Sentencia nº 904 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Número de resolución904
Número de sentencia904
Fecha22 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 22 de agosto del año 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Amílcar José López

Marcano, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, pasaporte núm.

3837070, domiciliado y residente en el callejón entre las calles 37 y 38, núm.

Exp. 2016-0477

Rc: A.J.L.M.F.: 22 de agosto de 2016

Sentencia núm. 904

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49, sector C.R., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 138-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.C., en representación del L..

F.A., defensor público, en la lectura de sus conclusiones del 6

de junio de 2016, en nombre y representación del recurrente Amílcar José

López Marcano, imputado;

Oído al Licdo. H.A.F., en la lectura de sus

conclusiones el 6 del mes de junio de 2016, en nombre y representación de

los señores J.R.C. y Cenona del C.D., recurridos;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.A., defensor público, en representación de Amílcar

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Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 943-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Amílcar José López

Marcano, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Resulta, que el 12 de febrero de 2014, el Fiscal del Distrito Nacional,

L.. W.A.R. de J., presentó acusación con requerimiento

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por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del

Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de

Arma en la República Dominicana, en perjuicio de Valerio Antonio

Collado Díaz (occiso);

Resulta, que el 29 de octubre de 2013, el Sexto Juzgado de la

Instrucción del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 576-14-00537,

dictó auto de apertura a juicio en contra de A.J.L.M.,

por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del

Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de

Arma en la República Dominicana;

Resulta, que fue apoderado para el conocimiento del fondo del

asunto, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 191-2015, en fecha 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano A.J.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, pasaporte núm. 3837070, domiciliado y residente en el callejón entre las calles 37 y 38, núm. 49, sector C.R., Distrito Nacional; culpable de violar las disposiciones

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contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifica lo que es el domicilio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de V.A.C.D., en tal virtud se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión; SEGUNDO: Ordenamos la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría de la Victoria; TERCERO: Ordenamos el decomiso del arma blanca que figura como cuerpo del delito a favor del Estado Dominicano, cuya entrega de la misma se hace inmediatamente al Ministerio Público; CUARTO: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar; QUINTO: Declaramos las costas penales de oficio, por haber sido asistido por un defensor público; SEXTO: En el aspecto civil, se declara bueno y válido en cuanto a la forma la actoría civil interpuesta por los señores J.R.C. y Cenoma del C.D.M. a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haberse realizado de acuerdo a los cánones legales vigentes, en cuanto al fondo de dicha actoría civil, se condena al señor A.J.L.M., al pago de la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, como justa y adecuada indemnización por los daños ocasionados por éste a favor de dicho actores civiles; SÉPTIMO: Se compensan las costas civiles, por no haber solicitado condenación al pago de las mismas; OCTAVO : Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dos (2) del mes de julio del año

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mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conforme con al presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma, como lo dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 que establece un plazo de veinte (20) días para interponer dicho recurso”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, quien dictó la sentencia núm. 138-TS-2015, objeto del

presente recurso de casación, el 4 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo

dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación obrantes en la especie, a saber: a) el interpuesto el veintitrés (23) de julio de 2015, en interés de los señores J.R.C.M. y Cenona del C.D.M., a través de sus abogados, L.. R.H. y J.J.E., y b) el incoado el veintinueve (29) de la fecha calendario antes citada, en beneficio del ciudadano A.J.L.M., asistido de su defensor técnico, L.. F.M.A., ambos trabados en contra de la sentencia número 191-2015, del once (11) de junio de 2015, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara

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Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia número 191-2015, del once (11) de junio de 2015, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Exime a las partes del pago de las costas procesales, ciudadano A.J.L.M., por tener como abogado un letrado de la defensa pública; señor J.R.C.M. y Cenona del C.D.M., por falta de interés de la contraparte en recibir tales valores pecuniarios; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes, representadas y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

los medios planteados por la parte recurrente.

