Sentencia nº 906 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.
Número de sentencia | 906 |
Número de resolución | 906 |
Fecha | 22 Agosto 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 22 de agosto de 2016
Sentencia núm. 906
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de agosto de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.B.; francés, mayor de edad, soltero, arquitecto, pasaporte núm. 14DC70883 y cedula de identidad dominicana núm. 001-1618903-6, domiciliado y residente en la avenida G.W., núm. 505, edificio T., apto. 801, Gazcue, Distrito Nacional, imputado y Fecha: 22 de agosto de 2016
civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00207/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. N.Y.R. y las Licda, D. de los Santos y D.N.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente J.F.B.;
Oído al Lic. Mass V.F.M. por si y por los Licdos. A.T.L., L.D.R. y A.R.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los abogados N.Y.R., D.N.C.A. y D. de los Santos, en representación del recurrente, depositado el Fecha: 22 de agosto de 2016
8 de febrero de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. A.T.L., L.D.R. y A.R.V., en representación de la entidad G.W.C., S.A., representada por P.W., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de marzo de 2016;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 18 de julio de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425,426 y427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 22 de agosto de 2016
Considerando, que en la decisión impugnada y en, los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
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que en fecha 10 de agosto de 2010 el Licdo. C.E.M.A., en su calidad de P.F. del Distrito Judicial de M.T.S. presentó formal acusación en contra de J.F.B. y asociados, S.A., J.F.B. y C.N., por el ilícito de complicidad en el abuso de confianza y trabajo pagado y no realizado en perjuicio de G.W.C., S.A. y P.W., hechos previstos y sancionados en los artículos 59, 60, 401, 408 del Código Penal Dominicano y la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y no Pagado;
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que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Duarte, actuando como tribunal de envió excepcionalmente en el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de la del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, la cual emitió la sentencia núm. 083/2013, el 26 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 22 de agosto de 2016
“PRIMERO: Se declara el imputado J.F.B., culpable de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la empresa Green Wather Caribe, S.A., representada por el señor P.W.;, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión, para ser cumplidos en la cárcel pública de Samaná; SEGUNDO: Declara no culpable a J.F.B. y Asociados, S.A. y C.N., por falta de prueba en su contra, en consecuencia se dicta sentencia absolutoria a su favor, en virtud de lo establecido en el artículo 337.1 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, condena al señor J.F.B., al pago de la suma de Cuarenta y Siete Millones de Pesos (RD$47,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios por la parte querellante y actor civil G.W.C., S.A., representada por el señor P.W., como consecuencia del hecho punible causado por el indicado imputado; CUARTO: Se rechaza la solicitud de consideración al pago de lucro cesante y de los daños por la preparación de los vicios de construcción y daños estructurales verificados en la obra propiedad de la Green Water Caribe, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO: Condena a J.F.B., al pago de las costas procesales, las penales en beneficio del Estado Dominicano, y las civiles a favor y provecho de los Licdos. M.V., L.D.R., M.G. y A.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";
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que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 0027/2015 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 22 de agosto de 2016
extinción hecha por J.F.B., J.B. y Asociados, S.A., a través de sus abogados, por haberse comprobado que el referido imputado en su doble condición ha incurrido en dilaciones indebidas conforme al contenido del artículo 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como otras normas señaladas en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.R.O. y H.I.T., defendido por el Licdo. A.A. e H.H., a nombre y representación de J.F.B., en fecha 12 de septiembre del año 2014, por errónea aplicación de la ley. Emite decisión propia y en virtud del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el aspecto penal en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado declara al imputado J.F.B., culpable de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la empresa Green Water Caribe, S.A., representada por el señor P.W., en consecuencia, se condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión, para ser cumplidos en la cárcel pública de Samaná; TERCERO: En cuanto al aspecto civil condena al señor J.F.B., al pago de la suma de Treinta y Tres Millones de pesos (RD$33,000.000.00), por entender que es la suma reparable en base a las comprobaciones de hecho realizadas a favor y provecho de la parte querellante y actor civil, G.W.C., S.A., representada por el señor P.W., como consecuencia del hecho punible causado por el indicado imputado; CUARTO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.R.V., L.D. Fecha: 22 de agosto de 2016
