Sentencia nº 905 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Número de sentencia905
Número de resolución905
Fecha22 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de agosto de 2016

Sentencia núm. 905

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.P., Fecha: 22 de agosto de 2016

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0074857-0, domiciliado y residente en la calle Proyecto 6, casa núm. 177, barrio V.F., S.J. de la Maguana, imputado, contra la sentencia núm. 319-2015-00030, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 14 de abril de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. G.A.S. actuando a nombre y en representación de J.C.P.;

Oído a la M.P. otorgarle la palabra a la parte recurrida, a fin de dar sus calidades, y la misma no encontrarse presente;

Oída a la Dra. I.H., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Oído al Dr. G.A.S. actuando a nombre y en representación de J.C.P., en sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por J.C.P., depositado el 30 de abril de 2015 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra de la sentencia núm. 319-2015-00030 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 22 de agosto de 2016

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 14 de abril de 2015;

Vista la resolución núm. 3079-2015 del 21 de agosto de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 10 de noviembre de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. E.V.P., en representación de la señora Nercys Caroli Encarnación Cuello, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de mayo de 2015;

Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el justiciable J.C.P. (a) Y., fue aprehendido Fecha: 22 de agosto de 2016

    mediante orden de arresto núm. 566/2014, del siete (7) de mes de abril del año 2014, por el hecho de éste en fecha 6 de abril de 2014, haber penetrado a la casa de su ex pareja la señora N.C.E.C., y propinarle dos disparos, provocándole a consecuencia de los mismos dos heridas de arma de fuego, conforme certificado médico, que luego de ser atendida en el hospital público de la ciudad de S.J., fue expedido el certificado médico que establece que la señora presenta herida por arma de fuego cañón corto con orificio de entrada en hipocondrio derecho y sin salida (operada laparotomía exploratoria), lesiones desfigurante en el ciego en número de tres, lesión en el ileón terminal en número 4, operación hemicolectomía derecha, II. herida por arma de cañón corto con orificio de entrada en cara posterior del muslo izquierdo y sin salida; que ante tales hechos la Ministerio Público y la parte querellante presentaron formal acusación en contra del imputado J.C.P., las cuales fueron acogidas por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del encartado;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm. 186-14, del 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 22 de agosto de 2016

    PRIMERO : Se rechazan parcialmente las conclusiones del Abogado de la Defensa Técnica del Imputado Junior C.P. (a) Y., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO : Se rechazan parcialmente las conclusiones de la representante del Ministerio Público, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO : Se rechazan parcialmente las conclusiones de los abogados de la parte querellante, víctima y actor civil, por ser improcedentes e infundadas; CUARTO : En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 parte in fine del Código Procesal Penal Dominicano, se dispone la variación de la calificación jurídica atribuida por la parte querellante al hecho punible, de violación a los artículos 2, 265, 309-2-3-4-5, del Código Penal Dominicano, así como la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por violación a las disposiciones de los artículos 309-2-3 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley núm. 24-97), así como el artículo 39 Párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; QUINTO : Se declara al imputado J.C.P. (a) Y., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley núm. 24-97), así como el artículo 39 Párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de violencia intrafamiliar y porte iIegal de armas, en perjuicio de la señora N.C.E.C. y del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a Fecha: 22 de agosto de 2016

    cumplir diez (10) de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), por haberse comprobado su responsabilidad penal; SEXTO : Se condena al imputado J.C.P. (a) Y., al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; SÉPTIMO : Se ordena que la presente sentencia le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: OCTAVO : Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante, víctima y actor civil, ejercida por los Dr. L.O. de la Rosa y el Lic. A.E.O., actuando a nombre y representación de la señora N.C.E.C., contra el imputado J.C.P. (a) Y., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; NOVENO : En cuanto al fondo, se acoge la misma; en consecuencia, se condena al imputado J.C.P.
    (a) Y., al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible;
    DÉCIMO : Se condena al imputado J.C.P. (a) Y., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO PRIMERO : Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las Fecha: 22 de agosto de 2016

    nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las demás partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;
    d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado J.C.P. y la querellante actor civil, señora N.C.E.C., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2015-00030, del 14 de abril de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO En cuanto al fondo rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) doce (12) del mes de enero del año dos mil quince (2015), recibido ante esta Corte de Apelación en fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por los Dres. G.A.S.F. y M.Á.P., quienes actúan a nombre y representación del imputado J.C.P.; y b) veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), recibido ante esta Corte de Apelación en fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Dr. L.O. de la Rosa y el Lic. A.E.O.; quienes actúan a nombre y representación de la señora Nelcys Carolinn Encarnación Cuello; ambos contra la sentencia penal núm. 186/14 de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior Fecha: 22 de agosto de 2016

    de la presente resolución; en consecuencia confirma en todas
    sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación;
    SEGUNDO : Condena tanto al imputado como a la actor
    civil y querellante al pago de las costas del procedimiento

    ; Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación lo siguiente:

    “Que en fecha 14 de abril del año 2015, la honorable Corte de apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana se avocó a conocer los recursos de apelación interpuestos tanto por el imputado, J.C.P., así como también el presentado por la víctima N.C.E.C.. Que en el desarrollo de la audiencia la víctima, según consta en la página 4 de dicha sentencia, expone ante la Corte “de mi parte lo pueden soltar, pasó ese problema, yo lo visito en la cárcel, yo vivo en la casa de su hermano, los hechos pasaron, pero ya ese problema paso, yo no he recibido ningún tipo de presión, yo hago formal desistimiento de la querella en contra de J. y ante cualquier otro tribunal, retiro el recurso de apelación”. Que en el momento de conocerse el recurso de apelación, los honorables Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, amparado en la tutela judicial efectiva y el debido proceso que establece el artículo 69 de la Constitución de la República, tenían que conocer únicamente el recurso de apelación del imputado en base a la acusación del Ministerio Público, la cual fue incorporada según el auto núm. 154/2014, de fecha 11 de septiembre del año 2014, excluyendo la acusación con autoría civil de la víctima y además el recurso de apelación que estos hicieron, Fecha: 22 de agosto de 2016

    por haber desistido in voce en la audiencia de toda persecución penal contra del ciudadano J.C.P.. Que en conclusiones incidentales del abogado de la defensa, le solicitó a la Corte de Apelación conocer única y exclusivamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.. Que los honorables Jueces mantener en el estrado al abogado de la víctima, aún habiendo esta retirado tanto la querella en constitución en actor civil como su recurso, para no vulnerar los artículos
    40.15, 68, y 69.4,7,9, tenían que solicitar a los abogados de la víctima en ese momento que abandonen el estrado. Que los jueces de la Corte de Apelación no realizaron una valoración efectiva sobre la sentencia recurrida en ese momento, amparado en la sana crítica, la lógica y la máxima de experiencia, para sustentar y ponor a la honorable Suprema Corte de Justicia de que pueda fallar apegada a los hechos y amparada en derecho”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada,
    los medios planteados por la recurrente y sus diferentes tópicos:
    Considerando, que del análisis del recurso de Casación que ocupa la atención de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se desprende que los únicos aspectos que invoca el recurrente en contra de la sentencia dictada por la Corte a-qua, son los precedentemente transcritos, ya que los demás que figuran en dicho recurso casación se contraen a una copia fiel del recurso de apelación y por ende mediante el mismo se impugnan aspectos de la sentencia de primer grado, y las criticas del mismo no están dirigidas la Fecha: 22 de agosto de 2016

    sentencia que hoy recurre;

    Considerando, que alega en síntesis el recurrente, que la Corte a-qua ha incurrido en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por el hecho de haber valorado el recurso de apelación de la víctima, querellante y actor civil, señora N.C.E.C., cuando la misma en audiencia de manera in voce desistió de su acusación y de su recurso, por lo que debió solicitarle a sus abogados que bajaran del estrado;

    Considerando, que en cuanto a dicho planteamiento, la Corte a-qua, estableció lo siguiente:

    “Que en cuanto a la prueba presentada para la sustentación del recurso esta Corte resalta que en audiencia oral, pública y contradictoria ningunas de las partes apelantes presentó elementos de pruebas, limitándose a mencionar en el contenido de su recurso el auto de apertura a juicio de fecha 11 de septiembre del año 2014; y la sentencia núm. 186/2014, de fecha 24 de noviembre del año 2014, que en ese sentido la Corte entiende pertinente rechazar ambos recursos de apelación, ya que el primero la parte que representa al imputado J.C.P., se ha limitado a exponer de manera teórica sin los elementos de pruebas correspondiente, que hubo una variación de a calificación jurídica sin notificárselo al imputado, lo que al observar de esta Corte, la sentencia de primer grado entiende que la tipificación penal dada por el Tribunal Colegiado en el Fecha: 22 de agosto de 2016

    primer grado de violación a los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 39-III, de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Arma de Fuego en la República Dominicana, estaban contenidos dentro del acta de de acusación, que fue acogido por la Jueza de la Instrucción, por lo que no ha lugar, a violación al derecho de defensa, ni mucho menos al debido proceso y así lo justipreció el Tribunal Colegiado, no siendo refutado por la parte recurrente, en cuanto a este aspecto y que los jueces justipreciaron debidamente las pruebas, antes descritas para la condena del imputado. En cuanto al segundo recurso, este también debe ser rechazado porque no fue debidamente sustentado y por no estar acompañado de los elementos de pruebas correspondientes y la víctima trata de hacer un desistimiento verbal; más sin embargo, la Corte estaba apoderada de un recurso de apelación y en ningún momento fue retirado por la parte apelante, en este caso la víctima y actor civil y querellante, por lo que procede la aplicación del artículo 422 párrafo capital prevé el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia y la aplicación del artículo 246 que consagra la condena en costas”;

    Considerando, que de conformidad con la normativa procesal penal, las partes y sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes; y según se desprende del acta de audiencia celebrada por la Corte a-qua, la postura de víctima, constituida en querellante y actor civil, sorprendió a los abogados que la asistían en sus medios defensa, quienes en tal sentido manifestaron a la Corte a-qua que Fecha: 22 de agosto de 2016

    mantienen la tesis planteada a todo lo largo y ancho del proceso, a los fines de que los juzgadores tengan la última palabra, que respetan la posición que ha alternado la querellante y actor civil, cuyo motivos ponemos de manifiesto que a partir de la presente conclusión nuestra firma de abogado no actuará en el presente proceso en ninguna instancia ulterior o posterior que sobrevenga como consecuencia de la posición o de la decisión que tenga a bien verter los juzgadores en el día de hoy;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 427 de la normativa procesal en lo relativo al procedimiento sobre el recurso de casación, se aplican analógicamente las deposiciones del recurso de apelación, la cual se encuentran previstas en el artículo 418 del citado texto legal, y en ese espeto el recurrente en la presentación de su escrito debe expresar cada motivo con su fundamento y la norma violada, debiendo esta alzada observar los planteamientos del recurso cuando se fundamente en un defecto de procedimiento o cuando se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o en los registro de debate o bien en la sentencia;

    Considerando, que el recurrente en sustento de su recurso ha depositado entre otros documentos un acto de desistimiento de fecha 21 de Fecha: 22 de agosto de 2016

    abril del año 2015, realizado por la señora Nelcys Corolin Encarnación Cuello, y la sentencia penal núm. 319-2015-00030, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 14 de abril del año 2015; que asimismo reposa en la glosa procesal un escrito de contestación suscrito por el Lic. E.V.P., en representación de la señora Nercys Caroli Encarnación Cuello, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de mayo del año 2015; que entre los citados documentos existen elementos que llaman la atención de esta Segunda Sala, y es el hecho de que la víctima querellante constituida en actor civil, quien según los hechos precedentemente descritos, recibió del hoy recurrente señor J.C.P., dos herida por arma de fuego cañón corto con orificios de entrada y sin salida, por ante la Corte a-qua varió sus pretensiones, manifestando que el problema pasó, que visita al imputado en la cárcel, que vive en la casa de su hermano, que los hechos ya pasaron y que no recibió ningún tipo de presión, sin embargo el acto de desistimiento fue realizado posterior a la fecha de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y ante el recurso de casación presentado por el imputado J.C.P., en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal de alzada, la víctima, querellante-actor civil, señora N.C.E.C., presenta por intermedio de su Fecha: 22 de agosto de 2016

    abogado un escrito de defensa, posterior al acto de desistimiento, solicitando en dicho memorial que se rechace el recurso del imputado y que sea confirmada la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana; que en tal sentido, por los hechos descritos, la máxima de experiencia, la sana crítica y la lógica nos indica que la voluntad de la imputada tanto en su ponencia en la Corte a-qua, como en su acto de desistimiento, estuvo viciada y que la misma actúa bajo mecanismo de presión;

    Considerando, que en las conclusiones elaboradas en el Curso sobre “Valoración del Daño en las Víctimas de Violencia de Género”, celebrado en Madrid los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2007, se recoge expresamente la necesidad de: “conocer con base en datos fiables los motivos por los que las víctimas retiran su denuncia y las expectativas que tienen respecto al sistema penal. A tal efecto, resultaría de gran utilidad la realización de estudios que permitieran avanzar en el conocimiento de tales extremos”;

    Considerando, que al momento de tratar los derechos de la víctima, no debemos limitarnos al contenido de las leyes adjetivas, sino también optimizar la utilización de la experiencia comparada a través de los tratados y la doctrina internacional; en tal sentido, los Estados por intermedio de los poderes que lo integran en sus respectivas funciones, tienen la obligación de Fecha: 22 de agosto de 2016

    crear una protección efectiva de los derechos de las víctimas, máxime cuando se trata de violencia de género, la cual, según la Organización Mundial de la Salud, es un problema de salud pública que transgrede el desarrollo social;

    Considerando, que la máxima de la experiencia nos demuestra, efectivamente, que numerosas mujeres manifiestan su voluntad de retirar la denuncia, durante la fase de instrucción, o bien se retractan de su inicial declaración, o durante el juicio, existiendo razones diversas que pueden llevar a una víctima de violencia de género a querer apartarse del procedimiento, tales como la dependencia emocional, el miedo a su agresor, la dependencia económica, el temor ante la situación administrativa irregular y el riesgo de expulsión, el no querer perjudicar a los hijos, sentimientos de sumisión y de resignación, anulación de su autoestima… así como la falta de coincidencia en muchos casos entre las expectativas de las víctimas respecto de las consecuencias de la denuncia y las propias que el ordenamiento jurídico deriva del conocimiento de unos hechos que presentan las características de delitos perseguibles de oficio;

    Considerando, que la complejidad del problema nos obliga a indagar en cada caso el por qué de esa retractación y, en particular, si se hace de una forma libre y voluntaria o si obedece, como sucede en no pocas ocasiones, a F.: 22 de agosto de 2016

    las amenazas o coacciones de distinta intensidad recibidas directamente por parte del propio imputado o a través de su círculo de familiares o amigos;

    Considerando, que según criterio de la jurisprudencia Española, el cual compartimos, en razón del bloque de constitucionalidad y por tratar sobre derechos fundamentales, establece que: “Cuando la retractación de la víctima se produce en el acto del juicio oral, una constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Superior, tiene declarado que nada impide al órgano sentenciador atribuir valor probatorio superior a las declaraciones de la víctima prestadas en fase de instrucción frente a sus declaraciones en el plenario (SSTC de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985 o de 30 de noviembre de 1989), aclarando que el principio de que los únicos medios de prueba válidos son los introducidos en el juicio oral no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades exigidas por la Constitución Española y el ordenamiento procesal”. Lo que se requiere es que tales declaraciones sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales, poniendo de manifiesto las contradicciones que puedan existir entre ambas, al objeto de que la defensa pueda interesar la explicación que estime oportuna. Que asimismo Fecha: 22 de agosto de 2016

    el Tribunal Superior, en sentencia (TS 725/07, de 13 de septiembre), afirma que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad”;