Considerando, que el recurrente A.J.L.M., alega

en su recurso de casación los motivos siguientes:

Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por errónea valoración de las pruebas. 426.3 del Código Procesal Penal. Que al ponderar la sentencia que ratifica la condena a nuestro representado Amílcar José López

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tribunal de donde proviene la decisión de la cual se extrae que el homicidio cometido en agravio de la víctima, V.C.D., constituía un hecho sin controversia alguna, cuyo autor resulto ser el ciudadano A.J.L.M., verdad empírica derivada de varios testimonios directos y periféricos, entre ellos el de Cenona del C.D., madre del occiso, quien cuando a su hijo hablar, decidió salir a mirar, y ahí vio a su vástago herido, así como el imputado con cuchillo en mano en actitud se seguir agrediéndolo, pero no lo pudo alcanzar por segunda ocasión, y así optó por emprender la huida del lugar, llevándose consigo el consabido cuchillo, declaraciones corroboradas en forma conexa por R.A.P., quien dijo haber oído la expresión ay no me lo mató, atribuida a la progenitora testificante en juicio, lo cual se une al atestiguamiento de C.D.P.R. que sostuvo en el plenario forense haber visto al justiciable botar el cuchillo, cuando huía de la escena del crimen, descrito como una arma blanca, niquelada de 15 pulgada, marca estanley esteel, objeto compatible con similar hallazgo en esas inmediaciones, circundante por donde ocurrió la muerte dolosa que deviene en la infracción ahora juzgada, cuya veracidad ostenta un carácter irrefutable, pues el propio agente infractor la reconoce, aunque alega que el desenlace mortal provino de un forcejeo entre ellos, de suerte que los administradores de justicia del Tribunal a-quo determinaron verosilmente el hecho punible, a través del elenco probatorio aportado, incluyendo la deposición de Estafanny Dolores

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provocación para mitigar la pena adjudicada, de ahí que observando todo cuanto existe en el caso ocurrente procede confirmar el acto judicial impugnado, habida cuenta que la sanción punitiva aplicada fue bien fundamentada, según lo previsto en el artículo 339 del Código Procesal Penal. (Ver párrafo 5 de la página 6 de la sentencia núm. 138-TS-2015). Que en ese sentido en razón de lo antes preceptuado se advierte que la Corte a-qua tomó en consideración los mismos motivos o presupuestos facticos del tribunal de donde proviene la sentencia, es decir los testimonios de la madre del hoy occiso y otras deposiciones que estaban en la cercanías de donde ocurrió el desenlace fatal, con los cuales del análisis de los mismos hay que determinar que no se tomó en consideración que estos solo pudieron testificar en calidad de pruebas referenciales ya que no dieron un ofertaron ningún dato del enfrentamiento ocurrido entre el hoy occiso y el encartado A.J.L.M.. Que así las cosas no sabemos por qué no fueron tomadas en consideración con seriedad las deposiciones de la joven E.D.A.B. no obstante nosotros promoverla como testigo a descargo en el recurso de apelación y de quien en el Tribunal a-quo estatuyó que su deposición verso sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su hermano de crianza al determinar que este último comenzó a decirles palabras feas, que entonces A. se paró porque estaba sentado, que tenían una poncherita, el hielo y ahí sale el arma, que con el cuchillo partían el hielo, que V.C.D. se bajó a coger

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puyó, que el papá del occiso quería que dijera otra cosa. Que en esa virtud entendemos que el Tribunal a-quo al momento de analizar un proceso debió de aplicar la lógica, la máxima de experiencia y sobre todo el conocimiento científico; piedra angular de todas sus motivaciones, lo cual en el presente expediente no ocurrió, ya que si lo hubiese hecho sus motivaciones debían de guiarse o encaminarse a un proceso de una riña provocada por el hoy occiso y robustecida por el testimonio de nuestro representado quien solo se defendió de una posible agresión provocada por el hoy este quien mediante gestos o actos ocasionó el enojo del imputado A.J.L.M.. Que la parte recurrente no observa por ningún lado la clara y precisa indicación de la fundamentación de la presente sentencia; pues las motivaciones presentadas, no llenan los requisitos mínimos para ratificar la condena, produciendo inconformidad en el imputado y es eso uno de los puntos que no deben producirse al emitir una sentencia condenatoria; Segundo Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de la calificación jurídica, específicamente del Art. 295 del Código Penal, que el Tribunal a-quo condenó al imputado por la violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, el cual establece el primero que el “que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio”, por lo que así las cosas sí analizamos los presupuestos facticos conforme al acto acusatorio se puede determinar que se trató de una riña en el que el imputado se defendió de una agresión injusta e inminente al momento de

