Sentencia nº 907 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de sentencia907
Fecha10 Agosto 2016
Número de resolución907
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de agosto de 2016

Sentencia No. 907

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE UMA LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UMA EXPEDIENTE QUE CONTIENE UMA SENTENCIA DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.N.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057026-6, domiciliado y residente en la calle El Número, casa núm. 52-1, primera planta, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0001/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el 2 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 10 de agosto de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.S.Z., actuando por sí y por el Lic. N.A.C.S., abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la agistrado Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2012, suscrito por la Licda. A.M.N., abogada de la parte recurrente J.M.N.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. De febrero de 2012, suscrito por los Licdos. A.S.Z. y N.A.C. Fecha: 10 de agosto de 2016

Steinemann, abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la agistrado D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 Fecha: 10 de agosto de 2016

de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad por falta de notificación al acreedor incoada por el señor J.M.N.C. contra el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia civil núm. 001/2012, de fecha 2 de enero de 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara NULA la demanda Incidental en Nulidad del depósito del Pliego de Condiciones, interpuesta por el señor L.R.R., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas; TERCERO: ORDENA la Ejecución Provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de Fecha: 10 de agosto de 2016

base legal. Falta de examen de los documentos aportados. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación alegando en fundamento del referido medio que de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley 3726 de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, letra b) que dispone que no podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias a que se refiere el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el Art. 5, P.I., literal b) de la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece que “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre Fecha: 10 de agosto de 2016

nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”; que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario;

Considerando, que asimismo importa destacar que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; que la revisión de la sentencia Fecha: 10 de agosto de 2016

objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario por falta de notificación de un acreedor inscrito interpuesta por el señor J.M.N.C. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., en curso de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido al tenor del procedimiento establecido en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, demanda que estaba fundamentada en una alegada falta de inclusión en el pliego de condiciones como acreedor inscrito en primer rango y la ausencia de denuncia del mismo y el llamamiento audiencia entraña la nulidad del embargo conforme con lo establecido por el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, demanda de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual procedió a declarar nula la citada demanda, en base a que: “analizado el acto introductivo de demanda, antes señalado éste tribunal ha podido establecer que en el mismo fue notificado en fecha cuatro (4) del mes de marzo y contiene llamamiento a audiencia para el día quince (15) de marzo del año 2011, de lo cual se establece que entre el día de la notificación del Fecha: 10 de agosto de 2016

acto introductivo de la demanda y el día de la audiencia habían transcurrido once (11) días, es decir había sobrepasado el plazo establecido por la ley, lo cual está sancionado con la nulidad, conforme las disposiciones de la normativa transcrita en el considerando número once, motivo por los cuales procede acoger el medio de nulidad planteado por la parte demandada” (sic);

Considerando, que lo expuesto anteriormente permite advertir que la nulidad pronunciada por el tribunal a quo está fundamentada en el pretendido incumplimiento de un requisito relativo al plazo de llamamiento a la audiencia que conocería de la supuesta demanda en nulidad; que es evidente que dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, razón por la cual, procede acoger el pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de las disposiciones de los artículos 5, P.I., literal b) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, y 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas. Fecha: 10 de agosto de 2016

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M.N.C., contra la sentencia civil núm. 0001/2012, de fecha 2 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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