sociedad comercial Green Water Caribe, S.A., debidamente representada por el señor P.W., en fecha 3 de octubre del año 2014, en contra de la sentencia núm. 083/2013, de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, actuando como Tribunal de envío excepcionalmente en el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: Compensa las costas por las partes haber sucumbido en algunos puntos de sus recursos; SEXTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notifica a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envuelta en este proceso, que tienen un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;
Considerando, que el primer alegato del recurrente consiste sobre la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo, aspecto que esta Sala procede a responder;
Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del Fecha: 22 de agosto de 2016
proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin planteamientos, por parte de del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; y en el caso de que se trata, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente se observa, tal y como estableció la alzada, que el presente proceso ha sido objeto de dos recursos de apelación y dos juicios, pero además en múltiples ocasiones el tribunal aplazaba las audiencias por ausencia del imputado o por incidentes y pedimentos planteados por la defensa técnica de éste, que trajeron como consecuencia el aplazamiento de las audiencias, contribuyendo esto de manera significativa en la dilación del proceso, lo cual impidió una solución rápida del caso, que en modo alguno puede ser una causa justificativa para declarar la extinción de la acción penal, en consecuencia se rechaza su solicitud;
Considerando, que plantea el recurrente en su segundo medio la errónea valoración de las pruebas por parte de la Corte a-qua, de manera específica las certificaciones del Banco Popular Dominicano, el peritaje realizado por el CODIA y las declaraciones testimoniales; violentando del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que conllevó a una falta de motivación y desnaturalización de los Fecha: 22 de agosto de 2016
hechos;
Considerando, para fallar con relación a las certificaciones emitidas por el Banco Popular, la Corte a-qua estableció en síntesis, lo siguiente:
"Que en cuanto a los argumentos presentados por el recurrente J.F. en el tercer motivo, advierte esta Corte, que contrario a lo sostenido por éste, el tribunal de primer grado en la valoración de la prueba en cuanto a las certificaciones del Banco Popular Dominicano, referidas por el recurrente, actuó apegado a las disposiciones de los artículos 172 y 312 del Código Procesal Penal, por cuanto a que nada impide al juzgador valorar tres medios de pruebas de manera conjunta, tal como se observa en las páginas 28 y 29 de la decisión impugnada ..... razonando y
entendiendo los juzgadores de esta Corte que si la prueba escrita se basta por sí sola en cuanto a su contenido, no será necesario acreditarla a través de un testigo idóneo tal y como lo establece la resolución 3869-2006, en su artículo 19 y el hecho de que no se haya cumplido con esta formalidad, no impide que sean admitidas como pruebas, de conformidad al artículo 166 de la norma procesal penal, pudiendo la parte conforme la disposición del referido artículo 19 de la resolución 3869, contrarrestar el valor probatorio del mismo, que da fe hasta prueba en contrario, quedando establecido. Que ante el tribunal de primer grado las Fecha: 22 de agosto de 2016sin oposición alguna por parte de la defensa técnica, siendo importante destacar que tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia la formalidad establecida en el artículo de referencia viene a salvaguardar la garantía que le asiste a las partes del proceso de poder contradecir la prueba producida en el juicio, y si la defensa técnica del imputado entendía que dicha prueba no cumplía con la formalidad de ser producida, debió objetarla en el momento de su presentación, ya que la resolución antes mencionada, es decir la 3869, persigue como se ha dicho, que aquellos documentos que no se bastan a si mismo deban ser acreditados por un testigo idóneo, no correspondiéndole a los jueces refutar la prueba, sino a las partes, en el momento procesal pertinente, más aun, si la prueba se produce en el juicio, los juzgadores están en la obligación de valorarlas, no existiendo constancia de que la defensa técnica hiciera objeción a la misma o que fuera excluida del proceso "; en lo que respecta a la prueba documental consistente en los correos electrónicos entre el imputado y el querellante, así como lo relativo a las pruebas testimoniales, esa alzada, al valorarlos, dio por sentado lo siguiente: "....por lo que no lleva razón el recurrente en cuanto a que se ha hecho una interpretación extensiva en perjuicio del imputado, sino que ha obrado el a-quo conforme a las disposiciones del artículo 172 en cuanto a valorar las pruebas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando claramente el tribunal de primer grado el porqué otorga credibilidad a lo Fecha: 22 de agosto de 2016