    Considerando, que en virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración que la víctima en el presente proceso señora Nelcys Caroli Encarnación Cuello en el juicio oral, público y contradictorio celebrado por el tribunal de primer grado, cuya sentencia fue confirmada por la Corte a-qua, manifestó que: ha quedado frustrada totalmente, que no duerme, que hay veces que tiene que salir porque cree que él está ahí y tiene miedo, que no sabe como esta aquí (refiriéndose al tribunal de primer grado), que eso le marco la vida totalmente, que ya no es la misma de antes, que eso le quito la única ilusión que tenia, que era tener hijos y ya no va a poder, que ella estaba en su casa, cuando a eso de las 11 de la mañana y llegó normal, porque aunque estaban dejados hablaban, que estaba saliendo del baño, que entró para la habitación y no le dijo nada y cuando se volteo a coger un pantalón le dio un tiro y cuando se volteo le dio otro…; y por ante la Corte a-qua, en sus declaraciones, argumentó que plantea el recurrente como medio de impugnación, la víctima expresa …que por su parte lo pueden soltar, que pasó ese problema, que lo visita en la cárcel, y que vive en la casa de su hermano, que los hechos pasaron, pero ya ese problema pasó, por lo que hace formal desistimiento de la Fecha: 22 de agosto de 2016

    querella en contra de J. y ante cualquier otro tribunal, que retira el recurso de apelación; que por lo establecido, consideramos que fue correcto el proceder de la Corte a-qua, de rechazar ante tales circunstancias el recurso de la víctima constituida en querellante y actor civil, que con su proceder en modo alguno, le vulneró su derecho al encartado J.C.P., toda vez que estamos frente a un proceso de acción penal pública, en donde el desistimiento de la víctima de su acusación o recurso no interrumpe o suspende la persecución del Ministerio Público en contra del imputado, además de que la víctima-recurrente a través de dicho recurso de apelación pretendía o procuraba que se le variara la calificación al imputado y fuese condenado por tentativa homicidio, violencia contra la mujer, doméstica e intrafamiliar, las cuales quedan descartadas al ser rechazado dicho recurso;

    Considerando, que nuestra carta magna, en su artículo 42 numeral 2, establece el derecho a la integridad física, en tal sentido “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en caso de amenaza, riesgo o violación de la misma. En consecuencia: 2- se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante la ley y la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”;

    Considerando, que la Convención Interamericana, para prevenir, Fecha: 22 de agosto de 2016

    sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem Do Pará”, firmada en Brasil el nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004), y de la cual somos signatarios: afirmando, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; y preocupada porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, afirma que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

    Considerando, que para los efectos de esta Convención y de conformidad con los artículos 1 y 2 debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado y se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a). que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”; Fecha: 22 de agosto de 2016

    Considerando, que en sus artículos 3 y 4, de la citada convención, 3-Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”; 4- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personal; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja su familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h. el derecho a libertad de asociación; i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones;

    Considerando, que la República Dominicana como Estado Parte de la enunciada Convención condena todas las formas de violencia contra la mujer y convino en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo entre otras medidas la siguiente: adoptar medidas jurídicas para Fecha: 22 de agosto de 2016

    conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como programas para promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. (Artículos 7-d y 8);

    Considerando, que en tal sentido y por todo lo precedentemente expuesto el medio presentado por el imputado en su recurso a través de su representante legal merece ser rechazado, por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal;

    Considerando, que en sentido general y contrario a lo que sustenta el recurrente, quien plantea de forma genérica y sin precisar los aspectos específicos que manda la ley que corte no ha realizado una valoración efectiva de la sentencia recurrida, entendemos que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y en derecho que la justifican, y valoró en su justa dimensión las circunstancias de la causa, aplicando los principios de la lógica, la sana crítica y la máximas de experiencias;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Fecha: 22 de agosto de 2016

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas penales del proceso, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a N.C.E.C., en el recurso de casación interpuesto por J.C.P., en contra de la sentencia núm. 319-2015-00030, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 14 de abril de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.P., consecuentemente confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos.

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas penales del proceso por haber sucumbido y compensa las civiles, por no existir pedimento alguno en Fecha: 22 de agosto de 2016

    distracción;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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