Sentencia nº 905 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2017.

Fecha12 Abril 2017
Número de resolución905
Número de sentencia905
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de abril de 2017

Sentencia Num. 905

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de abril de 2017 Rechaza / Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1772062-3, domiciliado y residente en esta ciudad y la Estación de Servicios Alameda, C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social principal ubicado en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00643, dictada el 14 de diciembre de 2016, por la Fecha: 12 de abril de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrito por el Licdo. J.A.V., quien actúa en representación de la parte recurrente, Estación de Servicios Alameda, C. por A., y M.Á.V.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de diciembre de 2016, suscrito por Fecha: 12 de abril de 2017

el Licdo. J.R.D.A., quien actúa en representación de sí mismo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en función de presidente; J.A.C., juez y A.A.B., juez interino asistidos del secretario y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Fecha: 12 de abril de 2017

con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la instancia en solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios interpuesta por el Licdo. J.R.D.A. contra J.A.V., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el auto administrativo núm. 545-2016-SAUT-00087, de fecha 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “ÚNICO: ACOGE DE MANERA PROVISIONAL, la solicitud de aprobación de estado de Costas y Honorarios sometida por el Lic. J.R.D.A., en fecha doce (12) de agosto del año 2016, y APRUEBA, gastos y honorarios por la suma de RD$41,000.00 (CUARENTA Y UN MIL PESOS CON 00/100)” (sic); b) no conforme con dicha decisión, J.A.V., interpuso formal recurso de impugnación, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 14 de diciembre de 2016, la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00247, ahora impugnada, cuya parte dispositiva Fecha: 12 de abril de 2017

copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: Rechaza en todas sus partes el recurso de Impugnación de Estado de Costas y Honorarios interpuesto por el LICENCIADO JOSÉ AGUSTÍN VALDEZ, por los motivos indicados, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes, el Auto Administrativo No. 545-2016-SAUT-00087, de fecha 17 del mes de agosto del año 2016, dictado por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido decidido conforme al derecho; SEGUNDO: COMPENSA las costas del Procedimiento del proceso por los motivos up-supra enunciados” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inconstitucionalidad de la parte in-fine del artículo 11 de la ley 302 de fecha 18 de junio del año 1964, sobre honorarios de abogados; Segundo Medio: Violación al artículo 8 de la ley 302, sobre honorarios de abogados, modificado por la Ley 95-88, promulgada el 20 de noviembre del año 1988, por no estar ninguna de las partidas aprobadas por la Corte de conformidad con la Ley 302; Tercer Medio: Falsa aplicación de los artículos 289 y 327 del Código Tributario y violación a la letra A del artículo 93 de la Constitución de la República”; Fecha: 12 de abril de 2017

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida formula la inadmisibilidad del presente recurso de casación sustentado en que conforme a la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, en su artículo 11, las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios no son susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional la parte in fine del artículo 11 de la ley 302 de fecha 18 de junio del año 1964, sobre Honorarios de Abogados, por este restringir o reducir su derecho a recurrir, el cual conllevaría a negarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República;

Considerando, que el mencionado artículo 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, establece que:

Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El Secretario del tribunal apoderado a más tardar a los cinco (5) días de Fecha: 12 de abril de 2017

que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sean a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9

;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, varió el criterio que había mantenido con anterioridad en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación y a partir de su sentencia del 30 de mayo de 20121 ha

reconocido de forma constante que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es evidente que el legislador excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia al establecer en el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine, que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, actuando así en el ejercicio de su potestad para regular el derecho a recurrir instituida en el

1Fecha: 12 de abril de 2017

párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone que: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en múltiples ocasiones reconociendo la potestad del legislador de regular el ejercicio del derecho a recurrir y particularmente, del derecho al recurso de casación y, por ejemplo, mediante sentencia núm. 270-13, dictada el 20 de diciembre del 2013, expresó lo siguiente: “El recurso de casación, si bien goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la República como una de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido “de conformidad con la ley”. De lo anterior se deriva el poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso, teniendo potestad para establecer requisitos para su interposición. Este último criterio ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano cuando ha tenido la ocasión de referirse a la regulación del derecho al recurso por parte del legislador Fecha: 12 de abril de 2017

ordinario, el cual se deduce de las disposiciones del artículo 149, párrafo III, de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a recurrir está “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes” (ver Sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012 (acápite 9, literal c); pág. 10); Sentencia TC/0059/12, de fecha 2 de noviembre de 2012 (acápite 9, numeral 9.2; pág. 10); y la Sentencia TC/0008/13, de fecha 11 de febrero de 2013 (acápite 10, numeral 10.3; pág. 13), todas del Tribunal Constitucional dominicano). Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa;”

Considerando, que también fue establecido en nuestra sentencia del 30 de mayo del 2012, que la exclusión del recurso extraordinario de la Fecha: 12 de abril de 2017

casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una violación a la garantía fundamental del derecho al recurso, consagrado en el artículo 69.9 de la Carta Magna que dispone que “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley” y en el artículo 8. 2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que instituye el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, en razón de que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso, quedando así satisfechos los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso H.U., órgano que al interpretar el citado artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos estatuyó que “se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales Fecha: 12 de abril de 2017

contrarias al derecho... Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida… de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior” 2;

Considerando, que por lo tanto, a juicio de esta S., la supresión del recurso de casación contra las decisiones sobre impugnación del auto de aprobación de estado de gastos y honorarios establecida en la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, no vulnera la garantía del derecho al recurso instituida en el artículo 69.9 de la Carta Magna y en el artículo 8. 2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, motivo por el cual procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada por el recurrente;

Considerando, que con relación al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida resulta que el fallo ahora atacado versó sobre un recurso de impugnación de gastos y honorarios, decisión que no es susceptible de ser recurrida en casación de conformidad con lo establecido

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 Fecha: 12 de abril de 2017

por la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados y la jurisprudencia constante que ha mantenido esta Sala desde la citada sentencia del 30 de mayo de 2012, lo cual también ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional al juzgar que la sentencia mediante la cual la Corte de Apelación decide sobre una impugnación de gastos y honorarios no tiene recursos abiertos en la jurisdicción ordinaria para recurrir la controversia decidida, es definitiva y firme conforme a la ley y tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y sus condiciones esenciales, inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad3,

motivos por el cual procede acoger el pedimento examinado y declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que procede en este caso, compensar las costas del proceso, por así haberlo solicitado ambas partes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad planteada por Estación de Servicios Alameda, C. por
A., y M.Á.V.M. contra la parte in fine del artículo 11 de la ley 302 de fecha 18 de junio del año 1964, sobre Honorarios de

3Fecha: 12 de abril de 2017

Abogados, por los motivos expuestos; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Estación de Servicios Alameda, C. por
A., y M.Á.V.M., contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00643, dictada el 14 de diciembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR