Sentencia nº 904 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia904
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución904
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 904

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.N.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en

la calle J.M. núm. 362, sector V.M., Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la

sentencia núm. 63-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de Fecha: 2 de octubre de 2017

la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a señora C.A., y esta expresar que es

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0557849-6, con domicilio en la calle 13, núm. 77, barrio

27 de Febrero, ensanche L., parte recurrida;

Oído a la Licda. A.A.J.T., defensa pública, por

sí y por el Licdo. H.A.H., abogado adscrito a la Defensa

Pública, en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Lic. H.A.H., abogado adscrito a la Defensa Pública, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 21 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3192-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2016, que declaró Fecha: 2 de octubre de 2017

admisible el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para

conocerlo el 14 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de diciembre de 2014, el Tercer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio núm. 573-2014-00323, en contra de R.G.N., por la presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 385, 295 y 304 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso Anthony Luciano

    Alcántara;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 2 de octubre de 2017

    Instancia del Distrito Nacional, el cual el 3 de diciembre de 2015, dictó la

    decisión núm. 317-2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de

    la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    63-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de

    mayo de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.G.N., a través de su representante legal, Licda. A.S., defensora pública, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 317-2015, de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara al ciudadano R.G.N. (a) Boca de Vieja, dominicano, 22 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle J.M. núm. 15, sector V.M., actualmente recluido en la Cárcel de la Victoria, celda 1, Alaska, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 385, 295 y 304 del Código Penal, que tipifican el homicidio precedido de otro crimen, en el caso, el robo agravado, en perjuicio del Estado y de la señora C.A., madre de quien en vida respondía al nombre de A.L.A., según el auto de apertura a juicio núm. 573-2014-00323/AJ, de fecha 16 de Fecha: 2 de octubre de 2017

    diciembre del año dos mil catorce (2014), dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y en consecuencia, se dicta sentencia condenatoria en su contra, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, por lo que se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís, provincia D., remitiendo la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de dicha jurisdicción para los fines de su competencia; Segundo : Acoge la actoría civil interpuesta por la señora C.A., madre de quien en vida respondía al nombre de A.L.A., en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil catorce (2014), a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. A.P.S., en contra del señor R.G.N. (a) Boca de Vieja, de acuerdo con el auto de apertura a juicio núm. 573-2014-00323/AJ, de fecha 16 de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley y conforme al derecho, por lo que se condena civilmente al señor R.G.N. (a) Boca de Vieja, al pago de la suma de dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor de dicho actor civil, como justa indemnización y reparación por los daños y perjuicios ocasionados; Tercero : E. totalmente al señor R.G.N. (a) Boca de Vieja, del pago de las costas penales del proceso y se le condena al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor y provecho del abogado de la parte querellante y actor civil, L.. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para Fecha: 2 de octubre de 2017

    el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil quince (2015), a las doce (12:00 M.) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo para interponer recurso de apelación en contra de la misma´; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO : E. al recurrente R.G.N. del pago de las costas del proceso, por haber sido asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante notificación del auto de prórroga núm. 22-2016, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente R.G.N., propone como

    medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Base legal: artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal. Que en el caso que nos ocupa la norma no fue debidamente ponderada, toda vez que no fueron valoradas las incongruencias y falacias que fueron objeto de recurso de apelación, puesto que siendo estas valoradas no hubiera operado una ratificación de la sentencia en todas sus partes. Siendo tan incongruentes los testigos que depusieron ante el Fecha: 2 de octubre de 2017

    plenario de juicio de fondo, en donde uno decía que sí estuvo, mas no lo llevó al hospital, y otro decía que escuchó los disparos y se devolvió, pero que en otra parte dice que estuvieron cuando sucedieron los hechos, son elementos suficientes para no darle entero crédito a todo lo que dijeron en el juicio de fondo. Que uno de los testigos depuso en el Tribunal que estaban tres personas de madrugada en la calle conversando y se les acerca un individuo que dice que es un atraco y que el móvil del suceso fuera un atraco, en cambio dice además que su amigo manipuló su pistola y que por vía de consecuencia recibió esos disparos, que cómo es posible que sea este mismo testigo que diga que una vez haber sido éste tuviera nuevamente la pistola en la cintura, y que fue de ahí de donde la tomó en el encartado sin que los demás presentes pudieran hacer nada. Que al analizar lo establecido por la joven L.P., quien dice que el occiso y su otro amigo salieron fuera, lo que da a suponer que ella se quedó dentro del estacionamiento, en cambio sus siguientes declaraciones fueron que ella se iba a cenar para irse a su casa luego, y escuchó los disparos cuando ya se había marchado del lugar. Que al momento de pasar lo sucedido ella no se encontraba en el lugar, por lo que lo único coherente de todo esto es que ella no estaba y como bien dejó establecido, no fue objeto de ningún atraco. Más contradicción trae consigo esta joven cuando dice que ella fue quien movió el occiso, y cómo pudo ser esto si ella en sus declaraciones dijo que se había marchado, en cambio el otro testigo dice que fue él quien lo montó en un motor y la joven dice que fue otra persona quien lo llevó. Viendo la Corte aqua todos estos elementos de pruebas contradictorios entre sí, solo se limita a decir “que lo cierto es que el joven menor Fecha: 2 de octubre de 2017

    de edad que fue quien realmente identificó al encartado porque a éste le dicen boca de Vieja por el sector”, lo que trae consigo dudas en el presente proceso, y es que los testigos que depusieron en el propio Tribunal no le da crédito, y le da crédito al testimonio del menor, sin embargo, ninguno de los testigos establecieron que ese joven estuviera con ellos, en ninguna de sus intervenciones se habla del joven F.J.V.C.”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que tal y como se verifica del contenido de los dos motivos planteados y descritos en otra parte de la presente sentencia, se precisa que el recurrente R.G.N., a través de su representante legal, Licda. A.S., defensora pública, cuestiona de forma concreta, en el primero, que el Tribunal a-quo incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos: a) al obviar la valoración conjunta y armónica de las pruebas; b
    b)

    ) al no realizar un verdadero análisis de las declaraciones de los testigos, pues no advirtió las contradicciones entre F.J.V.C. y L.P.L., en el sentido de que el primero dice que estaban el occiso, él y la joven L.P., hablando fuera de la discoteca cuando el imputado se acercó y dijo que era un atraco, que cuando se dan los disparos ellos estaban ahí, pero ella dice que no estaba con ellos, que andaba con unas amigas; que dijo además que cuando pasó el hecho se iba a cenar para ir a su casa y escuchó los disparos cuando ya se había ido, cuando el testigo dice que les dijeron a los Fecha: 2 de octubre de 2017

    tres que se trataba de un atraco, ella no refiere que estuviera allí y que fuera objeto de ningún atraco. El dice que fue quien movió el occiso, pero ella dice que fue ella; él dice que fue quien montó el herido en un motor y ella dice que fue otro amigo de él que lo montó en el motor y lo llevó; c) que la señora C.A., madre del occiso, no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos; e)

    ) que

    las pruebas documentales aportadas por la acusación no prueban nada sobre el hecho. En el segundo medio, que el Tribunal a-quo aplicó de forma incorrecta los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que estos parámetros se toman en consideración a favor del imputado, y no así para agravar más su situación jurídica; que la pena de 30 años es una pena muy grave con respecto a la persona que representa el imputado R.G.N.… Que los aspectos cuestionados por el imputado recurrente en el primer medio planteado resultan relevantes, ya que conforme las disposiciones legales de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que instituyen la sana crítica como ejercicio valorativo de los elementos de prueba que sustentan la acusación, imponen a todo juzgador, el adecuado uso de los citados textos legales, esto así, porque es lo que permite a los tribunales de alzada considerar que el Tribunal a-quo ha hecho una apropiada subsunción de los hechos probados en el juicio con el tipo penal retenido; de ahí que esta alzada entra al escrutinio de la sentencia impugnada en aras de cotejar los aspectos invocados… Que en cuanto al tema invocado por el recurrente en el primer medio, en el sentido de que el Tribunal a-quo obvió la valoración conjunta y armónica de las pruebas. El examen de la sentencia Fecha: 2 de octubre de 2017

    impugnada permite a esta alzada comprobar contrario a lo alegado por el recurrente, que el Tribunal a-quo valoró de manera conjunta, lógica, razonable y ponderada las pruebas aportadas por el árgano acusador público y particular, partiendo de su legalidad, licitud y regularidad, lo que le arrojó el siguiente cuadro fáctico: 1. que en fecha 19 de mayo del año 2014, a eso de las 3:44 A.M., horas de la madrugada, en la avenida P.C., del sector 27 de Febrero del Distrito Nacional, fuera del D.H., el imputado R.G. (a) Boca de Vieja, le realizó varios disparos ocasionándole las heridas por proyectil de arma de fuego en varias partes del cuerpo, con el objetivo de despojarlo de su arma de reglamento, toda vez que este ciudadano, la víctima, era raso de la Policía Nacional; 2. que el imputado luego de cometer el ilícito emprende la huída del lugar de los hechos, siendo arrestado con posterioridad en virtud de que el testigo presencial en ese entonces menor de edad, F.J.V.C., identificó al imputado como la persona que le propinó los disparos al hoy occiso y que el mismo se mueve en los alrededores del barrio y que lo llaman Boca de Vieja; y 3. que ante la ocurrencia del hecho y al ser arrestado dicho imputado fue sometido a la acción de la justicia según lo establece la resolución de medida de coerción marcada con el núm. 669-2014-1688, de fecha 29 de junio del año 2014, emitida por el Noveno Juzgado de la Instrucción en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional (ver numeral 8, página 14 de la sentencia impugnada). De lo cual se desprende que el recurrente no lleva razón en sus argumentos, motivo por el cual procede su rechazo… Que un segundo aspecto cuestionado por el recurrente en el Fecha: 2 de octubre de 2017

    primer medio que se analiza refiere, que el Tribunal a-quo no realizó un verdadero análisis de las declaraciones de los testigos, pues no advirtió las contradicciones entre F.J.V.C. y L.P.L., en el sentido de que el primero dice que estaba el occiso, él y la joven L.P. hablando fuera de la discoteca cuando el imputado se acerca y dijo que era un atraco, que cuando se dan los disparos ellos estaban ahí, pero ella dice que no estaba con ellos, que andaba con unas amigas; que esta dijo además que cuando pasó el hecho se iba a cenar y luego para su casa, que escuchó los disparos cuando ya se había ido, cuando el testigo dice que les dijeron a los tres que se trataba de un atraco, ella no refiere que estuviera allí y que fuera objeto de ningún atraco. El dice que fue quien movió el occiso, pero ella dice que fue ella; él dice que fue quien montó el herido en un motor y ella dice que fue otro amigo de él que lo montó en el motor y lo llevó… Que en relación a las alegadas contradicciones entre los testigos F.J.V.C. y L.P.L., esta Corte comprueba tras el examen de la sentencia impugnada que contrario a lo alegado por el recurrente, ambos testigos fueron coincidentes en sus declaraciones, pues el señor F.J.V.C. manifestó entre otras cosas, que el hecho ocurrió en las afueras de la discoteca ubicada en el barrio 27 de Febrero en la 17, de nombre D.H., que estaba conversando con el occiso y la joven L. en las afueras del Drink, que en ese momento llegó el imputado diciendo que era un atraco, que el occiso sacó pistola para defenderse y el imputado al ver la acción lo impactó con siete disparos, que A. (occiso) cayó al suelo, que él lo recogió y buscó un motorista para llevarlo al médico; lo que Fecha: 2 de octubre de 2017

    coincide claramente con lo expresado por la testigo L.P.L., quien declaró entre otras cosas, que estaba con unas amigas en el Drink, que estas se habían marchado para su casa cuando sucedió el hecho, que al salir del referido lugar, se paró junto al occiso y al joven F., que estaban los tres conversando y que en ese momento le decía al occiso que iba a comprar cena y luego se iba a la casa, que cuando se iba escuchó un primer disparo y luego escuchó varios más, que al ver al occiso tirado en el piso, le dijo: “párate A.”, que luego llegó el amigo en un motor y se lo llevó para el hospital; manifestando además que no le dio tiempo a comprar la cena por el hecho ocurrido (ver numerales 3 y 6, páginas 5 y 6 de la sentencia impugnada)… Que de lo anterior se advierte, que el imputado recurrente desvirtúa las declaraciones de L.P.L., pues tal y como se verifica, ambos testigos señalaron que estaban conversando junto al hoy occiso al momento de la ocurrencia del hecho, que lo expresado por la citada testigo fue que en ese momento ella le dijo al hoy occiso que iba a comprar cena y que luego se iba a la casa; que llegó al lugar con unas amigas, pero que éstas al momento de la ocurrencia de los hechos ya se habían marchado, en ningún momento dice que no estaba con ellos. Tampoco dijo esta testigo que fue quien movió el cuerpo del occiso, sino que cuando lo vio tirado en el piso, le dijo: “párate A.”. De lo cual se desprende que las declaraciones de los referidos testigos fueron coincidentes entre sí, tal y como estableció el Tribunal a-quo, en el sentido de que las declaraciones de L.P.L. fueron corroboradas con las de F.J.V.C., al expresar modo, tiempo, lugar, responsable del Fecha: 2 de octubre de 2017

    hecho, así como la víctima de los mismos, lo que no fue destruido por el imputado (ver numerales 7 y 8, página 7 de la sentencia impugnada). Por lo que al no tener razón el recurrente en el sentido de lo alegado, procede el rechazo del segundo aspecto analizado… Que un tercer argumento alegado por el recurrente en su primer medio plantea, que la señora C.A., madre del occiso, no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos. En ese sentido verifica esta alzada, que si bien las declaraciones de la referida testigo no son del tipo presencial, no menos cierto es, que el Tribunal a-quo entendió que las mismas fueron ofrecidas de forma legal, lícita y regular, según los artículos
    69.8 de la Constitución, 26, 166, 167 y 325 y siguientes del Código Procesal Penal, por lo que le fue otorgada credibilidad por tratarse de un testimonio confiable, lógico y coherente, la cual de manera clara, precisa y contundente mantuvo por referencia su versión original del hecho, y desprovisto de alguna causa de incredibilidad subjetiva, lo que le permitió a dicho órgano de justicia confirmar que los hechos ocurrieron el día y en lugar descrito, permitiéndole realizar una reconstrucción cierta del hecho. Estableciendo además el tribunal de juicio, que las declaraciones de esta testigo fueron corroboradas con lo expresado por los también testigos L.P.L. y F.J.V.C., en el entendido de la ocurrencia en modo, tiempo, lugar y responsable de los hechos, por lo que el tribunal le otorgó valor probatorio a dichas declaraciones (ver numeral 10, página 8 de la sentencia impugnada). De ahí que, procede el rechazo del aspecto analizado… Que en un cuarto y último aspecto cuestionado por el recurrente en el medio que se analiza plantea, que las evidencias documentales
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    aportadas por la acusación no prueban nada sobre el hecho. En el sentido de lo alegado comprueba esta alzada, del examen de la sentencia impugnada, que con dichas pruebas el Tribunal a-quo pudo establecer lo siguiente: *Con el acta de inspección de la escena del crimen marcada con el número 090-2014 y el acta de levantamiento de cadáver núm. 048736, ambas de fecha 19 de mayo del 2014, pudo corroborar que el occiso falleció a causa de heridas de bala, lo que no fue un hecho controvertido por la defensa del imputado; *con el informe de autopsia pudo establecer las causas de la muerte del hoy occiso, la cual fue producto del impacto de bala recibido por éste de manos del imputado R.G.N. (a) Boca de Vieja; *con el acta de defunción el tribunal a-quo pudo corroborar la muerte del occiso; *en cuanto a las pruebas ilustrativas y el carnet de identificación de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), el Tribunal a-quo pudo comprobar que el imputado tenía una familia, sin embargo, le restó valor probatorio por no ser pruebas determinantes y contundentes para el esclarecimiento del hecho; *En cuanto a la certificación de la Policía Nacional, el Tribunal a-quo le dio valor probatorio en el sentido de que se demuestra que el hoy occiso A.L.A., al momento de producirse su deceso, pertenecía a la Policía Nacional, que ejercía un servicio público, con lo que pudo probar la calidad de agente policial del mismo; (ver numerales 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21, páginas 9 a la 12 de la sentencia impugnada)… Que de lo anteriormente expuesto se desprende contrario a lo alegado por el recurrente, que con las referidas pruebas documentales, el Tribunal a-quo pudo corroborar que el fallecimiento del señor A.L.A. se Fecha: 2 de octubre de 2017

