Sentencia nº 907 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2016.

Número de resolución907
Fecha22 Agosto 2016
Número de sentencia907
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 907

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto de 2016,

años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Marcos Antonio Ramírez

Pérez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 076-0010973-5, domiciliado y residente en la calle 10 de

marzo, núm. 12, municipio de T., imputado, y Mapfre BHD, S.A.,

Compañía de Seguros, contra la sentencia núm. 00144- 2015, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.F.B. y A.R.R., en representación

de los recurrentes, depositado el 9 de diciembre de 2015, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 520-2016, de la Segunda Sala de la Suprema el

Corte de Justicia 17 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 25 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de diciembre de 2014, el Juzgado de Paz del Distrito

    Municipal de Uvilla, provincia Bahoruco, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de M.A.R.P., por presunta violación a las

    disposiciones del artículo 49 literal b) de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del Distrito Municipal de Uvilla, municipio de T.,

    provincia Bahoruco, el cual el 17 de marzo de 2015, dictó su decisión y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado M.A.R.P. de violar las disposiciones del artículo 49 letra b de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores O.F.M., M. de los R.R.N. y la menor Y.M., representada por su madre Y.B.M.R., y en consecuencia se condene a cumplir una pena de tres (3) en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal se suspende dicha pena bajo las siguientes condicionales: 1- abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 2- abstenerse del porte y tenencia de armas de fuego; 3- abstenerse de conducir vehículo de motor fuera del trabajo; SEGUNDO: Condenar al imputado M.A.R.P., al pago de una multa de Mil Pesos Dominicanos (RD$1,000.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condenar al imputado M.A.R.P., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declarar buena y válida tanto en la forma como en el fondo la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores O.F.M., M. de los Remedios Reyes Novas y Y.B.M.R., en representación de su hija menor Y.M., por intermedio de sus abogados D.. J.A.V.R. y M.A.F.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley; QUINTO: Condenar al imputado M.A.R.P., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,300,000.00) a favor de la señora M. de los Remedios Reyes Novas; b) Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00) a favor del señor O.F.M.; y C) Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00) a favor de la señora Y.B.M.R., en representación de su hija menor Y.M.; SEXTO: Declarar la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Mapfre-BHD por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: Condenar al imputado M.A.R.P. al pago de las costas civiles con distracción de la misma a favor y provecho de los Dres. J.A.V.R. y M. avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 14 del mes de abril del año 2015, a las 9:00 horas de la mañana”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de B., la cual el 26 de noviembre de 2015,

    dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recurso de apelación interpuestos los días 26 de mayo y 3 de junio respectivamente del año 2015, por el imputado M.A.R.P. y la compañía de seguros Mapfre BHD, contra la sentencia núm. 101-15-00017, de fecha 17 de marzo del año 2015, leída íntegramente el día 14 de abril del mismo año, por el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de Uvilla, municipio de T., provincia Bahoruco; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por los abogados de las partes recurrentes por improcedentes; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas penales”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, omisión de estatuir, falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa. Que basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hechos y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdos internacionales. Que el Juez a-quo no dice en su sentencia cuales son los elementos probatorios que justifican y sustentan la misma, pues cuando se refiere al imputado recurrente no hace más que una mención superficial sin sustento, ya que ni siquiera hace consignar en la misma en que consistió la falta que le atribuye haber cometido el imputado recurrente, toda vez que no respondió el planteamiento hecho por la defensa. Que del examen del recurso de que se trata, se evidencia que la decisión impugnada se ha podido comprobar que procede por tal motivo planteado por el artículo 426 del Código Procesal Penal, para que proceda a casar la sentencia en el aspecto penal y civil, ya que el Tribunal a-quo hizo una incorrecta aplicación de la ley en cuanto a los hechos de la causa, en el aspecto penal y civil, por lo que solicitamos a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, revocar la sentencia, en cuanto al aspecto penal y civil, dictar su propia sentencia, y en consecuencia casar por vía de supresión y sin envío la sentencia recurrida, por no quedar más nada que juzgar y rechazar la presente querella con constitución en actor civil, por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de toda base legal, por deberse el accidente de que se trata a la falta exclusiva de la víctima. Que en ese sentido, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, confirma la sentencia de primer grado que condena al señor M.A.R.P. en su calidad de imputado, no de tercero civilmente demandado, ya que ostenta la triple calidad de imputado, tercero civilmente demandado y asegurado y solo fue condenado en su calidad de imputado al pago de una RD$1,300,000.00, por los supuestos daños físicos, morales y materiales sufridos por ellos en el accidente de que se trata. Que el juzgador en ningún momento ni en ninguna de sus exposiciones motivacionales estableció cuales fueron esos elementos de prueba que destruyeron la presunción de inocencia del imputado, violentando de esta forma las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e innumerables jurisprudencias emanadas de nuestra Suprema Corte de Justicia. Que a los señores O.F.M., M. de los R.R.N. y la menor Y.M.M., representada por su madre Y.M.B.M.R., les correspondía demostrar ante el tribunal a que fruto del accidente les correspondía unos daños morales ascendente a la astronómica suma de RD$1,300,000.00, desbordando las mismas los límites de razonabilidad, lo que da lugar a la casación de la sentencia impugnada. Que hay desnaturalización de los hechos de la causa cuando los Jueces a-quo establecen en la sentencia recurrida que al fallar como lo hizo el juez de primer grado tomó en cuenta la querella con constitución en actor civil de los querellantes ante el retiro de la acusación del Ministerio Público, pues no tomaron en cuenta ellos que la presente querella con constitución de actor civil de pública a instancia privada, donde la acción penal solo puede ser llevada a cabo si el Ministerio Público la continua, al menos que haya una acusación penal alternativa de los querellantes en el caso lo que no se dio en el presente expediente; Segundo Medio : Desnaturalización de los hechos de la causa. Que hay desnaturalización de los hechos de la causa, cuando se altera o se cambia en la sentencia el sentido claro y evidente de una de las partes, eso fue honorables magistrados lo que sucedió en el accidente en cuestión, los Jueces a-quo no analizaron que el señor M.A. civilmente demandado y asegurado, y fue condenado única y exclusivamente en su calidad de imputado aún estando depositada en el expediente las certificaciones de la Superintendencia de Seguros y de la Dirección General de Impuestos Internos, en consecuencia la sentencia objeto del presente recurso de casación no podía ser declarada oponible a la compañía aseguradora Mapfre Compañía de Seguros, S.A., por no estar condenado el señor M.A.R.P. en su calidad de propietario del vehículo que el mismo conducía, en franca violación a los artículos 17 y 18 de la Ley 241, desnaturalizando los hechos de la causa”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…El examen de la decisión atacada en apelación revela, que para condenar al imputado C.V.R. a 20 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso por los ilícitos penales de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma blanca, previstos y sancionados por los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, el a-quo dijo, entre otras cosas, que recibió en el juicio las declaraciones de la testigo presencial G.C.G., quién le contó al tribunal de juicio lo siguiente: “ Yo estaba ahí cuando C. mató a L.E.. L. el muerto paso por donde yo estaba y me dijo: que él iba a limpiar su nombre, porque no había robado ningún celular. Yo le dije que no fuera para donde estaba C. el imputado; pero él fue y cuando le estaba hablando de eso, el imputado C., le dio una bofetada y de inmediato sacó un cuchillo y le dio una puñalada cerca del corazón. El muchacho salió gritando corriendo, él le cayó atrás mujer de C. y le dijo: que Tú ha hecho, estaba muy asustada y nerviosa. El muchacho murió ahí mismo. El matador dejó el cuchillo botado y se fue”; y dijo el tribunal de juicio que como pruebas aportadas por el Ministerio Público fueron sometidas al contradictorio e “incorporados por su lectura, las siguientes piezas: Reconocimiento o Informe de autopsia Médico número 069-11 de fecha 27/11/11; c) Acta de levantamiento de Cadáver de fecha 19/06/11, suscrita por el Lic. O.B.H.; piezas que dan cuenta respectivamente del deceso de la víctima como consecuencia de herida corto punzante en la región de emitorax izquierdo”; Sigue diciendo el tribunal de primer grado que “…las evidencias administradas al plenario por el órgano acusador configuran los elementos constitutivos que norman la infracción denunciada; por lo que, que a juicio de los integran este órgano la conducta endilgada al encartado se inscribe indefectiblemente en los enunciados artículos 295 y 304 del Código Penal, normas que pautan sanción para ilícitos de este tipo de (5) cinco a diez (20) años. Estimando el tribunal como sanción condigna aplicable al imputado veinte años de reclusión mayor; esto obviamente acogiendo las conclusiones del Ministerio Público, rechazando las formuladas por la defensa técnica del imputado, en el entendido de que el crimen en cuestión fue cometido a mansalva y sin el más mínimo reparo por parte del Imputado…”.; agregó el a-quo “Que los aspectos nodales del petitorio conclusivo de la defensa técnica del encartado, versan sobre la insulsitez, destemplanzas e insuficiencias de las pruebas aportadas por el órgano acusador para retener el ilícito cuya perpetración le endilga a su representado y de otra parte la errónea calificación jurídica otorgada al proceso por el Juez de la Instrucción, por lo que solicitan sea variada la calificación de los artículos 295 y 304 a título subsidiario la en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, la suspensión de la pena; pretensiones a las que se opuso el Ministerio Público y que obviamente rechazó el tribunal las primeras por carecer certidumbre fáctica y cobertura jurídicas y las segundas por devenir en mal fundadas e improcedentes, toda vez que estamos frente a un tipo penal, cuya sanción trasciende los cinco años de reclusión y sabido que el procedimiento en cuestión está pautado para ilícito de menor cuantía en términos de sanción coercitivas”; resulta claro para la Corte que el tribunal de sentencia falló sobre lo peticionado y falló bien. Y es que ciertamente se trató de un homicidio voluntario y no de una riña como erróneamente lo pretende la defensa, pues quedó establecido en el plenario, con base en las declaraciones de la única testigo presencial que declaró en el juicio, G.C.G., que el occiso se presentó donde estaba el imputado a hablarle sobre un celular, que cuando el occiso estaba hablando con el imputado (hablando y no peleando, sin armas y sin agresión de parte del occiso), sin más, el imputado “… le dio una bofetada y de inmediato sacó un cuchillo y le dio una puñalada cerca del corazón. El muchacho salió gritando corriendo, él le cayó atrás y al ver que cayó al suelo, se detuvo”; en concordancia con el reconocimiento o