Sentencia nº 903 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Fecha02 Septiembre 2015
Número de sentencia903
Número de resolución903
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

vs. C.C.M. Fecha: 2 de septiembre de 2015

Sentencia No. 903

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 02 de septiembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de septiembre de 2015 Rechaza/Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Seguros Banreservas, S.A., sociedad comercial establecida de conformidad con las leyes del país, con RNC núm. 101874503, con su asiento social ubicado en la avenida E.J.M. esquina calle 4, Centro Tecnológico Banreservas (CTB), ensanche La Paz de esta ciudad, representada por su vicepresidente ejecutivo J.O.M.P., dominicano, mayor de vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0319768-7, domiciliado y residente en esta ciudad; la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes del país, con su domicilio social ubicado en esta ciudad; y el señor P.G.D., dominicano, mayor de edad, con domicilio y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 177, de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.F.P., actuando por sí y por el Licdo. N. De la C.M., abogados de la parte recurrida C.C.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por BANRESERVAS, S. A. Y COMPARTES, contra la sentencia No. 177 del 28 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”; vs.C.C.M. Fecha: 2 de septiembre de 2015

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., abogados de la parte recurrente Seguros Banreservas, S.A., Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., y P.G.D., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. E.F.P. y N. De la Cruz Mieses, abogados de la parte recurrida C.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; F. vs.C.C.M. Fecha: 2 de septiembre de 2015

A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado V.J.C.E., J. en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar los mismos en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios incoada por el señor C.C.M. contra el señor P.G.D., Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) y Seguros Banreservas, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó en fecha 24 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 1968, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor A (sic) CARMELO CABRAL vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

MERA, en contra del señor P.G.D., EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE) Y SEGUROS BANRESERVAS, al tenor del Acto No. 95/2011, de fecha 25 de Febrero 2011, instrumentado por la ministerial, Á.E.A.R., Ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Segunda Sala, por los motivos út supra indicados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal por el señor C.C.M., mediante acto núm. 1175-2013, de fecha 11 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.M. De Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y de manera incidental por Seguros Banreservas, S.A., mediante acto núm. 745-2013, de fecha 22 de noviembre de 2013, instrumentado por la ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 177, de fecha 28 de mayo de 2014, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida principal, señor vs. C.C.M. Fecha: 2 de septiembre de 2015

P.G.D., por no comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO : Declara regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor CARMELO CABRAL MERA, contra la Sentencia Civil No. 1968, de fecha Veinticuatro (24) del mes de Julio del año Trece (sic) (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, a favor del señor P.G.D., la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. y la Compañía Aseguradora SEGUROS BANRESERVAS, S.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO ( sic) : En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente dicho recurso y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia:
A) DECLARA buena y válida la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor CARMELO CABRAL MERA, en contra del señor P.G.D. y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A.; B) CONDENA al señor P.G.D. y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100, (RD$500,000.00), por concepto de reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por el señor CARMELO CABRAL MERA; C) CONDENA al señor P.G.D. y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de una condigna reparación por daños y perjuicios materiales a favor del señor
vs. C.C.M. Fecha: 2 de septiembre de 2015

CARMELO CABRAL MERA, liquidables por estado ante esta Corte; D) DECLARA la presente sentencia común y oponible a la Compañía Aseguradora SEGUROS BANRESERVAS, S.A., hasta la concurrencia del monto de la póliza; TERCERO (sic) : CONDENA al señor P.G.D. y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS NILSON DE LA CRUZ MIESES y ESMERLIN (sic) FERRERA PEÑA, Abogados de la parte recurrente principal, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO (sic) : COMISIONA al ministerial R.J.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca la inconstitucionalidad del artículo 5, literal c) de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación, y, posteriormente, el siguiente medio de casación: Falta de base legal y error en la aplicación del derecho. Errónea aplicación de las disposiciones del Art. 337 del Código de Procedimiento Civil. Violación al doble grado de jurisdicción”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 5, P.I., literal c) de la vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

Ley núm. 491-08, Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que, sin embargo, por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, que: “Los tribunales de la República vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “La Ley No. 491-08, modificó la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, y en el Art. 5 refiere que no serán susceptibles del recurso extraordinario de casación, las sentencias que consignen condenaciones que no excedan los 200 salarios mínimos. Comprobada esa situación, parecería que la sentencia dictada por la corte a-qua, establece un monto de indemnización ascendente a la suma de vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

RD$500,000.00 no es susceptible del recurso de casación. Por Resolución del 08-06-2006, la SCJ señaló que las condenaciones que no admitan cuestionarse por vías de recursos ordinarias, ni extraordinarias (en el caso se refería al auto de apertura a juicio), cuando se violaren normativas o garantías constitucionales que lesionen derechos fundamentales, queda admitido el recurso de casación. De la decisión citada, se infiere que las decisiones donde se violen garantías o normas constitucionales, pueden ser atacadas con el recurso de casación, por ser nuestro más alto tribunal la institución responsable de velar por el respecto a los componentes o garantías que conforman la tutela judicial efectiva. De los señalamientos expresados se infiere que se cometieron violaciones groseras a garantías de rango constitucional que ameritan ser subsanadas” sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constituciones por ella denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149, Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III, del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone determinar con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, el pedimento hecho por la recurrida, que obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa, el cual constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 29 de agosto de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

29 de agosto de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua acogió parcialmente el referido recurso de apelación interpuesto por el señor C.C.M., revocó la sentencia recurrida y condenó al señor P.G.D. y a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), con oponibilidad a la entidad Seguros Banreservas, S.A., a favor del hoy recurrido C.C.M., cuyo monto es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por las partes recurrentes, por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguros Banreservas, S.A., Empresa Distribuidora de Electricidad del vs. Carmelo Cabral Mera Fecha: 2 de septiembre de 2015

Este, S.A., y el señor P.G.D., contra la sentencia civil núm. 177, de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. E.F.P. y N. De la Cruz Mieses, abogados de la parte recurrida C.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Firmados): V.J.C.E..- M.O.G.S. .- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, vs. C.C.M. Fecha: 2 de septiembre de 2015

que certifico.

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