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enmarcar o subsumirse en la violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano que castiga los golpes y heridas voluntarios que pudieran haber causado la muerte precedido de la excusa legal de la provocación conforme a lo preceptuado en el artículo 321 del indicado código penal, al ver esta calificación jurídica nos preguntamos si tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua participó en la audiencia, tal parece que no, pareciera que la única finalidad es condenar sin preocuparse por aplicar correctamente el derecho, ya que si verificamos en esencia el presente expediente, y partiendo tanto de la declaración de la testigo presencial E.A., así como de la falta de otros elementos probatorios que corroboren la tesis de la fiscalía puesto que contrario a nosotros solo se presentaron testigos referenciales, por lo que si estamos en presencia de algún tipo penal seria de la existencia de golpes y heridas precedido por la excusa legal de la provocación es decir conforme las disposiciones contenida en el artículo 309 y 321 del Código Penal Dominicano. Puesto que el presente proceso se advierte conforme a las declaraciones de nuestro representado y robustecida por nuestra testigo a descargo que el presente hecho se trato de una riña; Tercer Motivo: Falta de motivación de la pena de conformidad al artículo 339 Código Procesal Penal. Que el Tribunal a-quo al momento de tomar en consideración la pena solo hace referencia a que el tribunal de sentencia obró correctamente en la sanción punitiva aplicada al establecer que la misma fue bien fundamentada, según lo previsto en el artículo 339

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sentencia núm. 138-TS-2015). Con lo cual se advierte y no se explica sobre la base de cuales criterio fueron tomados en cuenta en lo que tiene que ver con la determinación de la pena y dejando un vacío probatorio en la motivación de la indicada decisión ya que tratándose de un imputado que actuó en un delito provocado por la víctima debió de otorgarse una pena menor como forma y manera de mitigar la pena, por lo que debía ser favorecido tomando en cuenta todas estas incongruencias, por la retención de la falta, una pena muy mínima, para de esta forma subsanar el daño que está sufriendo el imputado por un hecho en el que se ha visto envuelto y que fue provocado por la víctima

;

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal

establece lo siguiente: “Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los

elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos

y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las

cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y

armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de

contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

Considerando, que en cuanto a lo establecido por la parte recurrente,

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consistente en la errónea valoración de las pruebas, esta Segunda Sala

mediante jurisprudencia constante ha señalado, que la credibilidad

otorgada a la evidencia testimonial, deriva de las facultades que dentro del

marco de la sana crítica racional, debe ejercer el juez de juicio; que al

depender de la inmediación, esta no puede ser evaluada por la alzada,

salvo una apreciación directa, dentro del marco de las garantías relativas a

la presentación de la prueba dentro del debido proceso, o en el caso de

evidente desnaturalización, lo que no se configura en la especie;

Considerando, que luego de examinar el recurso de casación y la

decisión impugnada hemos podido observar, que, contrario a lo que

establece la parte recurrente, la Corte a-qua dio por establecido, “que los

jueces de primer grado dejaron fijado en su decisión como premisa fáctica que el

homicidio cometido en agravio de la víctima, V.C.D. (a) F.,

constituía un hecho sin controversia alguna, cuyo autor resultó ser el ciudadano

A.J.L.M., verdad empírica derivada de varios testimonios

directos y periféricos, entre ellos el de Cenona del C.D., madre del occiso,

quien cuando oyó a su hijo hablar, decidió salir a mirar, y ahí vio a su vástago

herido, así como al imputado con cuchillo en su mano en actitud de seguir

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emprender la huída del lugar, llevándose consigo el consabido cuchillo,

declaraciones corroboradas en forma conexa por R.A.P.A.,

quien dice haber oído la expresión “ay, me lo mató”, atribuida a la progenitora

testificante el juicio, lo cual se une al atestiguamiento de Carmen Delia Polanco

