencia núm. 00125/2016-SSEN-00020, mediante la cual se rechaza el recurso de apelación intentado por C.M.D.P. y confirmando una sentencia condenatoria que impone la pena máxima de cinco años de reclusión menor, obviando responder los puntos principales del recurso de apelación, incurriendo con ello en falta de estatuir y por consiguiente en falta de motivación, pronunciando una sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación”;
Considerando, que la Corte a-qua establece en su decisión lo siguiente:
Que si ciertamente el testigo Y.A., declaró al tribunal
9 recurso, a J.M.P., manifestándole que debía irse a la capital, porque habían líos; no menos cierto es, que también este testigo le manifestó al tribunal en el momento y las circunstancias en que estando J.M.P., en la barbería del testigo, es donde llega el imputado C.M.D.P., y al sostener una discusión con J.M. es que saca una pistola y le hace un disparo; por lo que al momento del magistrado ponderar su decisión no incurre en ninguna contradicción y más bien la fundamenta con todo lo manifestado por el testigo presencial Y.A., propietario del local de la barbería en donde resultó herido J.M.P.; por lo que esta Corte, al hacer un estudio de la sentencia recurrida y observar el testimonio dado por el testigo Y.A., ha entendido a unanimidad de votos de sus integrantes, que la referida sentencia no adolece de error alguno, y en consecuencia falla conforme lo establece el dispositivo de la presente decisión
;
Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece lo
siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones,
mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los
documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de
fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de
garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este
código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
se va a referir a la omisión y falta de motivación alegada por el recurrente
10 M.E.F., por la solución que se le dará al caso;
Considerando, que estableció el recurrente en su recurso de apelación lo siguiente:
que continúa el tribunal a-quo desnaturalizando el hecho cuando en su decisión
“…) de dónde saca el tribunal que el imputado actuó con premeditación?. Evidentemente honorables jueces que estamos ante una franca desnaturalización de las circunstancias de los hechos propuestas por el testimonio del señor Y.A., respecto a las motivaciones del tribunal a-quo, constituyendo esto una manifiesta violación de las reglas de la sana crítica, la interceptación y valoración de los medios de pruebas producidos en el juicio. Otro punto muy interesante honorables jueces es el siguiente: el tribunal a-quo en su página 19 numeral 44: “ya la pena no logra, su cometido por tratarse de una condena larga, por lo que será condenado a la pena de un y seis meses de prisión correccional” (…); eso es lo que ha dicho el tribunal en sus motivaciones; sin embargo, cuando nos trasladamos a la parte dispositiva de la decisión la página 20 considerando primero, el tribunal condena al imputado a cumplir la sanción de cinco años de reclusión menor, (…) (ver páginas 4, y 6 del recurso de apelación) “;
Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho
fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como
mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a
de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del
debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;
Considerando, que la Constitución de la República consagra en su
11 judiciales, derecho que sólo puede ser materializado con una motivación
exhaustiva, en consonancia con lo establecido en el artículo 24 del Código
Procesal Penal;
Considerando, que el derecho a la debida motivación es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial; y, pudiendo advertir esta Segunda
que de los medios invocados por los recurrentes en sus recursos de
apelación y la decisión impugnada, se puede comprobar que la Corte de
Apelación omite referirse a todos los puntos alegados en el escrito de
apelación;
Considerando, que una sentencia con motivos insuficientes o que contenga
expresiones genéricas no es suficiente para saber si la ley ha sido bien o mal
aplicada;
Considerando que la motivación de una resolución judicial constituye el
de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica,
tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma,
permite que las partes conozcan la razón de la decisión, e igualmente, que
un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los
pertinentes recursos, de forma que un Tribunal superior pueda controlar la
correcta aplicación del Derecho;
12 Considerando, que la omisión y la falta de motivación en que incurrió la
a-qua, imposibilita a esta Segunda Sala determinar si la Ley ha sido
correctamente aplicada, al haber dado una motivación que no cumple con las
disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; por lo que al
inobservar las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia
manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger el medio
planteado por el recurrente, en cuanto a que la “Sentencia de la Corte a-qua es
manifiestamente infundada por falta de motivación en razón de que el imputado
recurrió en apelación la sentencia de primer grado y en su escrito de protesta denuncia
la decisión es manifiestamente contradictoria en su motivación y el fallo, y que los
no hacen mención, básicamente, a lo relativo a la contradicción manifiesta entre
la motivación y el fallo y la falta de motivación que adolece la sentencia de primer grado
recurso de apelación. P.. 4, 5 y 6)”; por lo que procede casar la decisión
impugnada;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar
con lugar dichos recursos;
Considerando, que el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la
13 el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión,
cuando sea necesaria la valoración de pruebas que requieran inmediación, de
se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa
condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de
una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la
Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o Corte de
proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes
señalada;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las
cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser
compensadas.
Por tales motivos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia:
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.M.D.P. contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00020, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de enero de 2016, y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a fin de que con una composición distinta realice una nueva valoración del recurso de apelación,
14 Penal;
Segundo: Compensa las costas;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
(Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- A.A.M.S..- F.E.S.S..
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y
firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y
año en él expresados.-
15