    produce a consecuencia de heridas de balas que le provocaron la muerte, lo que se corrobora con las declaraciones de los testigos deponentes y con el plano fáctico de la acusación; con excepción de las pruebas ilustrativas, el carnet de identificación de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y la certificación de la Policía Nacional, a las cuales el Tribunal a-quo no le dio valor probatorio; por lo que así las cosas, procede el rechazo del último aspecto analizado y con ello el primer medio del recurso… Que en cuanto al segundo motivo planteado sobre violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, el recurrente cuestiona que el Tribunal a-quo aplicó de forma incorrecta los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que estos parámetros se toman en consideración a favor del imputado y no así para agravar más su situación jurídica; señala además, que 30 años de reclusión es una pena muy grave con respecto a la persona que representa el imputado R.G.N.. En ese sentido, esta alzada examina la sentencia impugnada y comprueba que si bien es cierto el Tribunal a-quo, al imponer la pena al imputado ahora recurrente, no estableció haber tomado en cuenta los referidos criterios, no menos cierto es, que al hacer las ponderaciones jurídicas de hecho y de derecho, dicho órgano de justicia estableció que dentro de los textos normativos aplicables al caso, a los cuales se subsume el hecho indilgado, se encuentran los artículos 379, 385, 295 y 304 del Código Penal, los cuales establecen que: “…que el homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión proceda, acompañe o siga otro crimen…” (ver numerales 2 y 3, páginas 17 y 18 de la Fecha: 2 de octubre de 2017

    sentencia impugnada)… Que en el sentido del párrafo que antecede, resulta de interés resaltar que nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 255 de fecha 2 de septiembre de 2015, ha establecido que lo que prevé el artículo 339 ya referido, son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que además los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido texto legal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena. Que en el caso de la especie, aprecia esta alzada que el Tribunal a-quo no estaba en la necesidad de ponderar los referidos criterios, en razón de que la pena aplicable es de treinta (30) años de reclusión mayor, es decir, es una pena cerrada, la cual contrario a lo alegado por el recurrente no es grave, sino la que corresponde a los hechos probados en el juicio de primer grado. Que en esas atenciones procede el rechazo del segundo medio del recurso… Que así las cosas, este tribunal de alzada tiene a bien establecer que el Tribunal a-quo dejó claramente establecida la situación jurídica del procesado, estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con Fecha: 2 de octubre de 2017

    lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente R.G.N., no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada; en ese sentido, esta Corte entiende que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, por lo cual, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.G.N., a través de su defensa técnica Licda. A.S., defensora pública, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 317-2015, de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que las quejas esbozadas por el imputado recurrente

    R.G.N. en el memorial de agravios, en contra de la decisión

    impugnada, se circunscribe a atacar bajo el vicio de sentencia

    manifiestamente infundada la ponderación realizada por la Corte a-qua

    sobre las críticas vertidas contra las pruebas testimoniales sometidas al

    contradictorio por ante la jurisdicción de fondo, pues refiere la existencia

    de contradicciones e incongruencias entre lo declarado por los testigos

    para la determinación de los hechos; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que al tenor, el estudio de la decisión impugnada

    pone de manifiesto la improcedencia de las quejas planteadas por ante

    esta alzada, en razón de que contrario a lo argüido, la Corte a-qua, al

    decidir como lo hizo, tuvo a bien examinar minuciosamente la pertinencia

    de lo declarado por los testigos aportados al proceso en aras de

    determinar la participación del recurrente en el ilícito penal juzgado,

    fijándose así las circunstancias de modo, tiempo, lugar y responsabilidad

    en la ocurrencia del hecho, lo que dio al traste con la presunción de

    inocencia que le asiste al imputado recurrente;

    Considerando, que constituye criterio constante que se encuentra

    dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la

    existencia de los hechos de la prevención, la apreciación de las pruebas, de

    las circunstancias de la causa y de las situaciones de donde puedan inferir

    el grado de culpabilidad de los procesados, lo que escapa al poder de

    censura de esta Corte de Casación, salvo cuando incurran en el vicio de

    desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el presente proceso; por

    consiguiente, procede desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución Fecha: 2 de octubre de 2017

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en

    aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio

    Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se

    encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos,

    policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas,

    certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el

    cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Fecha: 2 de octubre de 2017

    por R.G.N., contra la sentencia núm. 63-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    Firmados.- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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