Rivas que sostuvo en el plenario forense haber visto al justiciable botar el cuchillo,

cuando huía de la escena del crimen, descrito como un arma blanca, niquelada, de

15 pulgadas, marca S.S., objeto compatible con similar hallazgo en esas

inmediaciones, circundantes por donde ocurrió la muerte dolosa que deviene en la

infracción ahora juzgada, cuya veracidad ostenta un carácter irrefutable, pues el

propio agente infractor la reconoce, aunque alega que el desenlace mortal provino

de un forcejeo entre ellos, de suerte que los administradores de justicia del tribunal

del Tribunal a-quo determinaron verosímilmente el hecho punible, a través del

elenco probatorio aportado, incluyendo la deposición de Estefany Dolores Almonte

Brito, sin que fuera factible acoger la excusa legal de la provocación para mitigar la

pena adjudicada, de ahí que observando todo cuanto existe en el caso ocurrente

procede confirmar el acto judicial impugnado, habida cuenta que la sanción

punitiva aplicada fue bien fundamentada, según lo previsto en el artículo 339 del

Código Procesal Penal”;

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Considerando que en cuanto a las declaraciones de la testigo a

descargo, E.D.A.B., estas no le resultaron suficiente

al tribunal para destruir la acusación y acoger su teoría de la excusa legal

de la provocación, advirtiendo esta alzada que sus declaraciones fueron

valoradas dentro del marco de las garantías relativas a la presentación de

la prueba dentro del debido proceso;

Considerando, que con los elementos probatorios presentados por la

acusación, quedó claramente probado, y fuera de toda duda razonable, la

responsabilidad del imputado en el crimen de homicidio voluntario; y,

con la prueba testimonial presentada descargo, no pudo la defensa, probar

su teoría de que se trató de una riña entre el imputado y el hoy occiso, tal y

como se advierte de las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua;

Considerando, que en cuanto al tercer medio consistente en la falta de

motivación de la pena de conformidad al artículo 339 del Código Procesal

Penal, procede que este medio sea rechazado, toda vez que el tribunal de

juicio al momento de imponer la pena estableció lo siguiente: “Que al momento

deliberar sobre la pena a imponer, este tribunal ha tomado en cuenta los criterios

establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal en sus numerales 1, 5 y 7, a

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saber: El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus

posibilidades reales de reinserción social, así como la gravedad del daño causado a las

víctimas; que en la especie se pudo establecer que: a) El imputado fue la persona que de

foma voluntaria ocasionó la herida que le provocó la muerte al occiso; b) el efecto

futuro de la condena en relación con el imputado y sus posibilidades de reinserción

social, puesto que no fue presentado ante el plenario antecedentes de que el imputado

haya cometido otros crímenes o delitos previo a estos hechos, su juventud, por lo que

ha de tenerse como a un infractor primerio a quien puede otorgársele la oportunidad de

imponerle la pena máxima; c) pero sin dejar de tomar en consideración el daño

causado, teniendo su conducta consecuencias fatales que han causado un daño

irreparable tanto a la víctima quien perdió la vida, como a sus familiares os cuales

pierden a un ser querido; por lo que este tribunal es de criterio unánime que debe se

imponerse como pena justa, la que reposa en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que contrario a lo alegado el recurrente, la Corte a-qua,

motivó correctamente el aspecto relativo a las disposiciones contenidas en el

artículo 339 del Código Procesal Penal, quien luego de examinar el recurso de

apelación y el tribunal de primer grado, precisó que “aunque alega que el

desenlace mortal provino de un forcejeo entre ellos, de suerte que los administradores

justicia del tribunal del Tribunal a-quo determinaron verosímilmente el hecho

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punible, a través del elenco probatorio aportado, incluyendo la deposición de Estefany

Dolores Almonte Brito, sin que fuera factible acoger la excusa legal de la provocación

para mitigar la pena adjudicada, de ahí que observando todo cuanto existe en el caso

ocurrente procede confirmar el acto judicial impugnado, habida cuenta que la sanción

punitiva aplicada fue bien fundamentada, según lo previsto en el artículo 339 del

Código Procesal Penal”, por lo que la sentencia objetada, según se observa en su

contenido general, no trae consigo los vicios alegados por la parte recurrente

en su recurso de casación, razones por las cuales procede rechaza el recurso de

casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de

vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma,

de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto

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por A.J.L.M. contra la sentencia núm. 138-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 del mes de diciembre de 2015;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por haber sido asistido de un defensor;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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