informe de autopsia núm. 069-11 del 27 de noviembre de 2011 y con el acta de levantamiento de Cadáver del 19 de junio de 2011 (ambas piezas sometidas al contradictorio), con los que se establece que el occiso murió “como consecuencia de herida corto punzante en la región de emitorax izquierdo”, o sea, en G.C.G. correspondencia con lo dicho por la testigo presencial sobre el lugar donde ella vió que el imputado le dio la puñalada al occiso; y no sobra decir en este punto (fundamento jurídico 1, 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio) que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado pues se trató de un homicidio intencional y el a-quo contestó el pedimento de variación de la calificación jurídica; 2.- Como segundo y último motivo del recurso plantea “violación de la ley por Inobservancia de una norma jurídica”, y aduce en ese sentido, que “en la página 4 de la sentencia impugnada se pueden verificar las conclusiones de la defensa técnica donde se solicitó en la parte infine: En caso de no acoger nuestra pretensión principal se observe la consideración de los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal”; no lleva razón el apelante en su reclamo, pues contrario a lo argumentado en el sentido de que el a-quo no le dio contestación a la petición de que se tomara en cuenta la regla del 339 del Código Procesal Penal (criterios para la determinación de la pena) para la aplicación de la sanción, sobre ese aspecto en particular, el a-quo dijo: “estimando el tribunal como sanción condigna aplicable al imputado veinte años de reclusión mayor; esto obviamente acogiendo las conclusiones del Ministerio Público, rechazando las formuladas por la defensa técnica del Imputado, en el entendido de que el crimen en cuestión fue cometido a mansalva y sin el más mínimo reparo por parte del Imputado, circunstancia huelga acotar que, además de agravar el cuadro imputa torio, resulta cónsona con los marcos normativos trastocados, independientemente de de retractación de la anómala conducta. Pues si bien este es un elemento oportuno es subrayar en algunos supuestos, causal de mitigación de la sanción coercitiva conforme los presupuestos de los numerales 1 y 5 del artículo 339 Código Procesal Penal, en cuanto disponen como parámetro a ponderar por el juzgador, la actitud del justiciado posterior al acto punible y las posibilidades que exhiben de reinserción social, en el caso ocurrente no satisface las previsiones de dicho enunciado normativo. Así las cosas, y tratándose la especie de un proceso normado por un procedimiento de justicia rogada, conforme los postulados del artículo 336 del código el tribunal está en la obligación de examinar lo peticionado, respetando los principio informan la normativa procesal a los fines de legitimar los fundamentos de la decisión”; por lo que el reclamo debe ser desestimado; en lo que si lleva razón el apelante es en cuanto a que el a-quo no le dio contestación al pedimento de aplicación de la regla del 340 del Código Procesal Penal relativa al perdón judicial, incurriendo en falta de estatuir que equivale a falta de motivación; la Corte ha sido reiterativa (fundamento 4, sentencia 0797/2009 del 1 de julio; fundamento 1, sentencia 0830/2009 del 7 de julio; fundamento 3, sentencia 0743/2010 del 26 de julio; fundamento 3, sentencia 0783/2010 del 27 de julio) en cuanto a que la obligación de motivar no sólo es ordenada por la regla del 24 del Código Procesal Penal y por la resolución núm. 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia, sino que es una obligación que se infiere de la Constitución de la República así como de la normativa internacional, como son el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por “…Considerando: Que el imputado presenta como primer medio falta de motivación de la sentencia, argumentando que el Juez a-quo no respondió las conclusiones dadas por las partes en audiencia, sino que simplemente detalló una relación de los hechos y derechos sin dar motivos por los cuáles rechazaba o acogía las conclusiones de las partes; que asimismo el Tribunal a-quo cometió vicio de omisión al estatuir, ya que no se refiere a las pruebas aportadas por la parte querellante y actor civil, que si bien es cierto que estas pruebas no fueron aportadas por el hoy recurrente, pero si el hoy recurrente quería hacer una correcta defensa sobre la base probatoria de las mismas, que el J. a-quo estaba en la obligación de establecer de forma separada qué valor probatorio otorgó a las mismas; que sólo dio valor probatorio al acta de policía y las certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos y Superintendencia de Seguros, acogiendo las demás pruebas sin otorgar ningún motivo aparente; Considerando: Que el Tribunal a-quo para dictar sentencia condenatoria contra el imputado recurrente, se sustentó en los testimonios de O.F.M., M. de los Remedio Reyes Novas y Y.B.M.R., quienes son víctimas, querellantes y actores civiles, el primero era el conductor de la motocicleta accidentada, la segunda y una niña, hija de Y.B.M.R. se encontraban montadas en la motocicleta que la habían abordado como pasajeras, y todos ellos han coincidido en sus declaraciones, que la motocicleta al momento de recibir el impacto del vehículo que conducía el imputado, se encontraba estacionada; testimonios a los cuales el tribunal ha dado valor probatorio y que fueron corroborados por el propio imputado M.A.R.P. cuyas declaraciones se encuentran recogidas en la sentencia recurrida, en las que afirma que el apagado y las luces apagadas; que él se desmontó con intensión de recoger a las víctimas y vio un grupo de tigueres que venían y se montó de nuevo en su jeepeta porque no sabía con qué intención venía el grupo que estaba tomando. Además de los testimonios de las víctimas; el Tribunal a-quo valoró los certificados médicos expedíos por el médico legista, en los que constan que O.F.M. presenta fractura de pierna izquierda con lesión permanente; M. de los Remedios Reyes Novas presenta fractura abierta tercera supra-condilia continua de fémur izquierdo, lesión permanente y la menor Y.M., hija de Y.B.M.R., trauma contuso antebrazo izquierdo y pierna izquierda. También valoró el acta de nacimiento de la niña menor Y.M., las certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos y la Superintendencia de Seguros, con cuyos documentos constató que la niña Y.M., es hija de Y.B.M.R.; que el vehículo causante del accidente es propiedad del imputado M.A.R.P., y que al momento del accidente estaba asegurado en la Compañía Mapfre B.H.D. S.
    A., mediante póliza No.634012003242310 con vigencia del 6 de enero de 2012, al 6 de enero de 2013; determinándose con las declaraciones de los testigos y víctimas y con el propio imputado, que la causa del accidente se debió al manejo descuidado de éste; por lo que al determinar el Tribunal a-quo que la falta cometida por el imputado fue la causa del accidente y en base a las pruebas lo declaró culpable de violar el artículo 49, letra b, de la Ley 241, con ello está rechazando sus conclusiones y acogiendo en parte las del Ministerio Público y las de los querellantes y actores civiles; además de que los motivos por los cuales el imputado y la compañía aseguradora solicitan el descargo de dicho imputado y el rechazo de la constitución en actora civil de la madre de la menor Y.M.,
    el motor estaba mal estacionado, que no tenía casco ni licencia, y que no se comprobó que el vehículo pertenecía al imputado, sin embargo el propio imputado manifiesta que el vehículo estaba estacionado; y en sus declaraciones no invoca que estaba mal estacionado, y si hubiera ido manejando de manera cuidadosa, hubiera podido detener su vehículo, a lo que se agrega que la falta de casco, de licencia y de seguro del motorista no fue lo que ocasionó el accidente, sino que esto constituye una violación a la Ley 241 que para ser sancionada debe el autor ser sometido a la justicia, lo cual no sucedió en el presente caso, pero no son causa eximente de responsabilidad penal y civil respecto a las faltas cometidas por el conductor del vehículo causante del accidente; por otro lado quedó establecido de manera clara y precisa que el vehículo causante del accidente es propiedad del imputado y que estaba asegurado en Mapfre BHD S. A., conforme a las certificaciones emitidas por la Dirección General Impuestos Internos y por la Superintendencia de Seguros; por lo que los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente medio carecen de fundamento; considerando: Que en su segundo medio el imputado recurrente plantea falta de motivo en cuanto a la ponderación de los medios que dieron lugar a una indemnización exorbitante, exponiendo que el Tribunal a-quo no dio motivo alguno y los elementos que tomó en cuenta para imponer una indemnización de un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00); que ha sido criterio constante que los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho las sentencias y establecer de forma clara y coherente los motivos y razones por los cuales imponen indemnizaciones; pero resulta que el Tribunal a-quo dijo de manera motivada que con su acción en la conducción del vehículo de motor ha quedado establecido que el imputado M.A.R.P., le F.M., M. de los Remedios Rates Nova y Y.B.M.R. en representación de su hija menor Y.M., por las lesiones sufridas que según los certificados médicos legales O.F.M. y M. de los Remedios Reyes Novas, sufrieron fracturas en las piernas que les dejaron lesión permanente y la menor Y.M., resultó con traumas contusos en antebrazo izquierdo y pierna izquierda; de modo que, que las indemnizaciones otorgadas a las víctimas de RD$1,300,000.00 no es excesiva conforme a las lesiones sufridas por la falta cometida por el imputado; por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado; en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Mapfre B.H.D.; considerando: Que la parte recurrente de forma general expone en su escrito lo que considera faltas en la sentencia recurrida, por lo que en ese mismo tenor se le irá dando contesta a sus alegatos; en ese sentido afirma la recurrente que se ha podido comprobar que procede por tal motivo planteado por el artículo 417, del Código Procesal Penal para que proceda a revocar la sentencia en el aspecto penal y civil, ya que el tribunal a-quo hizo una incorrecta aplicación de la ley en cuanto a los hechos de la causa, por lo que solicitan a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, revocar la sentencia en cuanto al aspecto penal y civil, dictar su propia sentencia y rechazar la presente querella con constitución en actor civil por ser la misma improcedente por deberse el accidente de que se trata a la falta exclusiva de la víctima; considerando: Que como se puede observar, la parte recurrente le hace su pedimento a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, lo que indica que el escrito de apelación se refiere a otro caso, no al que analiza esta Cámara Penal, que conforme a la sentencia de que el accidente se debió a la falta exclusiva cometida por el conductor del vehículo que provocó el accidente, quien reconoció que la motocicleta que impactó estaba estacionada, dando el Tribunal a-quo suficientes motivos basado en los medios de pruebas aportados por las partes acusadoras, y no es cierto que se limita a redactar los textos legales, sino que valora los testimonios de las víctimas que coinciden en que la motocicleta impactada estaba estacionada, cosa que corrobora el imputado que conducía la yipeta que ocasionó el accidente, y con los certificados médicos se comprobó las lesiones que sufrieron las víctimas, donde dos de ellas sufrieron roturas de las piernas que les provocaron lesión permanente, y otra recibió contusiones en brazo y pierna izquierda; considerando: Que alega la parte recurrente que hay desnaturalización de los hechos de la causa, cuando se altera o cambia en la sentencia el sentido claro y evidente de una de las partes; que eso fue precisamente lo que sucedió en el accidente en cuestión que el Juez a-quo mal interpretó las declaraciones del imputado, transcrita en el ata policial, donde éste no asume responsabilidad alguna del accidente de tránsito; contrario a estos alegatos el Tribunal a-quo se sustentó en hechos reales; en la valoración de las pruebas, comprobando la falta cometida por el conductor de la yipeta que tuvo como consecuencia que resultaron tres personas con golpes y heridas, sin que el tribunal desnaturaliza los hechos; considerando: Que alega la parte recurrente que el Magistrado no dio una motivación por la cual justificara imponer los montos de las indemnizaciones acoradas a los demandantes, en ninguna parte de su sentencia, sobre todo al indemnizar a las víctimas a montos irrazonales con las lesiones sufridas y en el mayor de los casos sin aportar certificado médico definitivo, ni gastos de curación ni medicina; pero viene a ser que el Tribunal a-quo estableció que yipeta, que estaba asegurada en Mapfre B.H.D., y según los certificados médicos legales, O.F.M. y M. de los Remedios Reyes Novas, recibieron roturas de piernas que les causó lesión permanente y la menor Y.M., recibió golpes en antebrazo izquierdo y pierna izquierda; de modo que el monto de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00) acordados como indemnización a las víctimas, no es una suma exorbitante, sino que está acorde con las lesiones recibidas, dando el Tribunal a-quo motivos suficientes para declarar buena y válida la constitución en actores civiles y acordarles las indemnizaciones, en tal sentido no se han violado los artículos enunciados por la parte recurrente, por lo que se rechaza el recurso de apelación”;…………

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente que la Corte a-qua incurre en

    violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal,

    omisión de estatuir, falta de base legal y desnaturalización de los hechos de

    la causa, toda vez que dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos

    de hechos y de derecho que justificaran las condenaciones penales y civiles,

    sin hacer consignar en que consistió la falta que le atribuye haber cometido

    el imputado;

    Considerando, que contrario a lo esbozado por el recurrente, la Corte

    a-qua, no incurrió en desnaturalización de los hechos y en falta de estatuir,

    ya que, la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación en sus

    diferentes planos estructurales, observados conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, dando respuesta de manera motivada a los

    medios de apelación planteados por los recurrentes, obrando esa alzada

    correctamente al considerar que la presunción de inocencia que asistía al

    imputado fue debidamente destruida en torno a la imputación que le fue

    formulada, toda vez que quedó configurada fuera de toda duda razonable la

    incidencia del imputado en la comisión del accidente, producto de una

    correcta valoración de los medios de pruebas aportados en la jurisdicción de

    juicio, que sirvieron de sustento para determinar que el encartado impactó a

    las víctimas que se encontraban en una motocicleta que estaba estacionada,

    producto del manejo descuidado de este; lo que le permitió llegar a la

    conclusión, por la manera en que ocurrió el accidente, que las víctimas no

    cometieron ninguna falta con incidencia en el siniestro de que se trata, por lo

    que vicio señalado no se encuentra presente, por lo que se desestima;

    Considerando, que otro punto aducido por los recurrentes, es el

    referente a que las indemnizaciones acordadas desbordan los límites de la

    razonabilidad, correspondiéndole a los querellantes demostrar los daños

    morales recibidos fruto del accidente;

    Considerando, que sobre el medio argüido relativo a la indemnización

    civil acordada, de la lectura de la sentencia atacada, se revela que tal como

    expresa la Corte a-qua, para imponer dicha indemnización el tribunal de

    primer grado dio motivos suficientes, tomando en cuenta la situación de salud de los querellantes y actores civiles O.F.M.,

    M. de los Remedios Reyes Novas y la menor de edad Y.M., avalada por

    los certificados médicos legales depositados donde se hace constar que los

    dos primeros sufrieron fracturas en las piernas que les dejaron lesión

    permanente y la menor resultó con traumas contusos en el antebrazo

    izquierdo y pierna izquierda;

    Considerando, que en cuanto al monto de la indemnización fijada los

    jueces tienen competencia para apreciar soberanamente los hechos de los

    cuales están apoderados, en lo concerniente a la evaluación del perjuicio

    causado, estando obligados a motivar su decisión en ese aspecto,

    observando el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la

    magnitud del daño causado; que en el caso de la especie, esta S., ha

    constatado que la suma otorgada de Un Millón Trescientos Mil Pesos

    (RD$1,300,000.00), no es irracional ni exorbitante y quedó debidamente

    justificada; razón por la cual se desestima el medio invocado por carecer de

    fundamento;

    Considerando, que aducen los recurrentes que la Corte a-qua incurre

    en desnaturalización de los hechos de la causa cuando establece en su

    decisión que para fallar como lo hizo el juez de primer grado tomó en cuenta

    la querella con constitución en actor civil ante el retiro de la acusación del

    ministerio público; Considerando, que el vicio alegado no se configura, toda vez que del

    examen de la sentencia atacada, no se evidencia en las consideraciones

    esgrimidas por esa alzada, lo alegado por los recurrentes, por lo que medio

    propuesto carece de sustento y procede ser desestimado;

    Considerando, que por último aducen los recurrentes, que la

    sentencia objeto de casación no podía ser declarada oponible a la compañía

    aseguradora, por no estar condenado el señor Marcos Antonio Ramírez

    Pérez, en su calidad de propietario del vehículo que el mismo conducía, en

    franca violación a los artículos 17 y 18 de la Ley 241, desnaturalizando los

    hechos de la causa;

    Considerando, que del análisis de las actuaciones procesales constan

    depositadas certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos

    Internos, donde se hace constar que el vehículo placa G030002, era

    propiedad del imputado y por la Superintendencia de Seguros, donde se

    hace consigna que al momento del accidente el vehículo envuelto en el

    mismo, estaba asegurado en la entidad Mapfre BHD, S.A., mediante póliza

    núm. 634012003242310 con vigencia del 6 de enero de 2012 al 06 de enero de

    2013, por lo que juez de fondo actuó correctamente al declarar la sentencia

    común y oponible a la compañía aseguradora, motivo por el vicio atribuido

    no se configura, por lo que procede ser desestimado y con ello el recurso de

    casación interpuesto. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.R.P., imputado y Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 00144- 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 26 de noviembre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de B..

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

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