asunto que como se ha dicho no puede ser objeto de sanción por parte de esta Corte ....que esas mismas consideraciones merecen las ponderaciones que hace el tribunal de primer grado en cuanto a las declaraciones de los testigos G.M., L.R.R. y G.I.M., entendiendo los jueces que conforman esta Corte que las valoraciones que hagan los tribunales en cuanto a las declaraciones de los testigos, es un asunto de su soberana apreciación, es decir, que los juzgadores son soberanos para otorgar credibilidad a aquellas declaraciones que se ajusten a la verdad jurídica de los hechos ....";
Considerando, que de lo antes transcrito se colige, que la Corte para rechazar los alegatos del recurrente con respecto al fardo probatorio se fundamentó en derecho, respondiendo de manera detallada las razones por las que confirmaba el fallo condenatorio en contra del recurrente;
Considerando, que preciso acotar que de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal, el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el Fecha: 22 de agosto de 2016
fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión con base a la apreciación conjunta y armónica de todas ellas, como ha sucedido en el caso de la especie;
Considerando, que además, siendo la prueba el medio de regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio; y encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punible s y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como en el presente caso, en donde quedo demostrado, luego de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, que el recurrente cometió el ilicito penal que se le imputa; por consiguiente, se rechaza este alegato y también el relativo al hecho de que el Ministerio Público había hecho diligencias respecto del peritaje realizado antes de que fuera apoderado de una querella, por constituir un medio nuevo, inaceptable en Fecha: 22 de agosto de 2016
casación;
Considerando, que por último plantea el encartado en su último medio errónea aplicación del derecho referente a las formas sustanciales en la sentencia, toda vez que le planteó a la alzada que la sentencia de primer grado no contenía la firma de los jueces y no existe constancia en la decisión de que algunos de ellos no estuviera presente para firmarla, careciendo de fundamento 1ega11arespuesta de la Corte en este sentido;
Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar este reclamo sustentó su respuesta estableciendo lo siguiente:
"... que si bien al hoy recurrente le fue notificada la sentencia sin las firmas de los jueces, también es cierto que está certificada por la secretaria del tribunal que emitió la decisión, la cual tiene la capacidad legal para legitimar su contenido, previo protocolo de las sentencias con las firmas de lugar, por lo que la secretaria del tribunal pudo, tal como se hizo, notificar la decisión, y más aun que dicho texto legal no prescribe que la sentencia a notificar a las partes deba contener o hacerse constar de la firma de los jueces que decidieron, por lo que al no existir transgresión de los derechos del imputado para ejercer las prerrogativas de ley, procede desestimarlo"; Fecha: 22 de agosto de 2016
Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente sobre el quebrantamiento de las formas al carecer de firmas la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, el examen de las actuaciones remitidas, pone de manifiesto que la sentencia -hoy promovida como prueba aducida por el recurrente es una copia certificada de la secretaría de dicho órgano jurisdiccional, reproducciones que se estilan a expedir para notificar a las partes, inmediatamente los jueces han firmado y se han consignado los originales en los protocolos correspondientes; que si bien es cierto que el artículo 334 en su numeral 6 establece que la sentencia debe contener la firma de los jueces, no menos cierto es, que tal y como afirmara la alzada, tal situación no conlleva una transgresión de los derechos del imputado para ejercer las prerrogativas que la ley le asiste en la materia, toda vez que éste bien pudo hacerse expedir por la secretaria del tribunal una certificación que diera constancia de que en el protocolo de sentencia de la secretaria reposaba la original conteniendo la firma de los jueces, y no lo hizo, por lo que su alegato carece de relevancia, en consecuencia se rechaza, quedando confirmada la decisión;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado H.R., quien no lo firma por Fecha: 22 de agosto de 2016
impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a la entidad G.W.C., S.A., representada por P.W. en el recurso de casación interpuesto por J.F.B., contra la sentencia núm. 00207/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Francisco de Macorís el 2 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara regular en la forma, el presente recurso y lo rechaza en el fondo por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;
Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas procesales en favor de los Licdos. A.R.V., L.D.R. y A.T.L. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 22 de agosto de 2016
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines pertinentes.
(Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina